STS 333/, 13 de Abril de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 1994
Número de resolución333/

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Badajoz, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, y asistido del Letrado D. Antonio García Calderón; siendo parte recurrida D. Jose María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, y asistido del Letrado D. Juan M. Calero González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Miguel Fernández de Arevalo y Delgado, en nombre y representación de don Jose María( que lo hace en beneficio de su sociedad ganancial y con autorización de su esposa), formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Badajoz, contra D. Alexander, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene al demandado a los siguiente: "Al pago del saldo pendiente deudor de la Póliza de préstamo nº NUM000, suscrita por don Jose Maríay su esposa con el Banco Popular Español, S.A., con vencimiento al 10 de noviembre de 1985, con los intereses y gastos que correspondan hasta su completo pago. Al pago de las costas y gastos derivados del juicio ejecutivo núm. 162/87, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad, a instancias del Banco Popular Español S.A. contra D. Jose Maríay su esposa, por impago de la mencionada Póliza de préstamo. A estar y pasar por esta declaración, siendo la cuantía de este procedimiento indeterminada. Y todo ello con expresa condena en costas al demandado por su evidente mala fe procesal.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Juan Fernández Castro, en nombre y representación de D. Alexander, quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que:

    "..se desestime la totalidad de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora por su evidente temeridad. Por otrosí dijo: "Interesa al derecho de esta parte que se tenga por consignada la cantidad de 400.000 pts, a disposición del actor, importe que el demandado reconoce adeudar en virtud del préstamo que en su día recibió de su hermano D. Jose María".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de Badajoz, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose Maríafrente a D. Alexandery declarando bien hecha la consignación efectuada por este y aceptada por el primero, debo absolver y absuelvo libremente al demandado de las peticiones de la demanda, condenando al actor al abono de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de D. Jose María, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debíamos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de Don Jose Maríacontra la sentencia de 29 de Octubre de 1990, y en su consecuencia, debíamos estimar y estimamos la demanda en su día interpuesta por don Jose Maríacontra Don Alexandery en su consecuencia debíamos condenar y condenamos a Don Alexanderal pago del saldo pendiente deudor de la póliza de préstamo nº NUM000, suscrita por Don Jose Maríay su esposa con el Banco Popular Español S.A., con vencimiento al 10 de Noviembre de 1985 con sujeción a los términos y condiciones que en dicha póliza se establecen y en particular con sujeción al interés que en la misma se pactó, así como al pago de las costas y gastos derivados del juicio ejecutivo nº 162/87, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de esta Ciudad, a instancia del Banco Popular Español contra Don Jose Maríay su esposa, por impago de la mencionada póliza de préstamo, así como al pago de las costas, derivadas de la 1ª Instancia, sin que haya lugar ha hacer expreso pronunciamiento por lo que se refiere a las derivadas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Luis pinto Marabotto, en representación de D. Alexander, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de Ley de doctrina legal concordante, al amparo de lo previsto en el art. 1692 ordinal 5º de la LEC, por infracción del art.1755 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación. SEGUNDO.- Por infracción de la Ley de doctrina concordante y al amparo del art.1692 ordinal 5º de la LEC, por infracción del art.1257 del Código Civil".

  1. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 14 de marzo del año en curso, con la asistencia de D. Antonio García Calderón defensor de la parte recurrente, y de D.Juan María Calero González, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz estimó íntegramente la demanda formulada por don Jose Maríacontra don Alexanderen cuyo suplico se solicitaba sentencia por la que se condene al codemandado a lo siguiente: "Al pago del saldo pendiente deudor de la Póliza de Préstamo nº NUM000, suscrita por Don Jose Maríay su esposa con el Banco Popular Español, S.A., con vencimiento al 11 de noviembre de 1985, con los intereses y gastos que correspondan hasta su completo pago.- Al pago de las costas y gastos derivados del juicio ejecutivo núm. 162/87, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de esta Ciudad, a instancia del Banco Popular Español S.A. contra don Jose Maríay su esposa , por impago de la mencionada Póliza de préstamo".

Formalizado recurso de casación contra a aquella sentencia, esta Sala ha de partir para su resolución de los hechos tenidos como probados por la sentencia recurrida, al no ser combatidos en el recurso por la vía procesal idónea para ello; a tales hechos se refiere el fundamento jurídico cuarto de la sentencia "a quo", según el cual, del examen de la prueba que se hace en los fundamentos precedentes, "se deduce, como hechos básicos que el actor solicitó un préstamo del Banco Popular, 2) que con anterioridad dicho Banco Popular había denegado al demandado un préstamo; 3) que don Jose María, aplicó el dinero proveniente del préstamo del Banco Popular a saldar la deuda de su hermano con el Banco Popular a saldar la deuda de su hermano con el Banco Central y por último que don Alexander, ingresó en el Banco Popular 3.600.000 pesetas a cuenta del préstamo que don Jose Maríamantenía con el Banco Popular. De tales hechos básicos se deduce, racionalmente, y con arreglo a los criterios humanos, el hecho consecuente, cual es que, si don Jose Maríasolicitó un Préstamo al Banco Popular, fue a petición de su hermano, y bajo el compromiso de éste de hacer frente a dicho préstamo".

Segundo

El motivo primero del recurso, al amparo del art.1692, nº 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alego infracción del art. 1755 del Código Civil que, según el recurrente, ha sido inaplicable por la sentencia recurrida.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la calificación de los contratos, inserta en el ámbito de su interpretación, es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que con el mismo se llegue a conclusiones ilógicas, desorbitadas o erróneas o conculcadoras de preceptos legales; en el presente caso, si bien no se establece una calificación precisa de las relaciones habidas entre los hermanos litigantes, si ha de concluirse que la sentencia recurrida no admite, en contra de lo afirmado por la de primera instancia que fue revocada, la existencia de un préstamo entre ellos, por lo que resultaba de inaplicación a esas relaciones las normas reguladoras del contrato de préstamo y, entre ellas, el invocado art.1755.

Las conclusiones fácticas a que, después de un exhaustivo y ponderado examen de las pruebas, llega la Sala de Apelación abonan la inaplicación al caso de las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de préstamo, debiendo calificarse tales relaciones, basadas fundamentalmente en la confianza y en las buenas relaciones personales existentes entre los hermanos en aquel momento, como de simple mandato sin poder, sin matiz alguno de representación directa, en el que el mandatario obra exclusivamente en su nombre, no en el del mandante, si bien por cuenta y encargo de éste, supuesto de mandato a que se refiere el art.1717 del Código Civil, y del que se ha ocupado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala que en su sentencia de 17 de diciembre de 1959 afirma que "nuestro Código Civil admite el mandato puro en los apartados 1º y 3º del art. 1717, conteniendo el primer apartado una denegatio actionis entre tercero y dominus, esto es, las acciones derivadas de la relación -aquí excluida- de representación directa, afirmando sustancialmente que cuando el mandatario actúa en su propio nombre -no en el del mandante- no hay contemplatio domini,y, por consiguiente, se excluyen la representación directa y sus efectos, las actuaciones entre tercero y mandante, aclarando el legislador la vigencia de las acciones directa y contraria en las relaciones jurídicas entre mandante y mandatario, porque si bien excluye la representación -el poder-, no anula el mandato ni, por consiguiente, sus dos acciones típicas"; la existencia de tal mandato no representativo aparece clara en el presente caso en que el demandante obtiene del Banco popular un préstamo a petición de su hermano el hoy recurrente a quien previamente se lo había denegado esa entidad bancaria por su falta de solvencia y siendo destinada la cantidad así obtenida a saldar el débito que el recurrente tenía ante el Banco Central, relación la habida entre los hermanos que no puede calificarse, como pretende el recurrente e hizo el Juzgador de primera instancia, de simple préstamo, sino, se reitera, como de mandato, con las consecuencias indemnizatorias establecidas en los arts. 1728 y 1729 del Código Civil; en consecuencia ha de rechazarse el motivo examinado al igual que ha de serlo el segundo en que se alega infracción del art. 1257 del Código Civil, precepto que no resulta vulnerado por la Sala "a quo" ya que no se están ejercitando las acciones derivadas de la póliza de préstamo concertada entre el Banco Popular y el demandante, sino las nacidas del convenio habido entre ambos hermanos.

Tercero

La desestimación de ambos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Alexandercontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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