STS 865/1997, 11 de Octubre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3367/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución865/1997
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Bilbao, sobre nulidad de diversas actuaciones; cuyos recursos han sido interpuestos por DON Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado D. Felipe Ruiz de Velasco del Valle; y DOÑA María del Pilar, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, y asistida por el Letrado D. Francisco S. García Martín; siendo parte recurrida BANCO DE VIZCAYA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, y asistida por el Letrado D. Gregorio Ramón Manglano-Valcarcel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Javier Nuñez Irueta, en nombre y representación de Dª. María del Pilarformuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Bilbao, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, (autos número 84/87), contra D. Juan Pedro, contra D. Bartolomé, contra D. Pedro Enriquey contra D. Luis Enrique, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º La nulidad de la póliza de préstamo núm. NUM000, suscrita el día 28 de Diciembre de 1981 entre el Banco de Vizcaya, S.A. y D. Pedro Enriquey D. Bartolomé, intervenida por el Agente de Cambio y Bolsa D. Juan Pedroy en la que aparece como propietaria la demandante, estando falsificada la firma de ésta.- 2º Se declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en los autos de juicio ejecutivo nº 694/84 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2, sección 2ª de los de Bilbao, incluida la adjudicación a favor del demandado D. Luis Enriquedel piso, propiedad de la actora, sito en Bilbao, c/ DIRECCION000, nº NUM001.- 3º Se declare la reversión a manos de la demandante de la propiedad y posesión del indicado piso sito en Bilbao, c/ DIRECCION000, NUM001., siendo los gastos y costas que todo ello pueda producir, por cuenta de los demandados.- Y subsidiariamente, para el supuesto de que los anteriores extremos no fueren estimados en su totalidad se declare, el derecho de la actora a ser indemnizada en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESETA (25.000.000 Ptas.) en concepto de los daños y perjuicios ocasionados, debiendo ser condenados al pago de la citada suma los demandados D. Juan Pedroy el Bando de Vizcaya, S.A. solidariamente, así como al pago de los intereses legales y posteriormente, tras la Sentencia, los que señala el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se devenguen desde la presentación de esta demanda hasta su completo pago.- Y todo ello con expresa condena en costas a los demandados. Por tercer otrosí, suplicaba la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de Bilbao, nº 2, al amparo del art. 42 de la Ley Hipotecaria y arts. 139 y ss. de su Reglamento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Valdivieso Sturrup en representación de D. Juan Pedro, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando "en su día se dicte sentencia por la que se admita la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado D. Juan Pedro, absolviendo en tal caso de la demanda, sin entrar respecto del Agente de Cambio y Bolsa en el fondo del asunto, con imposición de las costas del procedimiento en lo que afecta al referido Agente de Cambio y Bolsa, y en su caso y para el improbable supuesto de que la excepción no sea admitida, se dicte sentencia por la que respecto del Agente de Cambio y Bolsa, D. Juan Pedro, se desestime la totalidad de los pedimentos de la demanda, absolviendo de la misma al referido señor Agente de Cambio y Bolsa, D. Juan Pedro, con imposición, en este segundo supuesto, de las costas del procedimiento".

    El Procurador D. Pedro María Santin Diez en nombre y representación de D. Luis Enrique, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ha lugar a la petición de reversión a manos de la demandante de la propiedad y posesión del piso sito n Bilbao, C/ DIRECCION000, nº NUM001., condenando al pago de las costas de este juicio al demandante.

    El Procurador D. Germán Ors Simón en nombre y representación de Banco de Vizcaya, S.A., se personó en autos y contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva de la misma a su representada, con expresa imposición de costas a la demandante.

    No habiéndose personado los demandados D. Bartoloméy D. Pedro Enrique, fueron declarados en rebeldía.

  2. - Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bilbao (autos número 414/87) el Procurador D. Javier Núñez Irueta, a instancia de Dª María del Pilarformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Carla, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º La nulidad de la póliza de préstamo nº NUM000, suscrita el día 28 de Diciembre de 1981 entre el Banco de Vizcaya, S.A. y D. Pedro Enriquey D. Bartolomé, intervenida por el Agente de Cambio y Bolsa S. Juan Pedroy en la que aparece como prestataria la demandante, estando falsificada la firma de ésta.- 2º Se declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en los autos de juicio ejecutivo nº 694/84 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2, sección 2ª de los de Bilbao, incluida la adjudicación a favor de la demandada Dª Carlay D. Luis Enrique, del piso propiedad de la actora, sito en Bilbao, C/ DIRECCION000nº NUM001.- 3º Se declare la reversión a manos de la demandante de la propiedad y posesión del indicado piso sito en Bilbao, c/ DIRECCION000NUM001. siendo los gastos y costas que todo ello pueda producir, por cuenta de la demandada.

  3. Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Pedro María Santín Diez en representación de Dª Carla, contestó a la demanda y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ha lugar a la petición de reversión a manos de la demandante de la propiedad y posesión del piso sito en Bilbao, C/ DIRECCION000, nº NUM001., condenando al pago de las costas de este juicio al demandante.

  4. -, Más tarde, se acumularon los autos (números 84/87 y 414/87), por auto de fecha 12 de Junio de 1987.

SEGUNDO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

TERCERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha tres de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Con estimación de la demanda se declara: 1º La nulidad de la póliza del préstamo Nº NUM000suscrita entre el Banco Vizcaya S.A. y D. Pedro Enriquey D. Bartolomé, intervenida por el Agente de Cambio y Bolsa D. Juan Pedroy en la que aparece como prestataria la demandante estando falsificada la firma de acta, en cuanto afecta a la misma; 2º la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en los autos de juicio ejecutivo nº 694/84 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 sección 2ª de Bilbao, en cuanto se refieren a la actora y con excepción de la adjudicación a favor del demandado D. Luis Enriquedel piso propiedad de la actora, sito en Bilbao, calle DIRECCION000nº NUM001; 3º No procede la reversión a manos de la demandante de la propiedad y posesión del indicado piso. En su razón y tal como se pide subsidiariamente, se declara el derecho de la actora a ser indemnizada en la suma de 14.000.000 de pts. y sus intereses legales a partir de la fecha aunque fue desposeída, debiendo ser condenados al pago de la citada suma solidariamente los demandados con excepción de Luis Enriquey su esposa. Todo ello a efectos de condena extensiva a imposición de costas solidaria con la excepción ya meritada".

CUARTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha once de Junio de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando íntegro el recurso interpuesto por la representación del Banco Vizcaya y parcialmente el interpuesto por Juan Pedro, contra la sentencia de 3-12-87 en el juicio de Menor Cuantía nº 84/1.987, debemos REVOCAR parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia, debemos absolver de la demanda al Banco de Vizcaya, S.A., condenar a Juan Pedro, Bartoloméy Pedro Enriquea que abonen al demandante a la actora la cantidad de 11.542 ptas. estableciéndose unas costas de responsabilidad entre si de 85% 10º y 55º; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias, solo las causadas por el Banco de Vizcaya, y Luis Enriquey su esposa que serán abonadas por la actora". Dicha sentencia fué aclarada por Auto de fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva dice así: "LA SALA ACUERDA: Acceder a la Aclaración de Sentencia, debiendo constar en el fallo, las cotas de responsabilidad de 35%, 10% y 55% en lugar de 85%, 10% y 55%."

QUINTO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Don Juan Pedro, interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos, el primero de los cuales, le fue inadmitido por esta Sala en su momento procesal oportuno: SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del art. 1692 de la L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico infringiendo la Sentencia, por violación, el art. 95 de nuestro Código de Comercio, el 109 del mismo texto legal, el art. 33 del Decreto de 27 de Mayo de 1959, el art. 33 del Decreto de 5 de Diciembre de 1968, el art. 263 del Reglamento del Notariado de 22 de Julio de 1967 y la Doctrina legal establecida entre otras en la Sentencia de 4 de Marzo de 1972. TERCERO.- Al amparo del número 5º del art. 1692 de la L.E.C., alegamos infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente de los art. 1968 y 1969 del C.c.

SEXTO

El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de Dª María del Pilarinterpuso recurso de casación al amparo de tres motivos, el primero y segundo de los cuales le fueron inadmitidos por esta Sala en su momento: TERCERO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por violación del art. 1261 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para vista el día veinticuatro de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a la Póliza de Préstamo, intervenida por Agente de Cambio y Bolsa (de la que luego se hablará), en la que aparece estampada una firma con su nombre y apellidos, en calidad de supuesta prestataria, Dª María del Pilarpromovió contra Banco de Vizcaya, S.A. (entidad prestamista), D. Juan Pedro(Agente de Cambio y Bolsa que intervino la referida Póliza de Préstamo), D. Pedro Enriquey D. Bartolomé(prestatarios en dicha Póliza, el primero de los cuales es esposo de la demandante) y D. Luis Enriquey Dª Carla(en su calidad de adquirentes de un piso de la demandante Dª María del Pilar, en la subasta del mismo, que se celebró en ejecución de la sentencia de remate recaída en los autos de juicio ejecutivo número 694/84 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bilbao, tramitado a instancia de Banco de Vizcaya, S.A. con base en la referida Póliza de préstamo), la aludida demandante, repetimos, promovió contra los antes dichos demandados los dos juicios de menor cuantía (luego acumulados) a los que se refiere el presente recurso, en los que, alegando que ella no había intervenido como prestataria, ni estampado su firma, en la aludida Póliza de Préstamo, postuló se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los pedimentos de su demanda): 1º Se declare la nulidad de la póliza de préstamo núm. NUM000, suscrita el día 28 de Diciembre de 1981 entre el Banco de Vizcaya, S.A. y D. Pedro Enriquey D. Bartolomé, intervenida por el Agente de Cambio y Bolsa D. Juan Pedroy en la que aparece como prestataria la demandante, estando falsificada la firma de ésta.- 2º Se declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en los autos de juicio ejecutivo nº 694/84 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los de Bilbao, incluida la adjudicación a favor de los demandados D. Luis Enriquey Dª Carladel piso, propiedad de la actora, sito en Bilbao, c/ DIRECCION000, nº NUM001.- 3º Se declare la reversión a manos de la demandante de la propiedad y posesión del expresado piso.- 4º Y subsidiariamente, para el supuesto de que los anteriores extremos no fueren estimados en su totalidad se declare, el derecho de la actora a ser indemnizada en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 Ptas.) en concepto de los daños y perjuicios ocasionados, debiendo ser condenados al pago de la citada suma los demandados D. Juan Pedroy el Banco de Vizcaya, S.A. solidariamente, así como al pago de los intereses legales.

En esos dos procesos (acumulados), en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 11 de Junio de 1990 (aclarada mediante auto de fecha 15 de Octubre de 1990) por la que, revocando parcialmente la de primera instancia, hizo los siguientes pronunciamientos: 1º Declara la nulidad de la Póliza de Préstamo nº NUM000suscrita entre el Banco de Vizcaya, S.A. y D. Pedro Enriquey D. Bartolomé, intervenida por el Agente de Cambio y Bolsa D. Juan Pedroy en la que aparece como prestataria la demandante, estando falsificada la firma de ésta, en cuanto afecta a la misma.- 2º Declara la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en los autos de juicio ejecutivo nº 694/84 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 sección 2ª de los de Bilbao, en cuanto se refieran a la actora y con excepción de la adjudicación a favor del demandado D. Luis Enriquedel piso propiedad de la actora, sito en Bilbao calle DIRECCION000nº NUM001.- 3º No procede la reversión a manos de la demandante de la propiedad y posesión del indicado piso.- 4º En su razón y tal y como se pide subsidiariamente, condena a los demandados D. Juan Pedro, D. Bartoloméy D. Pedro Enriquea que, con carácter solidario, abonen a la actora la cantidad de once millones doscientas cuarenta y siete mil quinientas cuarenta y dos (11.247.542) pesetas, estableciéndose unas cotas (sic) de responsabilidad entre sí de 35%, 10% y 55%, respectivamente.- 5º Desestima la demanda con respecto al Banco de Vizcaya, S.A., al que absuelve de todos los pedimentos que al mismo le afectan.- 6º Desestima la demanda con respecto a los demandados D. Luis Enriquey Dª Carla, a los que absuelve de los pedimentos que a los mismos les afectan.

Contra la referida sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de casación, por este orden cronológico de sus respectivas formalizaciones, el demandado D. Juan Pedro(que si bien lo articuló a través de tres motivos, el primero de ellos le fué inadmitido por esta Sala, en su momento, por lo que sólo quedan subsistentes el segundo y el tercero) y la demandante Dª María del Pilar(que si bien lo articuló a través de tres motivos, los dos primeros le fueron inadmitidos, en su momento, por esta Sala, por lo que solo queda subsistente el tercero).

SEGUNDO

Si bien el presente recurso de casación corresponde al año 1990, la tramitación del mismo hubo de ser suspendida por esta Sala (artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por estar tramitándose por el Juzgado correspondiente una causa penal con relación a los mismos hechos, a virtud de querella formulada por el Banco de Vizcaya, S.A. (hoy Banco de Bilbao-Vizcaya, S.A.) contra D. Bartoloméy D. Pedro Enrique(éste último, esposo de Dª María del Pilar) en concepto de presuntos autores de los supuestos delitos de falsedad y estafa. Una vez que quedó acreditado que en dicha causa penal se declaró la prescripción de los referidos delitos y extinguida, por ello, la responsabilidad penal de D. Bartoloméy D. Pedro Enrique, esta Sala por providencia de fecha 5 de Marzo de 1997, acordó alzar la referida suspensión, siendo esta la causa del retraso en la tramitación y subsiguiente resolución del presente recurso de casación.

TERCERO

Teniendo en cuenta los seis pronunciamientos que hace la sentencia recurrida (según la enumeración que, por razones de claridad expositiva, hemos hecho de ellos en la última parte del Fundamento jurídico primero de esta resolución), como quiera que, por un lado, el recurso interpuesto por el codemandado D. Juan Pedro(con los dos motivos que quedan subsistentes del mismo) sólo se orienta a combatir el pronunciamiento que hemos relacionado bajo el número 4º (por el que se le condena a él a indemnizar a la actora) y, por otro lado, el recurso interpuesto por la actora Dª María del Pilar(con el único motivo que queda subsistente del mismo) solo trata de impugnar el pronunciamiento que hemos relacionado bajo el número 5º (por el que se absuelve al demandado Banco de Vizcaya, S.A. de la petición de que le abone la indemnización correspondiente), todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida (según la ya dicha enumeración que de ellos hemos hecho), en cuanto consentidos por todas las partes litigantes, han de considerarse firmes y, por tanto, a ellos no habremos de referirnos en la resolución de los dos aludidos recursos, cuyo estudio habremos de comenzarlo por el interpuesto por D. Juan Pedro, por ser ése el orden cronológico de su formalización ante esta Sala y no existir interferencia alguna entre uno y otro.

CUARTO

La sentencia aquí recurrida, como antes la de primera instancia, declara probados los hechos que a continuación se exponen. Con fecha 28 de Diciembre de 1981, el Banco de Vizcaya, S.A., como prestamista, y los hermanos D. Bartoloméy D. Pedro Enrique, como prestatarios, suscribieron, en Bilbao, la Póliza de Préstamo número NUM000, por una cantidad de un millón ciento veinticinco mil pesetas. La referida Póliza fue intervenida, en dicha fecha, por D. Juan Pedro, en su calidad de Agente de Cambio y Bolsa (en funciones de Corredor de Comercio), de Bilbao. En la repetida Póliza aparece también una firma a nombre de Dª María del Pilar, en calidad también de prestataria, cuya firma no había sido puesta por ella, sino que la había falsificado su marido D. Pedro Enrique.

Con base en dichos hechos probados, la sentencia aquí recurrida declara la responsabilidad civil, aparte de la de otros, de D. Juan Pedro, para lo cual razona en los siguientes términos: "El Agente de Cambio y Bolsa, conforme a la Ley de 27 de Diciembre de 1988, estos (sic) asumen las obligaciones de los Corredores de Comercio en las plazas donde exista Bolsa oficial y en Bilbao la hay, por tanto le son (sic) aplicable el reglamento de Corredores de Comercio de 27 de Mayo de 1959 (decreto 853), cuyo art. 33 exigía la presencia física del Agente como requisito indispensable de la intervención, sin embargo por Decreto de 5 de Marzo (sic) de 1968 se modificó el citado art., no exigiendo la presencia física del Agente, pero ello no significa que se le exonere del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el 93-3º C. com. capacidad y legitimidad de las firmas de los contratantes, ya que puede emplear los medios que él considere necesarios para la comprobación, por ejemplo dependientes habilitados, por lo que el Agente de Cambio y Bolsa, Juan Pedro, admite (sic) una de sus principales obligaciones por lo que incurrió en culpa profesional, ya que de haber cumplido sus obligaciones, no se hubiera producido el daño a la actora, de subastarse un piso para pago del préstamo que ella no había solicitado ni firmado, conducta que da lugar a la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C. Civil, apreciada por el Juzgado de Instancia" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia aquí recurrida).

QUINTO

Por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la reforma por Ley 10/1992, de 30 de Abril, dada la fecha de formalización de este recurso: 26 de Diciembre de 1990), aparece formulado el motivo segundo del recurso interpuesto por D. Juan Pedro(el motivo primero de dicho recurso, como ya se dijo, fué inadmitido por esta Sala), en el que se denuncia textualmente lo siguiente: "alegamos infracción de las normas del ordenamiento jurídico infringiendo la Sentencia por violación el art. 95 de nuestro Código de Comercio, el 109 del mismo texto legal, el art. 33 del Decreto de 27 de Mayo de 1959, el art. 33 del Decreto de 5 de Diciembre de 1968, el art. 263 del Reglamento del Notariado de 22 de Julio de 1967 y la Doctrina legal establecida entre otras en la Sentencia de 4 de Marzo de 1972" (Los anteriores subrayados los hace el recurrente). En su extenso y reiterativo alegato parece que el recurrente viene a aducir, en esencia, que para la intervención, como Agente de Cambio y Bolsa en funciones de Corredor de Comercio, de las Pólizas mercantiles no se requiere su presencia en el acto de la firma de las mismas por los contratantes, sino que puede asegurarse de la legitimidad de tales firmas por otros medios distintos de su referida presencia, como en el presente caso ocurrió, en que dicho aseguramiento (o convicción), parece decir, lo alcanzó a través de la confianza que le ofrecía la seriedad del Banco que le presentó la póliza (ya firmada) para su intervención, por lo que supuso que el referido Banco se había cerciorado de la legitimidad de las firmas de los que aparecían como prestatarios, resultando luego que una de dichas firmas (concretamente, la de Dª María del Pilar) no era auténtica, sino que había sido falsificada, de todo lo cual pretende obtener la conclusión de que a él no se le puede exigir responsabilidad alguna por dicha falsificación.

Ante todo, ha de puntualizarse lo siguiente: 1º El artículo 109 del Código de Comercio (que aquí se invoca como supuestamente infringido) no guarda relación alguna con el presente supuesto litigioso, pues dicho precepto se refiere al caso de que por conveniencia de las partes se extienda un contrato (mercantil) escrito, en cuyo caso el Corredor certificará al pie de los duplicados y conservará el original, pero este no es el supuesto aquí debatido, en el que el Agente se limitó simplemente a "intervenir" una Póliza de Préstamo, cuyo original quedó en poder del Banco prestamista (no del Corredor), sin extensión de duplicado alguno de la misma.- 2º El artículo 263 del Reglamento Notarial, en la redacción que le dió el Decreto de 22 de Julio de 1967 (que igualmente se invoca como supuestamente infringido), tampoco guarda relación alguna con el presente supuesto litigioso, pues dicho precepto (en su aludida redacción, que es la invocada) se refiere a la posibilidad de que los Notarios legitimen las firmas de los documentos mercantiles relacionados en el referido precepto, que no es el caso aquí debatido.- 3º La única sentencia de esta Sala que el recurrente también invoca como supuestamente infringida y que dice ser de fecha (por él subrayada) 4 de Marzo de 1972, no existe, con el contenido que le atribuye, y, además, el Considerando que transcribe literalmente, en el alegato del motivo, de la referida sentencia (que, repetimos, no pertenece a esta Sala de lo Civil, por lo que suponemos habrá sido dictada por la de lo Penal de este mismo Tribunal Supremo, aunque tampoco ha sido hallada con dicha fecha) no contradice en nada la doctrina que seguidamente vamos a exponer, pues en el referido Considerando se declara, en síntesis, que el hecho de que no se requiera la presencia física del Agente mediador en el acto de la firma de los documentos que intervienen, no le exime del cumplimiento de la obligación que tiene de asegurarse de la identidad y capacidad de los contratantes y de la legitimidad de sus firmas "y al no hacerlo así (se dice textualmente en el Considerando transcrito en el alegato del motivo), puede generarse una responsabilidad de índole civil o mercantil, si el Agente obrase con negligencia o descuido que provocaron el error en la apreciación de las mentadas circunstancias, y una responsabilidad penal solo en el caso de que el Agente prestase su mediación a sabiendas de la falta de identidad o de capacidad de los contratantes o de la falsedad de las firmas estampadas en la Póliza o contrato que defienden con su mediación".

Hechas las anteriores puntualizaciones, la respuesta casacional que ha de corresponder al presente motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Si bien es cierto que el artículo 33 del Reglamento de Colegios Oficiales de Corredores de Comercio (en la redacción nueva que le dió el Decreto de 5 de Diciembre de 1968, al suprimir la expresión "siempre en presencia del Corredor", que utilizaba ese mismo precepto en su anterior redacción de 27 de Mayo de 1959) no exige expresamente la presencia de los Corredores de Comercio en el acto de la firma de las Pólizas que ellos "intervienen", también lo es que el número 1º del artículo 95 del Código de Comercio, con carácter imperativo, impone a los Agentes colegiados la obligación de "asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes". Aunque no se les exija, por el antes referido precepto reglamentario, su presencia en el acto de la firma por los suscribientes de la Póliza, ello no exime a los Corredores de Comercio del cumplimiento de la obligación legal e imperativa anteriormente dicha ("asegurarse... de la legitimidad de las firmas de los contratantes"), lo cual implica que dicho "aseguramiento" (como sinónimo de convicción), -cuya forma prácticamente única, dicho sea de paso, de inequívoca adquisición es la de la presencia física ("de visis et auditis suis sensibus")- podrá adquirirlo por otros medios (a través de algún dependiente suyo legalmente habilitado, por la confianza que le inspire la entidad bancaria que gestiona la suscripción de la Póliza, etc.), pero no le dispensa, ni le libera, en modo alguno del cumplimiento de dicha obligación, máxime cuando la consecuencia esencial de esa legitimidad de las firmas de la póliza que la intervención acredita es la concesión de efectos ejecutivos a la póliza intervenida (número 6º del artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que sea necesario que los firmantes de la póliza reconozcan su firma a la presencia judicial, como ocurre con los documentos privados (número 2º del citado precepto) ya que la legitimidad de las firmas está cubierta por la fé pública de la "intervención". Por tanto, si alguna de las firmas de la Póliza intervenida luego resulta ser falsa (como es el caso que nos ocupa), ello patentiza que el Agente mediador, que realizó la intervención de la misma, actuó con negligencia profesional, al no cumplir adecuadamente (por los medios que él creyera oportunos, sin su presencia física) la ya tantas veces repetida e ineludible obligación legal de "asegurarse.... de la legitimidad de las firmas de los contratantes", por lo que, obviamente, ha de responder civilmente de los daños y perjuicios causados con dicha negligencia profesional (artículo 1902 del Código Civil), ello sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder contra aquellos (su propio dependiente habilitado, el Banco que gestionó la suscripción de la póliza, etc.) que, ante él y sólo ante él (no frente a terceros), estarían obligados, por la confianza en ellos depositada, a cerciorarse de la legitimidad de las firmas, para que luego él pudiera cumplir su obligación legal de "asegurarse" de ello. De todo lo anteriormente razonado se desprende que la sentencia recurrida, al declarar la responsabilidad civil, compartida con otros, del demandado Agente de Cambio y Bolsa, en funciones de Corredor de Comercio, Sr. Juan Pedro, al resultar falsa una de las firmas de la Póliza por él intervenida, no ha incurrido (la referida sentencia) en ninguna de las supuestas infracciones legales que se le imputan en este motivo, el cual, por lo tanto, ha de ser desestimado.

SEXTO

Para poder resolver el motivo tercero de este mismo recurso han de consignarse los siguientes presupuestos previos: 1º El codemandado D. Juan Pedro, en su escrito de contestación a la demanda, no opuso la excepción de prescripción de la acción contra él ejercitada.- 2º Por tanto, la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre dicha excepción que no había sido aducida.- 3º En el acto de la vista del recurso de apelación, el demandado-apelante Sr. Juan Pedroadujo la referida excepción de prescripción de la acción, ante lo cual la sentencia de apelación (que es la aquí recurrida) razonó en los siguientes términos: "....; la prescripción de la acción alegada, no fué alegada por el hoy apelante en el momento procesal oportuno, contestación a la demanda 'en período de alegaciones', por lo que tal petición no puede admitirse al ser extemporánea, lo contrario, sería alterar los términos del debate acarreando indefensión a la parte actora, que no puede aportar prueba sobre tal alegato, por lo que tal motivo también ha de decaer" (Fundamento jurídico cuarto "in fine" de la sentencia aquí recurrida)

SEPTIMO

En el motivo tercero y último, con la misma residencia procesal que el anterior, se denuncia textualmente "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente de los arts. 1968 y 1969 del Código Civil" y en su alegato aduce el recurrente que desde la fecha de la "intervención" de la Póliza de Préstamo litigiosa (28 de Diciembre de 1981) hasta la de formulación de la demanda iniciadora de este proceso (10 de Marzo de 1987) había transcurrido con exceso el plazo de un año que el artículo 1968 del Código Civil establece para la prescripción de las accciones de responsabilidad por culpa extracontractual, que es en la que la sentencia recurrida dice que ha incurrido el recurrente, por lo que la expresada acción, concluye el mismo, se halla prescrita.

El expresado motivo ha de ser también desestimado, ya que, mediante el mismo (como ya lo intentara en la fase de apelación), el recurrente trata de introducir aquí una cuestión nueva (la excepción de prescripción de la acción, que no es apreciable de oficio), que no fué planteada, ni debatida, en el proceso, al no haberla aducido el demandado Sr. Juan Pedroen su escrito de contestación a la demanda, por lo que no puede ser tomada en consideración en esta vía casacional, ya que si así lo hiciéramos, se dejaría en situación de evidente indefensión a la parte actora, que no pudo defenderse contra dicha excepción en el momento procesal oportuno y adecuado para ello, que era la primera instancia, al no haber sido allí temporáneamente aducida.

OCTAVO

El decaimiento de los dos motivos admitidos a trámite (el segundo y el tercero) ha de llevar aparejada la desestimación del recurso de casación interpuesto por el codemandado D. Juan Pedro, con expresa imposición al mismo de las costas causadas con su referido recurso, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

NOVENO

Correspóndenos ahora examinar el recurso de casación interpuesto por la demandante Dª María del Pilar, el cual se halla integrado solamente por el motivo tercero, pues los dos primeros, como ya se tiene dicho, fueron inadmitidos por esta Sala en el momento procesal oportuno.

El expresado motivo tercero aparece literal e íntegramente (incluido su alegato) redactado así: "Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1261 del Código Civil. Tal y como se recoge en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, de fecha 3 de Diciembre de 1987, es clara y terminante la nulidad por inexistencia de la póliza de préstamo número NUM000concertada entre partes con intervención de Agente de Cambio y Bolsa, siendo igualmente clara y terminante la responsabilidad del BANCO DE VIZCAYA, que gestiona y da forma a la póliza y pretende ahora mantenerse al margen de su responsabilidad como gestor del contrato de préstamo".

Pese a la dificultad que entraña poder captar la tesis impugnatoria que pueda contener el expresado motivo, cuyo breve e insustancial alegato acaba de ser transcrito literalmente en su integridad, parece que mediante el mismo (puesto que la nulidad de la litigiosa póliza de préstamo, en lo que la misma pueda afectar a la actora, aquí recurrente, Dª María del Pilar, que declaró la sentencia de primera instancia, fué confirmada por la aquí recurrida) parece, repetimos, que lo que con dicho motivo viene a combatir la recurrente es la absolución que la expresada sentencia aquí recurrida ha hecho del codemandado Banco de Vizcaya, S.A.

Así entendida su tesis impugnatoria, el expresado motivo ha de ser desestimado, ya que al Banco, al ser meramente una de las partes contratantes en la Póliza, en su calidad de concedente del préstamo (prestamista), no le corresponde la obligación legal de asegurarse de la legitimidad de las firmas de los que en dicha póliza aparecen como prestatarios (aunque tenga verdadero interés en que así sea), pues la expresada obligación incumbe exclusivamente por imperativo legal, al Corredor de Comercio que intervino la referida póliza, según se ha razonado extensamente en el Fundamento jurídico quinto de esta resolución.

DECIMO

El decaimiento del expresado motivo tercero, único integrante del recurso interpuesto por la demandante Dª María del Pilar, pues el primero y el segundo, como ya se tiene dicho, fueron inadmitidos por esta Sala en su momento, ha de llevar aparejada la desestimación de dicho recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas con el mismo, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra la sentencia de fecha once de Junio de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 84/87 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha capital), con expresa imposición al recurrente Sr. Juan Pedrode las costas causadas con su referido recurso.

Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª María del Pilar, contra la antes referida sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con expresa imposición a la recurrente Sra. María del Pilarde las costas causadas con su aludido recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Francisco Hernández Gil. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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