STS 0001, 25 de Enero de 1995
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 0034/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0001 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia, sin hacer declaración expresa alguna en cuanto a las costas de
este recurso.
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de D. Raúly Dª. Palomacon amparo en los siguientes motivos:
MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Residenciado en el inciso primero del
ordinal tercero del art. 1692 de la LEC., a cuyo tenor, el recurso de
casación habrá de fundarse en "...3º Quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de
sentencia..." Segundo: Y ello al amparo del art. 1692, párrafo tercero por
"...Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de
las normas.... que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en
este último caso, se haya producido indefensión para la parte", con los
requisitos establecidos en el art. 1693, en relación con los arts. 238, 3º
y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndose producido dicho
quebrantamiento en segunda instancia y no siendo posible su reclamación
sino mediante este recurso de casación. Tercero: Al amparo del ordinal
Cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, residenciamos el
motivo tercero de casación por error en la apreciación de la prueba basado
en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del
juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios. Cuarto:
Al amparo del art. 1692, en su párrafo 5º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la
jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para vista el día 9 de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid
de Temes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia recurrida en casación, que confirma la
absolutoria dictada en primera instancia y acepta sus razonamientos
jurídicos, sienta, como base fáctica, lo siguiente: Que D. Raúl, actuando en nombre de su madre Dª. Mariana-fallecida
en Agosto de 1989- suscribió con el Banco Meridional, en 23 de noviembre de
1988, una póliza de crédito en cuenta corriente por importe de 20.000.000
de pesetas, figurando como fiadores solidarios el propio D. Raúl, su esposa Dª. Paloma, los hijos de la
prestataria Dª. Sofía, D. Pedroy D. Carlos Daniel, y
su yerno D. Daniel, pudiendo firmar tal contrato en
nombre de la prestataria o deudora principal a virtud de un amplio poder
que la misma le tenía otorgado , que le facultaba también para cargar en la
cuenta corriente de crédito de aquella talones, efectos e impuestos
propios, que luego se abonarían en las cuentas abiertas a favor de la
causante en DIRECCION000., de la que D. Raúlera
Presidente y Consejero Delegado, siendo su esposa Secretaria del Consejo de
dministración; de los cargos realizados en la cuenta corriente por D.
Raúlsurgió la deuda que dio origen al juicio ejecutivo 166/89, basado
en la póliza de crédito, dirigido contra los fiadores y, tras dictarse
sentencia de remate, D. Raúly su esposa entregaron al Banco acreedor
siete cheques por un importe total de 24.400.000 pesetas, correspondientes
al principal, intereses y costas devengadas en el juicio ejecutivo,
cantidad que reclaman de la Herencia yacente de Dª. Mariana;
más, como el crédito fue concedido para la compra y venta de aceituna,
actividad ejercida por los demandantes y no por la Sra. Mariana, de
aquellos cargos surgió el débito y no consta que su importe se abonase en
la cuenta corriente abierta a su favor en DIRECCION000., es decir,
el destino último de las cantidades objeto del préstamo, constando en el
pleito que ante el propio Juzgado interpuso otra demanda D. Carlos Danielen la que afirma que el dinero entregado por D. Raúlle
pertenecía a él, sin que el contendido de tal documento fuese impugnado por
los actores, al no constar el destino del dinero objeto del préstamo y
ponerse en duda la procedencia de la suma con la que los actores saldaron
la deuda, el Juzgado considera que los actores no acreditaron perjuicio
patrimonial y que al pretender deducir el importe del crédito del activo de
la herencia yacente de Dª. Marianacausan perjuicio al resto de los
herederos, con independencia de que en los actores se confundirían en parte
las posiciones de acreedores y deudores (art. 1192 Cc), no siendo su actuar
de buena fe. La Audiencia abunda en lo expuesto y concluye que "procede
declarar que no ha lugar a la demanda presentada, pues no se han
justificado las bases de la misma y en razón de que si se dictara una
sentencia como pretende el actor sería incongruente, podría perjudicar a la
herencia y a alguno de los herederos y podría enriquecer injustamente al
actor".
Cual se desprende de cuanto antecede, recurren en casación D. Raúly su esposa Dª. Paloma.
El primer motivo se incardina en el nº 3º del art. 1692
de la LEC. y acusa a la sentencia de incongruente (art. 359 de la propia
Ley), al tener que ajustarse la decisión de los Tribunales a los hechos
alegados por las partes y a la acción que se hubiere ejercitado, siendo
ésta... "la que ostentan los fiadores que pagan -a virtud del art. 1838 del
Cc. en concordancia con el art. 1839 del mismo cuerpo legal- para reclamar
l deudor principal la cantidad satisfecha y, al fallecer tal deudor
principal, a la herencia yacente....", sin que la causa de pedir de los
actores se fundamentase en el título hereditario, ni la oposición de D.
Marianocontuviese reconvención por enriquecimiento injusto;
y se alega también que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de
la Audiencia se sientan las bases de la pretensión que conducen a la
estimación de la demanda para luego, en el fundamento cuarto, introducir un
elemento nuevo de debate (que existen disidencias entre los hermanos para
efectuar la partición y determinar las adjudicaciones) para concluir que la
sentencia que se dictara sin aclarar esos extremos sería incongruente e
injusta.
El confuso motivo, que toma párrafos de diferentes apartados de la
sentencia sin relación entre sí para llegar al resultado apetecido, tiene
que perecer, no solo por ese confusionismo (vedado por el art. 1707 LEC.),
sino también porque: a) es cierto que el fiador que paga por el deudor debe
ser indemnizado por éste y puede subrogarse en todos los derechos que
contra el tenía el acreedor, lo que, según señala la S. de 3 de junio de
1946, conduce a interpretar la norma a la luz del enriquecimiento sin causa
que se produciría a favor del deudor, pero no lo es menos que la sentencia
recurrida se basa en que los auténticos beneficiarios de la póliza de
crédito fueron los actores, que cargaron en la cuenta corriente de su madre
taloneses , efectos e impuestos propios, sin acreditar que la resarciesen
después abonándole sus importes en las cuentas abiertas a favor de la
causante en DIRECCION000., a más de que la demanda presentada por D.
Carlos Danielen otro pleito permite "poner en duda la
procedencia de la suma con la que los actores saldaron la deuda, cuyo
reconocimiento a su favor solicitan", de manera que el módulo
interpretativo dicho se vuelve contra los actores, sin necesidad de que se
reconvenga en tal sentido, por no haber probado los hechos constitutivos de
su pretensión, que no puede entenderse reconocida en la sentencia por el
hecho de que, a los únicos efectos de rechazar una excepción, se reconozca
que fueron ellos los que entregaron los talones al Banco por importe de los
24.400.000 ptas., realidad formal que no destruye el beneficio obtenido sin
contraprestación, ni la duda sobre la pertenencia del dinero con el que se
realizó el pago, b) quedó claro, pues, cual era la acción ejercitada y la
improcedencia de su acogimiento, al no concurrir la base fáctica para ello,
in que otros razonamientos realizados a mayor abundamiento por la
sentencia recurrida puedan desvirtuar cuanto queda expuesto; y c) la
congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda
y los términos del fallo combatido (S. de 22 de abril de 1988), sin que su
exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SS., de 30
de abril y 13 de julio de 1991) o por el Tribunal (S. de 16 de marzo de
1990), y es por ello que, en términos generales, las sentencias
absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que
resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SS. de 6 de marzo,
16 de octubre, 17 y 22 de noviembre y 31 de diciembre de 1986; 21 de abril
de 1988; 20 de junio, 3 de julio , 23 y 27 de noviembre de 1989; 4 de abril
y 16 de julio de 1990; 3 de enero y 30 de octubre de 1991).
El motivo segundo discurre por igual ordinal del art.
1692 que el anterior, pero ahora denuncia quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y
garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión. Se alega
que en la segunda instancia se llevó a los autos, mediante mejor proveer,
la sentencia recaída en el procedimiento 140/90 del Juzgado de Baeza
(precisamente el iniciado por demanda de D. Carlos Danielen la
que afirmaba que el dinero entregado por su hermano D. Raúlle
pertenecía a él), sin que la providencia fuere notificada a las partes,
conculcándose los arts. 340 y 342 de la LEC.
La infracción existe realmente y este Tribunal Supremo viene
corrigiendo tales situaciones, no solo en sentencias como las que se citan,
sino en una ya muy nutrida y reiterada jurisprudencia; mas ha de recordarse
que las providencias que ordenan tales diligencias no son formalidades
esenciales del juicio, puesto que su práctica es facultad exclusiva del
Juzgador (SS. de 6 de abril de 1981, 11 de noviembre de 1987 y 27 de abril
de 1989), siquiera una vez acordadas han de someterse a la regulación legal
y esa facultad inquisitiva no puede extenderse a la introducción de hechos
nuevos ni servir para que los Tribunales formen su convicción sobre hechos
no alegados por las partes o alegados extemporáneamente, pero no es este el
caso, ya que se trajo a los autos una sentencia absolutoria que para nada
influye en el fallo del pleito que nos ocupa, como tampoco en que se
declare en la fundamentación jurídica "que existen disidencias ente los
hermanos para efectuar la partición y determinar las adjudicaciones"; lo
mportante fue determinar quien se benefició realmente del préstamo y a
quien pertenecía el dinero con el que se pagó, a nada de lo cual conduce la
sentencia aportada, ya que no afecta al primer aspecto y respecto del
segundo la duda se había producido con la afirmación contenida en la
demanda, cuyo contenido no se impugnó, que ya figuraba en los autos, de
manera que lo que resulta absolutamente intrascendente y en ningún caso
puede originar un pronunciamiento distinto, por no alterar la base fáctica,
difícilmente puede entenderse que haya producido indefensión, requisito
éste necesario para acoger el motivo, que por ello ha de ser desestimado,
pues a nada conduciría una nulidad de actuaciones.
El motivo tercero acusa error en la apreciación de la
prueba (nº 4º del art. 1692 LEC., en su redacción anterior a la actual) y
cita como documentos de apoyo la propia póliza de crédito, los autos de
juicio ejecutivo, los documentos de abono de los 24.400.000 ptas. y el
documento aportado en la segunda instancia, consistente en una carta
firmada en mayo de 1989 por Dª. Mariana, a instancia de su
hijo Raúl, en la que dice que se hace responsable con sus bienes de los
créditos firmados por éste con el poder que le tiene otorgado, sin que le
pida cuentas ni a nadie tenga que dárselas, de todo lo cual, según los
recurrentes, se evidencia un hecho diametralmente opuesto al sentado por la
Sala como consecuencia de su valoración probatoria, aunque, en honor a la
verdad, hay que advertir que no se concreta en el motivo cual sea ese hecho
sentado por la sentencia recurrida y cual el que haya de sustituirlo, lo
que sería suficiente para la desestimación del motivo que, además, se apoya
en los documentos básicos de la demanda y ya examinados por la Sala "a
quo", cosa prohibida en casación, para obtener una nueva secuela valorativa
poniéndolos en relación con el allanamiento de dos de los demandados, la
confesión prestada por otro y un acta de prueba testifical, revelando con
ello que ni los documentos son literosuficientes, ni existe error en la
apreciación de la prueba, sino discordancia con la valoración obtenida de
ella cual se reconoce expresamente, lo cual es "quaestio iuris" que había
de discurrir por otro cauce procesal, con cita de las normas de
hermenéutica o interpretativas cuya infracción se considerase concurrir. Y
en cuanto al documento aportado en la segunda instancia, único no examinado
por la sentencia recurrida, es llano que no obliga a los herederos forzosos
de Dª. Mariana, ni a la Sala, a dar por buena, justa y acorde con el
erecho toda reclamación que D. Raúlrealice frente a la herencia
yacente de Dª. Mariana, pues ello perjudicaría a dichos herederos, abriría
la posibilidad del fraude e implicaría perjuicio de terceros, rebasando los
límites de los arts. 6.2 y 7 del Cc., por constituir una renuncia afectante
a posibles derechos sucesorios con limitaciones que, en su caso, solo
podrían imponerse en testamento.
El último motivo, con apoyo procesal en el nº 5º del art.
1692 de la LEC., considera infringidos los arts. 1838 y 1839 del Cc., sobre
la base de que el fiador que pagó por el deudor principal tiene acción de
reembolso y puede subrogarse en los derechos que tenía el acreedor, por lo
que también estima infringido el art. 1212 y la doctrina sobre interdicción
del enriquecimiento injusto.
El motivo ha de perecer por hacer supuesto de la cuestión, al
olvidar que se duda de que el pago se hiciese con dinero de los actores y
que las cantidades retiradas de la cuenta corriente de préstamo fueran a
poder o en beneficio de la prestataria, tal como se ha razonado en los
fundamentos primero y segundo de esta resolución, éste para rechazar el
motivo primero, cuyo contenido se da por reproducido para no hacer
interminable esta sentencia.
Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la
LEC.), al no haber lugar al recurso han de imponerse las costas del mismo a
los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el
destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el procurador D. Samuel Martínez de Lecea, en
nombre y representación de D. Raúly Dª. Paloma, contra la sentencia dictada, en 9 de diciembre de 1991,
por la Audiencia Provincial de Jaén; condenamos a dichos recurrentes al
pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su
tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole
los autos y rollo de Sala que remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández-cid de Temes; Antonio Gullón
Ballesteros; Matías Malpica González-Elipe.- Rubricados.-PUBLICACIÓN.-Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo
Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Valencia 29/2017, 8 de Febrero de 2017
...propia ( S.T.S. 19-2-13 ). Cierto es que la jurisprudencia ha dicho que las sentencias absolutorias no pueden tildarse de incongruentes (Ss.T.S. 25-1-95, 4-12-00, 25-1-01, 1-10-1, 2-7-09, 19-2-13....) pero también que en caso de sentencias absolutorias la única incongruencia que puede haber......
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