STS 0001, 25 de Enero de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso0034/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0001
Fecha de Resolución25 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia, sin hacer declaración expresa alguna en cuanto a las costas de

este recurso.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D. Raúly Dª. Palomacon amparo en los siguientes motivos:

MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Residenciado en el inciso primero del

ordinal tercero del art. 1692 de la LEC., a cuyo tenor, el recurso de

casación habrá de fundarse en "...3º Quebrantamiento de las formas

esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de

sentencia..." Segundo: Y ello al amparo del art. 1692, párrafo tercero por

"...Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de

las normas.... que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en

este último caso, se haya producido indefensión para la parte", con los

requisitos establecidos en el art. 1693, en relación con los arts. 238, 3º

y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndose producido dicho

quebrantamiento en segunda instancia y no siendo posible su reclamación

sino mediante este recurso de casación. Tercero: Al amparo del ordinal

Cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, residenciamos el

motivo tercero de casación por error en la apreciación de la prueba basado

en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del

juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios. Cuarto:

Al amparo del art. 1692, en su párrafo 5º de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la

jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para vista el día 9 de diciembre de mil novecientos noventa y

cinco.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid

de Temes

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, que confirma la

absolutoria dictada en primera instancia y acepta sus razonamientos

jurídicos, sienta, como base fáctica, lo siguiente: Que D. Raúl, actuando en nombre de su madre Dª. Mariana-fallecida

en Agosto de 1989- suscribió con el Banco Meridional, en 23 de noviembre de

1988, una póliza de crédito en cuenta corriente por importe de 20.000.000

de pesetas, figurando como fiadores solidarios el propio D. Raúl, su esposa Dª. Paloma, los hijos de la

prestataria Dª. Sofía, D. Pedroy D. Carlos Daniel, y

su yerno D. Daniel, pudiendo firmar tal contrato en

nombre de la prestataria o deudora principal a virtud de un amplio poder

que la misma le tenía otorgado , que le facultaba también para cargar en la

cuenta corriente de crédito de aquella talones, efectos e impuestos

propios, que luego se abonarían en las cuentas abiertas a favor de la

causante en DIRECCION000., de la que D. Raúlera

Presidente y Consejero Delegado, siendo su esposa Secretaria del Consejo de

dministración; de los cargos realizados en la cuenta corriente por D.

Raúlsurgió la deuda que dio origen al juicio ejecutivo 166/89, basado

en la póliza de crédito, dirigido contra los fiadores y, tras dictarse

sentencia de remate, D. Raúly su esposa entregaron al Banco acreedor

siete cheques por un importe total de 24.400.000 pesetas, correspondientes

al principal, intereses y costas devengadas en el juicio ejecutivo,

cantidad que reclaman de la Herencia yacente de Dª. Mariana;

más, como el crédito fue concedido para la compra y venta de aceituna,

actividad ejercida por los demandantes y no por la Sra. Mariana, de

aquellos cargos surgió el débito y no consta que su importe se abonase en

la cuenta corriente abierta a su favor en DIRECCION000., es decir,

el destino último de las cantidades objeto del préstamo, constando en el

pleito que ante el propio Juzgado interpuso otra demanda D. Carlos Danielen la que afirma que el dinero entregado por D. Raúlle

pertenecía a él, sin que el contendido de tal documento fuese impugnado por

los actores, al no constar el destino del dinero objeto del préstamo y

ponerse en duda la procedencia de la suma con la que los actores saldaron

la deuda, el Juzgado considera que los actores no acreditaron perjuicio

patrimonial y que al pretender deducir el importe del crédito del activo de

la herencia yacente de Dª. Marianacausan perjuicio al resto de los

herederos, con independencia de que en los actores se confundirían en parte

las posiciones de acreedores y deudores (art. 1192 Cc), no siendo su actuar

de buena fe. La Audiencia abunda en lo expuesto y concluye que "procede

declarar que no ha lugar a la demanda presentada, pues no se han

justificado las bases de la misma y en razón de que si se dictara una

sentencia como pretende el actor sería incongruente, podría perjudicar a la

herencia y a alguno de los herederos y podría enriquecer injustamente al

actor".

Cual se desprende de cuanto antecede, recurren en casación D. Raúly su esposa Dª. Paloma.

SEGUNDO

El primer motivo se incardina en el nº 3º del art. 1692

de la LEC. y acusa a la sentencia de incongruente (art. 359 de la propia

Ley), al tener que ajustarse la decisión de los Tribunales a los hechos

alegados por las partes y a la acción que se hubiere ejercitado, siendo

ésta... "la que ostentan los fiadores que pagan -a virtud del art. 1838 del

Cc. en concordancia con el art. 1839 del mismo cuerpo legal- para reclamar

l deudor principal la cantidad satisfecha y, al fallecer tal deudor

principal, a la herencia yacente....", sin que la causa de pedir de los

actores se fundamentase en el título hereditario, ni la oposición de D.

Marianocontuviese reconvención por enriquecimiento injusto;

y se alega también que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de

la Audiencia se sientan las bases de la pretensión que conducen a la

estimación de la demanda para luego, en el fundamento cuarto, introducir un

elemento nuevo de debate (que existen disidencias entre los hermanos para

efectuar la partición y determinar las adjudicaciones) para concluir que la

sentencia que se dictara sin aclarar esos extremos sería incongruente e

injusta.

El confuso motivo, que toma párrafos de diferentes apartados de la

sentencia sin relación entre sí para llegar al resultado apetecido, tiene

que perecer, no solo por ese confusionismo (vedado por el art. 1707 LEC.),

sino también porque: a) es cierto que el fiador que paga por el deudor debe

ser indemnizado por éste y puede subrogarse en todos los derechos que

contra el tenía el acreedor, lo que, según señala la S. de 3 de junio de

1946, conduce a interpretar la norma a la luz del enriquecimiento sin causa

que se produciría a favor del deudor, pero no lo es menos que la sentencia

recurrida se basa en que los auténticos beneficiarios de la póliza de

crédito fueron los actores, que cargaron en la cuenta corriente de su madre

taloneses , efectos e impuestos propios, sin acreditar que la resarciesen

después abonándole sus importes en las cuentas abiertas a favor de la

causante en DIRECCION000., a más de que la demanda presentada por D.

Carlos Danielen otro pleito permite "poner en duda la

procedencia de la suma con la que los actores saldaron la deuda, cuyo

reconocimiento a su favor solicitan", de manera que el módulo

interpretativo dicho se vuelve contra los actores, sin necesidad de que se

reconvenga en tal sentido, por no haber probado los hechos constitutivos de

su pretensión, que no puede entenderse reconocida en la sentencia por el

hecho de que, a los únicos efectos de rechazar una excepción, se reconozca

que fueron ellos los que entregaron los talones al Banco por importe de los

24.400.000 ptas., realidad formal que no destruye el beneficio obtenido sin

contraprestación, ni la duda sobre la pertenencia del dinero con el que se

realizó el pago, b) quedó claro, pues, cual era la acción ejercitada y la

improcedencia de su acogimiento, al no concurrir la base fáctica para ello,

in que otros razonamientos realizados a mayor abundamiento por la

sentencia recurrida puedan desvirtuar cuanto queda expuesto; y c) la

congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda

y los términos del fallo combatido (S. de 22 de abril de 1988), sin que su

exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SS., de 30

de abril y 13 de julio de 1991) o por el Tribunal (S. de 16 de marzo de

1990), y es por ello que, en términos generales, las sentencias

absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que

resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SS. de 6 de marzo,

16 de octubre, 17 y 22 de noviembre y 31 de diciembre de 1986; 21 de abril

de 1988; 20 de junio, 3 de julio , 23 y 27 de noviembre de 1989; 4 de abril

y 16 de julio de 1990; 3 de enero y 30 de octubre de 1991).

TERCERO

El motivo segundo discurre por igual ordinal del art.

1692 que el anterior, pero ahora denuncia quebrantamiento de las formas

esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y

garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión. Se alega

que en la segunda instancia se llevó a los autos, mediante mejor proveer,

la sentencia recaída en el procedimiento 140/90 del Juzgado de Baeza

(precisamente el iniciado por demanda de D. Carlos Danielen la

que afirmaba que el dinero entregado por su hermano D. Raúlle

pertenecía a él), sin que la providencia fuere notificada a las partes,

conculcándose los arts. 340 y 342 de la LEC.

La infracción existe realmente y este Tribunal Supremo viene

corrigiendo tales situaciones, no solo en sentencias como las que se citan,

sino en una ya muy nutrida y reiterada jurisprudencia; mas ha de recordarse

que las providencias que ordenan tales diligencias no son formalidades

esenciales del juicio, puesto que su práctica es facultad exclusiva del

Juzgador (SS. de 6 de abril de 1981, 11 de noviembre de 1987 y 27 de abril

de 1989), siquiera una vez acordadas han de someterse a la regulación legal

y esa facultad inquisitiva no puede extenderse a la introducción de hechos

nuevos ni servir para que los Tribunales formen su convicción sobre hechos

no alegados por las partes o alegados extemporáneamente, pero no es este el

caso, ya que se trajo a los autos una sentencia absolutoria que para nada

influye en el fallo del pleito que nos ocupa, como tampoco en que se

declare en la fundamentación jurídica "que existen disidencias ente los

hermanos para efectuar la partición y determinar las adjudicaciones"; lo

mportante fue determinar quien se benefició realmente del préstamo y a

quien pertenecía el dinero con el que se pagó, a nada de lo cual conduce la

sentencia aportada, ya que no afecta al primer aspecto y respecto del

segundo la duda se había producido con la afirmación contenida en la

demanda, cuyo contenido no se impugnó, que ya figuraba en los autos, de

manera que lo que resulta absolutamente intrascendente y en ningún caso

puede originar un pronunciamiento distinto, por no alterar la base fáctica,

difícilmente puede entenderse que haya producido indefensión, requisito

éste necesario para acoger el motivo, que por ello ha de ser desestimado,

pues a nada conduciría una nulidad de actuaciones.

CUARTO

El motivo tercero acusa error en la apreciación de la

prueba (nº 4º del art. 1692 LEC., en su redacción anterior a la actual) y

cita como documentos de apoyo la propia póliza de crédito, los autos de

juicio ejecutivo, los documentos de abono de los 24.400.000 ptas. y el

documento aportado en la segunda instancia, consistente en una carta

firmada en mayo de 1989 por Dª. Mariana, a instancia de su

hijo Raúl, en la que dice que se hace responsable con sus bienes de los

créditos firmados por éste con el poder que le tiene otorgado, sin que le

pida cuentas ni a nadie tenga que dárselas, de todo lo cual, según los

recurrentes, se evidencia un hecho diametralmente opuesto al sentado por la

Sala como consecuencia de su valoración probatoria, aunque, en honor a la

verdad, hay que advertir que no se concreta en el motivo cual sea ese hecho

sentado por la sentencia recurrida y cual el que haya de sustituirlo, lo

que sería suficiente para la desestimación del motivo que, además, se apoya

en los documentos básicos de la demanda y ya examinados por la Sala "a

quo", cosa prohibida en casación, para obtener una nueva secuela valorativa

poniéndolos en relación con el allanamiento de dos de los demandados, la

confesión prestada por otro y un acta de prueba testifical, revelando con

ello que ni los documentos son literosuficientes, ni existe error en la

apreciación de la prueba, sino discordancia con la valoración obtenida de

ella cual se reconoce expresamente, lo cual es "quaestio iuris" que había

de discurrir por otro cauce procesal, con cita de las normas de

hermenéutica o interpretativas cuya infracción se considerase concurrir. Y

en cuanto al documento aportado en la segunda instancia, único no examinado

por la sentencia recurrida, es llano que no obliga a los herederos forzosos

de Dª. Mariana, ni a la Sala, a dar por buena, justa y acorde con el

erecho toda reclamación que D. Raúlrealice frente a la herencia

yacente de Dª. Mariana, pues ello perjudicaría a dichos herederos, abriría

la posibilidad del fraude e implicaría perjuicio de terceros, rebasando los

límites de los arts. 6.2 y 7 del Cc., por constituir una renuncia afectante

a posibles derechos sucesorios con limitaciones que, en su caso, solo

podrían imponerse en testamento.

QUINTO

El último motivo, con apoyo procesal en el nº 5º del art.

1692 de la LEC., considera infringidos los arts. 1838 y 1839 del Cc., sobre

la base de que el fiador que pagó por el deudor principal tiene acción de

reembolso y puede subrogarse en los derechos que tenía el acreedor, por lo

que también estima infringido el art. 1212 y la doctrina sobre interdicción

del enriquecimiento injusto.

El motivo ha de perecer por hacer supuesto de la cuestión, al

olvidar que se duda de que el pago se hiciese con dinero de los actores y

que las cantidades retiradas de la cuenta corriente de préstamo fueran a

poder o en beneficio de la prestataria, tal como se ha razonado en los

fundamentos primero y segundo de esta resolución, éste para rechazar el

motivo primero, cuyo contenido se da por reproducido para no hacer

interminable esta sentencia.

SEXTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la

LEC.), al no haber lugar al recurso han de imponerse las costas del mismo a

los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el

destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el procurador D. Samuel Martínez de Lecea, en

nombre y representación de D. Raúly Dª. Paloma, contra la sentencia dictada, en 9 de diciembre de 1991,

por la Audiencia Provincial de Jaén; condenamos a dichos recurrentes al

pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su

tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole

los autos y rollo de Sala que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández-cid de Temes; Antonio Gullón

Ballesteros; Matías Malpica González-Elipe.- Rubricados.-PUBLICACIÓN.-Leída

y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo

Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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