STS, 28 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2001

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero, luego sustituido por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Rosendo y Dª Ángela , contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 618/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 329/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad fundada en póliza de crédito. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Español de Crédito S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 1995 se presentó demanda interpuesta por la entidad Banco Español de Crédito S.A. contra D. Rosendo y Dª Ángela solicitando se dictara sentencia por la que "se condene a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad que le adeudan de 12.381.575,- Pts.- (DOCE MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL QUINIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS), con sus intereses de demora desde la interpelación judicial hasta el completo abono al tipo pactado en la Póliza, y las costas totales del procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 329/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda bajo una misma representación solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la actora, y además formularon reconvención interesando se declarase la nulidad del contrato de compraventa bursátil y, en su consecuencia, también la del crédito condicionado a dicha compraventa, condenando a la actora-reconvenida a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas.

TERCERO

Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su desestimación, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre en nombre y representación de Dña. Ángela y desestimando la reconvención formulada por éstos contra aquél, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al Banco Español de Crédito S.A. la suma de 12.381.575 pesetas, más los intereses de demora pactados desde la interpelación judicial, imponiendo a D. Rosendo y a Dña. Ángela las costas procesales causadas".

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 618/95 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza y admitida e intentada la prueba documental propuesta por la parte apelante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de enero de 1996 con el siguiente fallo: "Que conociendo del recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de esta Ciudad, y revocando como revocamos en parte la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen al Banco Español de Crédito la suma de 12.381.575 ptas., más los intereses pactados en la cláusula segunda de la póliza de crédito desde la interpelación judicial y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 506-2º de la misma ley; el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de los arts. 1275 y 1464 CC; y el tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 6 CC.

SEXTO

Personada la demandante Banco Español de Crédito S.A. como recurrida por medio del Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión del primer motivo y admitidos únicamente los motivos segundo y tercero del recurso por Auto de 24 de junio de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando la desestimación de todos los motivos del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Con fecha 6 de noviembre de 1998 la parte recurrente presentó escrito interesando la suspensión del pleito civil en tanto no recayera resolución o sentencia firme en causa criminal incoada en virtud de querella interpuesta por la Asociación para la Defensa de los Impositores de Bancos y Cajas de Ahorro de España y por sus socios, entre los que se encontraba el recurrente D. Rosendo , contra varios directivos de la entidad recurrida imputándoles los delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad en documento mercantil y maquinación para alterar el precio de las cosas, querella a cuyo testimonio se acompañaba el de un Auto dictado con fecha 8 de septiembre de 1998 por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid acordando plantear cuestión de competencia por entender que la instrucción de la causa correspondía a los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional.

OCTAVO

Por Providencia de 16 de noviembre de 1998 se acordó unir dicho escrito y dar cuenta en el momento del señalamiento.

NOVENO

Por escrito presentado el 4 de febrero de 1999 el Procurador D. Luis Pozas Osset se personó en nombre y representación de la parte recurrente sustituyendo al Procurador D. Luis Pozas Granero, por haber fallecido éste, y por Providencia del siguiente día 9 se le tuvo por personado.

DÉCIMO

Por escrito presentado el 25 de enero de 2000 la parte recurrida interesó la prórroga de la anotación preventiva de embargo practicada en su día, lo que se denegó por Providencia del siguiente día 31 que remitió al solicitante al Juzgado de Primera Instancia donde se encontraba la pieza de ejecución provisional.

UNDÉCIMO

Por Providencia de 13 de diciembre de 2000 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de febrero del corriente año.

DUODÉCIMO

Llegado el día del señalamiento se dictó providencia de la misma fecha suspendiendo la votación y fallo del recurso de casación y acordando oír al Ministerio fiscal y a las partes recurrente y recurrida acerca de la posible suspensión del trámite hasta que se dictara resolución firme en el procedimiento penal incoado en virtud de la querella cuyo testimonio se había aportado en 6 de noviembre de 1998.

DECIMOTERCERO

La compañía mercantil recurrida Banco Español de Crédito S.A. evacuó el trámite de audiencia alegando no haber sido parte en las actuaciones penales pero tener noticia de que por resolución firme se había desestimado la querella.

DECIMOCUARTO

La parte recurrente, a su vez, corroboró que dicha querella efectivamente se había desestimado por resolución firme, pero solicitó la suspensión del trámite del recurso de casación en tanto se resolviera el recurso de amparo presentado ante el Tribunal Constitucional contra la desestimación de la querella.

DECIMOQUINTO

El Ministerio Fiscal dictaminó que, archivada la causa penal en virtud de Auto de 8 de febrero de 1999 del Jugado Central de Instrucción nº 3 confirmado por Auto de 16 de noviembre siguiente dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, era improcedente la suspensión interesada por la parte recurrente pese a la pendencia del recurso de amparo, por lo que procedería la votación y fallo del recurso.

DECIMOSEXTO

Por Providencia de 18 de abril último se acordó no haber lugar a la suspensión del trámite del recurso de casación y señalar nuevamente para votación y fallo el día 10 de los corrientes, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por Banco Español de Crédito S.A. en reclamación de 12.381.575 ptas. como saldo final de una póliza de crédito por 10.000.000 de ptas. suscrita seis años antes.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando las peculiaridades de la operación subyacente a la póliza de crédito, cuyo importe estaba en realidad destinado a adquirir acciones del propio Banco sin coste real alguno para aquéllos, ya que los intereses se irían atendiendo con los dividendos de las acciones y el principal se amortizaría con el producto de la venta de las propias acciones. Además formularon reconvención interesando la nulidad de la compraventa de acciones y del crédito "condicionado" a la misma por haberse vulnerado la prohibición de adquisición de las acciones propias, establecida en el art. 47 de la LSA de 1951, y la de prestar con garantía de sus propias acciones, establecida en el art. 167 del C.Com hoy derogado pero vigente a la fecha de la póliza de crédito.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención considerando prescrita la acción de nulidad y entendiendo que la operación no había vulnerado el art. 47 LSA ni obedecido a una causa ilícita, sino que se encontraba dentro de lo permitido por el principio de autonomía de la voluntad pese a la atipicidad de lo convenido y sus negativos efectos para ambas partes contratantes.

Interpuesto recurso de apelación por los demandados-reconvinientes, el tribunal de segunda instancia, sin tratar de la prescripción o caducidad de la acción de nulidad, confirmó el fallo apelado aun entendiendo que una carta obrante en los autos, en la que los demandados se comprometían a no vender las acciones en tres años y autorizaban su venta escalonada a partir de entonces para ir destinando su producto a la amortización del crédito con sus intereses, podía entrañar una vulneración del art. 167 C.Com. que, sin embargo, no debía comportar sin más la nulidad a la vista de la importante transformación que poco tiempo después había experimentado la normativa de las sociedades anónimas sobre este punto, a cuyos efectos se citaban los arts. 74, 80 (apdos. 2 y 3) en relación con los arts. 79, 75.3 y 76.1, y 81.3 en relación con los arts. 75.3, 76.1 y 79, todos de la LSA-TR 1989, y con la circular del Banco de España 8/1989.

Los demandados interpusieron entonces recurso de casación artículándolo en tres motivos de los que el primero fue inadmitido por esta Sala. Y durante su sustanciación interesaron la suspensión del trámite por estar pendiente causa penal de la que podría resultar la ilicitud de la operación, suspensión a la que finalmente no se ha accedido por haberse acreditado la desestimación de la querella por resolución firme.

SEGUNDO

El primer motivo a examinar, que es el articulado como segundo del recurso ya que el primero fue inadmitido, se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC para alegar infracción del art. 1275 CC, por inexistencia o por ilicitud de la causa, y del art. 1464 del mismo Cuerpo legal, porque los recurrentes nunca habrían tenido los títulos representativos de las acciones ni certificado de su titularidad o referencia técnica del asiento correspondiente.

Una vez acreditada la desestimación de la querella que propugnaba la ilicitud penal de la operación globalmente considerada en cuanto muchas otras personas habían celebrado con el mismo Banco contratos similares a los aquí litigiosos, el motivo así planteado ha de ser desestimado: en primer lugar, porque es en sí mismo contradictorio alegar inexistencia o ilicitud de la causa y, al mismo tiempo, considerar infringido un precepto relativo a la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida, lo que parece comportar la exigencia de esa entrega y por tanto la validez del contrato; en segundo lugar, porque la parte recurrente olvida la especialidad de los arts. 5 y 8 de la Ley del Mercado de Valores relativos a los valores representados por medio de anotaciones en cuenta; en tercer lugar, porque en los extractos de la cuenta de los recurrentes constan asientos de "abono por cupones" que demuestran la efectividad de la adquisición de las acciones; y en cuarto lugar, porque la causa y la efectividad de la operación se desprenden inequívocamente de los propios hechos de la reconvención formulada en su día por los hoy recurrentes, que firmaron una póliza de crédito y una orden de compra de acciones del Banco, así como otro documento más del que se tratará al estudiar el motivo siguiente, aportados todos ellos con su escrito de contestación- reconvención, con el fin último de conseguir un lucro legítimo al cabo del tiempo sin tener que hacer desembolso material alguno. Que este fin no llegara a lograrse es algo que no puede teñir retroactivamente de ilicitud a la causa lucrativa de la operación ni hacerla desaparecer por frustración de la finalidad última perseguida, ya que no cabe confundir la causa del contrato como elemento esencial para su validez con el buen fin de la operación o consecución del lucro inicialmente proyectado, y menos todavía cuando éste dependía necesariamente de las fluctuaciones inherentes a los valores negociables en bolsa, siendo inimaginable que los hoy recurrentes hubieran solicitado la nulidad de los contratos de haber evolucionado favorablemente la cotización de las acciones compradas y haberse podido cancelar entones el crédito en la forma inicialmente proyectada.

TERCERO

El último motivo a examinar, articulado como tercero del recurso, se formula también al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC pero para denunciar ahora infracción del art. 6 CC en cuanto establece la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, cita que se complementa con la de los arts. 167 C.Com. y 47 de la LSA de 1951.

Pues bien, este motivo también ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque las acciones fueron adquiridas por los recurrentes, no por el propio Banco o sociedad, de suerte que carece de base la cita del art. 47 de la LSA de 1951 como norma prohibitiva; segunda, porque el motivo prescinde casi por completo de los razonamientos de la sentencia recurrida acerca de la atenuación del rigor del art. 6.3 CC cuando, como en este caso, sobreviene una profunda modificación normativa que, al poco de celebrarse los contratos y durante la vida de éstos, deroga la norma prohibitiva; tercera, porque la flexibilidad y prudencia del tribunal de apelación frente a la petición de nulidad fundada en la prohibición del art. 167 C.Com., derogado meses después de firmarse la póliza de crédito y la orden de compra de las acciones, se encuentra ciertamente avalada por la jurisprudencia de esta Sala que aconseja "extrema prudencia y criterios flexibles" cuando se trata de declarar la nulidad plena (SSTS 17-10-87, 15-12-93 y 22-7-97); y cuarta, porque la carta dirigida en su momento por los recurrentes al Banco comprometiéndose a no vender las acciones hasta tres años y medio después y a venderlas luego sólo escalonadamente para atender la amortización del crédito con sus intereses, hasta la cancelación de éste, ofrecía más los rasgos de un compromiso personal que los elementos y caracteres propios de una verdadera garantía incardinable en la prohibición del derogado art. 167 C.Com., ya que ni al Banco se le daba un derecho a instar la enajenación de las acciones ni los recurrentes tenían impedimento legal para enajenarlas por propia iniciativa.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero, luego sustituido por su compañero D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Rosendo y Dª Ángela , contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 618/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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