STS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:605
Número de Recurso506/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 506/2001 interpuesto por ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA, representado por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de fecha 26 de enero y 25 de mayo de 2001 que desestimaron la solicitud de restitución o compensación de dos inmuebles en virtud de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, "JOVENTUT REPUBLICANA DE LLEIDA", representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, e "IZQUIERDA REPUBLICANA", representada por el Procurador D. Javier del Amo Artes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El partido político Esquerra Republicana de Catalunya interpuso ante esta Sala, con fecha 25 de julio de 2001, el recurso contencioso-administrativo número 506/2001 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2001, confirmado por otro de 25 de mayo de 2001, recaído en el expediente número 29/2000, por el que se desestimó su solicitud de restitución o compensación formulada en virtud de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, respecto de dos inmuebles denominados "Casal de Joventut Republicana de Lleida" y "Camp d'Esports", situados en Lleida, Avenida Blondel, 64, y Carretera de la Avanzada, s/n, respectivamente.

Segundo

En su escrito de demanda, de 21 de febrero de 2002, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimándolo y, en consecuencia:

  1. anulando la resolución recurrida, en cuanto desestima la solicitud de Esquerra Republicana de Catalunya de restitución o compensación de los inmuebles incautados de constante referencia, a saber: el casal y el campo de deportes;

  2. declarando el derecho de Esquerra Republicana de Catalunya a la restitución o compensación de los inmuebles de referencia;

  3. condenando en consecuencia a la Administración demandada a compensar a esta parte por la incautación de tales inmuebles, por importe de 433.114.009.- Pta. (2.603.067,62 euros) en que los valora la Dirección General del Patrimonio del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la LCR."

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 21 de marzo de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2001, que confirmó el de 26 de enero de 2001, en orden a la compensación o restitución de dos inmuebles a favor del Partido Político recurrente, impugnado en el mismo, es plenamente ajustado a Derecho". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

Joventut Republicana de Lleida contestó a la demanda con fecha 30 de abril de 2002 y suplicó sentencia "desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2001, que confirmó el de 26 de enero de 2001, en orden a la compensación o restitución de dos inmuebles a favor del Partido Político Esquerra Republicana de Catalunya, impugnado en el mismo, es plenamente ajustado a Derecho, declarando el derecho de mi representada, Joventut Republicana de Lleida, a la restitución o compensación de los inmuebles referenciados". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Quinto

El partido político Izquierda Republicana contestó a la demanda con fecha 23 de mayo de 2002 y suplicó sentencia "en la que se desestimen las pretensiones de la recurrente". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Sexto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 7 de junio de 2002 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por auto de 1 de diciembre de 2003 esta Sala acordó como diligencias finales la práctica instada por la parte recurrente con fecha 13 de noviembre de 2003 de la prueba testifical propuesta en el apartado IV de su escrito de proposición de pruebas, librándose los exhortos oportunos.

Séptimo

Practicadas las mismas, por providencia de 15 de enero de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2001 desestimó simultáneamente tres solicitudes presentadas al amparo de la Ley 43/1998 de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, solicitudes que coincidían en reclamar para cada uno de los peticionarios la restitución o compensación de dos inmuebles situados en Lleida, el conocido como "Casal de Joventut Republicana de Lleida", en la Avenida Blondel, nº 64, y el denominado "Campo de Deportes", en la Carretera de la Avanzada, s/n, respectivamente.

Las correspondientes solicitudes habían sido presentadas por:

  1. Joventut Republicana de Lleida, quien acompañaba a su petición, entre otros documentos, la inscripción registral de ambos inmuebles, dos convenios formalizados con el Ayuntamiento de Lleida y los Estatutos presentados en el Ministerio del Interior a los efectos de su inscripción como partido político.

  2. Izquierda Republicana, quien se personó inicialmente en el procedimiento tramitado a instancia de Joventut Republicana de Lleida ante la Dirección General del Patrimonio del Estado, invocando la titularidad de los inmuebles mencionados y manifestando que estaba preparando la oportuna solicitud de restitución, lo que llevó a cabo mediante su escrito de fecha 3 de abril de 2000. En él solicitó la compensación por la incautación de los dos inmuebles referidos.

  1. Esquerra Republicana de Catalunya, quien igualmente compareció en el expediente tramitado instando que se "desestime en su integridad la solicitud de restitución o, en su caso, compensación pecuniaria, realizada por 'Joventut Republicana de Lleida' respecto de los inmuebles [...] por corresponder legalmente su restitución a ERC". Argumentaba, a estos efectos, que Joventut Republicana de Lleida, "con ocasión del Congreso constitutivo de Esquerra Republicana de Catalunya, por decisión tomada en el mes de mayo de 1931, acordó adherirse a ERC, con la cual quedó orgánicamente integrada y considerada como una de las entidades co-fundadoras del partido político".

Segundo

El Consejo de Ministros, como ya ha quedado dicho, desestimó las tres reclamaciones pues, a su juicio, Joventut Republicana de Lleida no ostentaba la condición de beneficiaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 43/1998 de 15 de diciembre, e Izquierda Republicana y Esquerra Republicana de Catalunya no justificaban la vinculación de la entidad titular de los inmuebles en el momento de la incautación con dichos partidos, ni que los inmuebles estuvieran destinados a actividades políticas del partido.

El referido Acuerdo del Consejo de Ministros ha sido impugnado ante esta Sala del Tribunal Supremo por los tres partidos reclamantes en sendos recursos contencioso-administrativos cuya acumulación rechazamos en su día a la vista de las posiciones procesales entrecruzadas de los diferentes intervinientes. El que resolvemos mediante esta sentencia es el número 506 de 2001, interpuesto por Esquerra Republicana de Catalunya, y en el día de hoy fallamos igualmente el recurso número 237 de 2001, interpuesto por Izquierda Republicana, y el recurso número 534 de 2001, interpuesto por Joventut Republicana de Lleida. En todos ellos han intervenido, en calidad de demandantes o de codemandados, los tres partidos interesados, así como, obviamente, la Administración del Estado.

El Consejo de Ministros, en lo que se refiere a la reclamación de Esquerra Republicana de Catalunya, la rechazó por los siguientes motivos que literalmente transcribimos de la resolución desestimatoria del recurso potestativo de reposición:

"[...] el Acuerdo impugnado sustenta la desestimación de la pretensión instada por aquella Entidad en su consideración de que si bien «de la documentación aportada pudiera deducirse que hubo cierta relación entre ambas organizaciones», no es 'posible poder concluir que Joventut Republicana de Lleida era una persona jurídica vinculada a ERC en los términos establecidos por la Ley 43/1998 y su Reglamento. Así en el Protocolo firmado por ambas organizaciones en mayo de 1980 manifiestan que en 1931 Joventut se adhirió a ERC como entidad cofundadora, estatus que mantiene con la formalización del nuevo protocolo. Pero el grado de vinculación es relativo, ya que Joventut tiene competencia para reclamar su patrimonio e incluso para suspender unilateralmente dicho protocolo, como hizo el 20 de diciembre de 1989, de forma que actualmente no existe vinculación alguna. Pero aunque hubiera existido esa vinculación, no procedería la restitución, ya que (...) los inmuebles objeto de la reclamación de restitución o compensación no estaban destinados a actividades políticas de ERC, como exigen la Ley y el Reglamento'. Y a estos últimos efectos, el propio Acuerdo establece: 'los inmuebles reclamados eran un Casal, es decir, un centro recreativo y cultural y un campo de deportes, por lo que no se daría el requisito exigido por el artículo 3.2 de la Ley 43/1998, de que para ser beneficiarios los Partidos Políticos de los inmuebles pertenecientes a las personas jurídicas a ellos vinculadas estuvieran afectos o destinados a actividades políticas de dichos Partidos.'

Pues bien, la Entidad recurrente sostiene, en síntesis, que 'las pruebas aportadas (...) acreditan de manera clara, no ya la relación existente entre las entidades, sino la propia pertenencia de Joventut Republicana de Lleida a ERC', esto es, que la primera, «en el momento de la promulgación de la Ley de Responsabilidades Políticas del período 1936-39, formaba parte orgánicamente del Partido de Esquerra Republicana de Catalunya, siendo la entidad local de dicho Partido en la ciudad de Lleida'. De ahí que entienda que 'los inmuebles incautados a dichas entidades deben considerarse a los efectos de la Ley como propios del Partido (de Esquerra Republicana de Catalunya) y no como bienes inmuebles pertenecientes a personas ajenas al partido o a entidades jurídicas vinculadas al mismo'. Y de ello concluye la, a su juicio, 'inexigibilidad del requisito de afectación del inmueble incautado a actividades políticas previsto en el artículo 3.2 de la Ley 43/1998'. De esta manera, pretende el Partido Político impugnante que, existente, a su juicio, la invocada integración orgánica en él de 'Joventut Republicana de Lleida', los bienes de ésta han de reputarse como integrantes del patrimonio de dicho Partido, por lo que no es preciso acreditar, a los efectos restitutorios o compensatorios previstos en la normativa aplicable, que los mismos estuvieren destinados a actividades políticas en el momento de la incautación, ya que tal requisito sólo es predicable de los bienes pertenecientes a las 'personas jurídicas vinculadas' a los Partidos políticos.

Baste aquí, para dar cumplida respuesta a las alegaciones de la Entidad recurrente, que, con sustento en la documentación ya obrante en el expediente, pretende sostener la integración orgánica de 'Joventut Republicana de Lleida' en la misma, acudir a los términos del razonado informe emitido al respecto por la Subdirección General del Patrimonio del Estado (Antecedente 9), que, a estos efectos señala:

'(...) Alega como pruebas de dicha integración un carnet de militante y un Acta de Manifestaciones que, a juicio del instructor, carecen de fuerza probatoria definitiva por sí solas, como se manifestó en el expediente, y el informe de un historiador relativo a la formación de ERC.

Al respecto, el instructor estima que, del análisis del congreso constitutivo del partido político ERC, publicado en 1931 en el diario 'Las Noticias', y en el que se basa el informe del historiador Carles Quevedo, se deduce que dicho congreso no supuso por sí mismo la creación de un partido con todas las entidades cuya adhesión se augura en el mismo, sino más bien un proyecto de formar un partido político, expresado además en un tiempo futuro, que tuvo su plasmación en el mismo mes de marzo de 1931 y, por tanto, las adhesiones recibidas no pueden tomarse más que como meras declaraciones de intención.

No cabe, por consiguiente, sino concluir que la documentación aportada por el Partido Político solicitante no permite estimar acreditada ni la invocada vinculación, ni, mucho menos, esa pretendida integración orgánica de 'Joventut Republicana de Lleida' en dicho Partido, resultando bien al contrario que, en la tramitación de dicho expediente, ha quedado suficientemente demostrada la independencia de aquella Asociación respecto a este último, (con lo que, evidentemente, carecería, en cualquier caso, de toda base y, por tanto, de virtualidad alguna a los efectos impugnatorios pretendidos, la argumentación esgrimida respecto a la innecesariedad de acreditar el destino político de los bienes incautados). Por ello, resulta obligado confirmar los fundamentos del Acuerdo impugnado, que aquí, por la aplicación del mismo principio de economía procesal antes aludido, se dan por reproducidos."

Tercero

La demanda de Esquerra Republicana de Catalunya contiene, en síntesis, dos líneas argumentales que coinciden con las ya defendidas, infructuosamente, ante el Consejo de Ministros. En la primera de ellas vuelve a sostener que Joventut Republicana de Lleida formaba parte de la estructura orgánica de Esquerra Republicana de Catalunya, por lo que los bienes incautados "pertenecían" realmente a esta última formación política. De esta premisa deduce, una vez más, la inexigibilidad de demostrar que dichos inmuebles estuviesen, en la fecha de incautación, destinados a actividades políticas (a los efectos del artículo 3.2 de la Ley 43/1998).

La segunda línea argumental propugna, de modo subsidiario, que Joventut Republicana de Lleida era una entidad asociada a Esquerra Republicana de Catalunya y que sus inmuebles incautados (un casal y un campo de deportes) deben considerarse destinados a actividades políticas pues, a su juicio:

  1. El casal "[...] era, en los años 30, el núcleo social en que se desarrollaba la vida política real y efectiva de la población, [...] el punto de encuentro entre la política nacional y la política local, el aula de aprendizaje de la participación democrática".

  2. El campo de deportes también tenía como "intrínseca afectación y destino" las actividades políticas, pues "[...] el fomento de las actividades lúdico-deportivas formaba parte integrante de la vida y de la praxis política de los diversos partidos y entidades existentes en los años 30".

Concluye sosteniendo que si los inmuebles fueron incautados en su día, en cumplimiento y ejecución de la Ley de Responsabilidades Políticas, "el mero hecho de tal incautación evidencia y prueba su destino a actividades políticas, pues parece evidente que Joventut Republicana de Lleida no dispondrían de tales inmuebles como inversión inmobiliaria, ni como local de negocio, ni como sede, local social" o, de una u otra manera, inmueble dedicado a propios fines, intrínsecamente políticos dada su naturaleza.

Cuarto

La primera de las dos citadas líneas argumentales no puede ser acogida ya que, en contra de lo sostenido por Esquerra Republicana de Catalunya, Joventut Republicana de Lleida no desapareció para formar parte integrante de la estructura orgánica de aquélla, sino que mantuvo su personalidad propia.

Como con más extensión hemos razonado en las sentencias de 27 de octubre de 2003 (al resolver el recurso contencioso administrativo 501/2001) y en la de esta misma fecha resolutoria del recurso 534/2001, tras el análisis de las relaciones entre ambas formaciones se puede concluir que Joventut Republicana de Lleida siguió siendo una persona jurídica -propiamente, un partido político- aun cuando tuviera una innegable vinculación con Esquerra Republicana de Catalunya tras la fundación de ésta en 1931.

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia que resolvió el recurso 501/2001 -y que aquí damos por reproducido sin necesidad de transcribirlo- exponemos las razones en cuya virtud podemos afirmar que Joventut Republicana de Lleida conservó su identidad como tal partido político no obstante su adscripción a Esquerra Republicana de Catalunya. Y en el fundamento jurídico sexto de la sentencia resolutoria del recurso 534/2001, una vez transcritos los extremos pertinentes de la de 27 de octubre de 2003, que también reafirmamos ahora, llegamos a la siguiente conclusión:

"[...] aún después de su integración en Esquerra Republicana de Catalunya, la entidad histórica de Joventut Republicana de Lleida se configura por si propia como un sujeto de los comprendidos en el inciso primero del referido artículo 3 de la Ley 43/1998 ("partidos políticos mencionados de forma genérica o individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939"). Y ello sin perjuicio de que a partir de la creación de Esquerra Republicana de Catalunya pueda quedar también comprendida en la categoría de entidad políticamente vinculada a este último partido -a la que se refiere el apartado 2 del reiteradamente citado artículo 3 de la Ley 43/1998-, el cual ha reclamado asimismo los dos bienes sobre los que versa el presente contencioso [...].

No cabe duda que tiene prioridad la reclamación de un bien por un partido político formulada ex artículo 3.1 de la Ley 43/1998 en su propio nombre, frente a la reclamación de dicho bien por otro partido respecto al cual el primero puede considerarse que es una "persona jurídica vinculada a él", en los términos empleados por el apartado 2 del referido precepto legal."

Quinto

La respuesta a la segunda línea argumental de la demanda debe partir de las premisas que antes han sido expuestas, de las cuales la más relevante, a los efectos que ahora importan, es que "la organización histórica Joventut Republicana de Lleida ostenta la condición legal de beneficiaria según la Ley 43/1998, con prioridad sobre cualquier otra, para reclamar la restitución o compensación de los bienes que acredite que eran de su titularidad y que fueron confiscados por obra de la legislación de incautación señalada en el artículo 1 de la citada Ley" (fundamento jurídico séptimo de la sentencia desestimatoria del recurso 534/2001).

A partir de esta premisa procedería sin más el rechazo de la solicitud de Esquerra Republicana de Catalunya si el partido histórico Joventut Republicana de Lleida hubiera sido reconstituido y reclamara los bienes que en su día le fueron incautados.

Ocurre, sin embargo, que la "actual" Joventut Republicana de Lleida inscrita en el hoy existente Registro de Partidos Políticos no puede considerarse que sea la "misma organización histórica o su reconstitución" de la antigua Joventut Republicana de Lleida "de tal forma que pueda predicarse de ella tal condición de beneficiaria que sin duda tendría la entidad histórica." Esta es la conclusión a la que llegamos en la sentencia coetánea desestimatoria del recurso 534/2001.

Tal conclusión permite examinar el problema planteado por Esquerra Republicana de Catalunya bajo el supuesto de que, en defecto de la reclamación de Joventut Republicana de Lleida como titular, de los bienes, y no constando que ningún partido político actual sea "sucesor" legítimo de aquel partido, otra formación política con la que Joventut Republicana de Lleida hubiera estado vinculada pudiera tener derecho, subsidiariamente, a la restitución de los bienes incautados.

La respuesta final a la pretensión actora será desfavorable, pues no concurren las circunstancias que exige el artículo 3.2 de la Ley 43/1998: en los supuestos de entidades vinculadas es preciso que los inmuebles objeto de la reclamación de restitución o compensación hubieran estado, en su día, destinados a actividades políticas del partido reclamante (Esquerra Republicana de Catalunya), y ello no sucede en nuestro caso.

Sexto

De los dos bienes reivindicados el segundo sin duda tenía un carácter meramente deportivo y recreativo, lo que impide, sin más, según los criterios que en esta materia hemos venido fijando de modo reiterado, que se pudiera considerar "destinado o afectado" a actividades políticas. Ni siquiera a las actividades políticas del partido al que perteneció hasta su incautación. Incautación que, por lo demás, afectó tanto a los inmuebles destinados a las actividades políticas como a todos los demás de los partidos declarados fuera de la Ley, independientemente de su destino o afectación (pluralidad de destinos de los inmuebles posible entonces como ahora).

Aunque el partido recurrente trate de insistir en el "contexto histórico y socio-político de los años 30", es claro que ni desde el punto de vista objetivo ni desde el subjetivo puede aceptarse su tesis sobre los dos inmuebles en liza. Objetivamente consideradas, unas instalaciones deportivas están destinadas a la práctica de los deportes; si en ellas tienen lugar ocasionalmente actividades políticas, es algo que no desvirtúa su carácter ni su afectación primordial. Y desde el punto de vista subjetivo, en la sentencia resolutoria del recurso 534/2001 hemos puesto de relieve la especificidad de Joventut Republicana de Lleida en su doble faceta de partido político y entidad cultural y deportiva, con las siguientes consideraciones:

"[JRL] no era un partido "típico" o, dicho en otros términos, no era "solamente" un partido. Mantenía, además, una destacada actividad cultural, social y deportiva -una prueba inequívoca de ello es que uno de los bienes reclamados fuese un espacio deportivo considerado modélico para la época-, que era relativamente común en muchas entidades políticas de esos años y que le diferenciaba de otras organizaciones exclusivamente políticas."

Siendo ello así, las instalaciones objeto de la reclamación tenían un destino ligado a las finalidades sociales y deportivas de la entidad que ostentaba su titularidad registral. Entidad que, por lo demás, ya hemos dicho que no era Esquerra Republicana de Catalunya sino la propia Joventut Republicana de Lleida.

Séptimo

Este mismo enfoque, aun con los matices diferenciales que se quieran, vale asimismo para el segundo de los bienes cuya restitución pretende Esquerra Republicana de Catalunya.

Incluso admitiendo que el casal fuera utilizado no tan ocasionalmente como las instalaciones deportivas para el ejercicio de actividades políticas, tampoco puede afirmarse que su destino o afectación primordial fuera ésta. Y si, llegado el caso, se hubiera demostrado lo contrario, siempre sería un obstáculo insalvable para el éxito de la pretensión actora la circunstancia de que la actividad política que principalmente en él se desarrollaba era la de Joventut Republicana de Lleida y no de la Esquerra Republicana de Catalunya.

Las pruebas aportadas a los autos no autorizan a sostener lo contrario. Las testificales realizadas y, concretamente, también las incorporadas para mejor proveer -respecto de las cuales las partes del recurso han aceptado sin reservas no alegar sobre su alcance e importancia, dada la premura a la que se refería la providencia de 15 de enero de 2004- revelan que, en efecto, el casal se utilizó en ocasiones para actos políticos y, específicamente, para actos de las campañas políticas de Esquerra Republicana de Catalunya. Afirmación coherente con el hecho de que Joventut Republicana de Lleida estaba vinculada a este último partido pero que no puede magnificarse hasta el punto de sostener que aquel edificio se destinaba de modo permanente (estaba "afectado") a las actividades políticas de Esquerra Republicana de Catalunya.

Insistimos en que Joventut Republicana de Lleida puede considerarse como una entidad vinculada a Esquerra Republicana de Catalunya en determinados períodos de su historia, pero no por ello perdió su personalidad jurídica propia -que, también hemos recordado, tenía una faceta cultural, deportiva y social innegable- ni la titularidad de su patrimonio. Los inmuebles de los que era propietaria tenían el destino propio que correspondía al carácter dual de la entidad y no hay base suficiente para afirmar que, en concreto, el casal al que se refiere este litigio tuviera como "destino" el de servir a la actividad política de Esquerra Republicana de Catalunya, por lo que no procede su restitución o compensación a dicho partido.

Octavo

Procede, en conclusión, desestimar el presente recurso, sin imposición de costas a la parte que lo ha sostenido, en cuyo proceder no apreciamos temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 506 de 2001, interpuesto por Esquerra Republicana de Catalunya contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de fecha 26 de enero y 25 de mayo de 2001 dictados de conformidad con la Ley 43/1998, de Compensación o Restitución a los Partidos Políticos de Bienes o Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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