STS, 24 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor; por las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, representadas por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor; por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez; por la Diputación Foral de Guipúzcoa y por las Juntas Generales de Guipúzcoa, representadas por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe; estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Junio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido ante la misma bajo el número 2684/93, en materia de medidas fiscales urgentes de apoyo a la inversión e impulso a la actividad económica, en cuya casación aparece, como parte recurrida la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 28 de Junio de 2002 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazando los motivos de inadmisibilidad de falta de legitimación y de capacidad procesal opuestos, estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Goyenechea Prado en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja frente a Normas Forales de las Juntas Generales de Guipúzcoa, 11/1993 de 26 de Junio, de Vizcaya, 5/1993 de 24 de Junio, y de Alava, 18/1993 de 5 de Julio, sobre medidas fiscales urgentes de apoyo a la inversión e impulso de la actividad económica, y declaramos disconforme a Derecho y anulamos el artículo 14, íntegramente del capítulo segundo, sección primera de las tres disposiciones recurridas, desestimando el recurso en lo demás por pérdida de objeto, y no haciendo imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, las representaciones de la Diputación Foral de Vizcaya; las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya; del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco; las Juntas Generales de Guipúzcoa y la Diputación Foral de Guipúzcoa, prepararon Recurso de Casación.

Emplazadas las partes y remitidos los autos, las referidas partes recurrentes formularon escritos de interposición, que articularon sobre la base de los siguientes motivos de casación.

La Diputación Foral de Vizcaya fundado en dos motivos: "Primero.- Al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional : infracción del artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional : infracción del artículo 19.1 d) de la LJCA.". Termina suplicando de la Sala se dicte sentencia por la que se inadmita por falta de legitimación activa de La Rioja el Recurso Contencioso-Administrativo número 2684/93, en lo relativo al artículo 14 de la citada Norma Foral 5/93, de 24 de Junio.

Las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya en base a dos motivos de casación: "Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 c) de la LJCA, por contravención del artículo 82 b) LJCA, Transitoria de 27 de Diciembre de 1956, por carecer la Comunidad Autónoma de La Rioja de legitimación al no tener un interés legítimo conforme con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, así como por la contravención de la sentencia dictada por esa Sala en Autos números 3/1320/1995. Segundo.- Al amparo de lo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por contravención de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 17 y siguientes de la Ley por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (Ley 12/1981, de 13 de Mayo ) en relación con los artículos 31.1 y 139.1 de la Constitución.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida declarando la falta de legitimación activa por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para impugnar la Norma Foral 5/1993, de 24 de Junio, de las Juntas Generales de Vizcaya. Subsidiariamente, se case y anule la sentencia recurrida, por ser ajustado a Derecho el contenido del artículo 14 de la Norma Foral 5/1993, de 24 de Junio, de las Juntas Generales de Vizcaya.

Las Juntas Generales de Guipúzcoa y la Diputación Foral de Guipúzcoa articulan en tres motivos sus escritos de interposición: "Primero.- Se formula el presente recurso en base a lo establecido en el artículo 88 c) de la Ley de la Jurisdicción. Se entiende que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento ya que la sentencia impugnada no se ajusta al principio de congruencia y carece de motivación suficiente. La sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley de la Jurisdicción, artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Se fundamenta en lo recogido en el artículo 88 d) de la Ley Jurisdiccional, dado que, la sentencia recurrida infringe el artículo 19.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por cuanto la Norma Foral objeto de recurso no afecta al ámbito espacial ni competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Tercero.- Se fundamenta en lo preceptuado por el artículo 88 d) de la Ley Jurisdiccional toda vez que la sentencia recurrida, en la resolución de la litis, aplica indebidamente el marco legal aplicable: el Estatuto de Autonomía del País Vasco y el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco." Terminan suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, y, en su consecuencia, declare ajustadas a Derecho las Normas Forales de los Territorios Históricos del País Vasco sobre medidas fiscales urgentes en apoyo a la inversión e impulso de la actividad económica.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco funda su Recurso de Casación en tres motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no declarar inadmisible el recurso por falta de legitimación activa. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción del artículo 31.1 de la Constitución Española. Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción del artículo 139 de la Constitución Española.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declare la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja, o, subsidiariamente se declare la conformidad a Derecho de las Normas Forales impugnadas.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor; por las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, representadas por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor; por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez Rodríguez; por la Diputación Foral de Guipúzcoa y por las Juntas Generales de Guipúzcoa, representadas por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe, la sentencia dictada el 28 de Junio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 2684/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra:

- La Norma Foral de Juntas Generales de Alava, 18/1993, de 5 de Julio, publicada en el "Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava", -BOTHA, núm. 79, de 16 de Julio de 1993-, de medidas fiscales urgentes de apoyo a la inversión e impulso a la actividad económica.

- La Norma Foral de Juntas Generales de Vizcaya 5/1993, de 24 de Junio, "Boletín Oficial de Vizcaya" núm. 154, de 7 de Julio", de Medidas Urgentes de Apoyo a la Inversión e Impulso a la Actividad Económica.

- La Norma Foral de Juntas Generales de Guipúzcoa, 11/1993, de 26 de Junio, publicada en el BOG núm. 128, de 8 de Julio de 1993, de Medidas Fiscales Urgentes de apoyo a la inversión e impulso a la actividad económica; quedando registrado dicho recurso con el número 2684/1993.

La sentencia de instancia, como hemos adelantado, estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto y pronunció el siguiente fallo: "Que rechazando los motivos de inadmisibilidad de falta de legitimación y de capacidad procesal opuestos, estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Goyenechea Prado en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja frente a Normas Forales de las Juntas Generales de Guipúzcoa, 11/1993 de 26 de Junio, de Vizcaya, 5/1993 de 24 de Junio, y de Alava, 18/1993 de 5 de Julio, sobre medidas fiscales urgentes de apoyo a la inversión e impulso de la actividad económica, y declaramos disconforme a Derecho y anulamos el artículo 14, íntegramente del capítulo segundo, sección primera de las tres disposiciones recurridas, desestimando el recurso en lo demás por pérdida de objeto, y no haciendo imposición de costas.".

No conforme con dicha sentencia interpusieron el Recurso de Casación que decidimos la Diputación Foral de Vizcaya, las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Guipúzcoa y las Juntas Generales de Guipúzcoa.

SEGUNDO

Dos son las argumentaciones básicas que los recurrentes utilizan contra la sentencia. De una parte, que la Comunidad impugnante carece de la imprescindible legitimación para impugnar las normas recurridas. En segundo lugar, que no han sido infringidos los preceptos constitucionales que la sentencia recurrida estima vulnerados y que justifican el fallo objeto de recurso en cuanto declara que: "se instrumentan mecanismos tan intensamente desgravadores de su renta imponible, que la desproporción y desajuste no deriva tanto del lugar concreto en que la inversión vaya a producirse, como ya hemos tenido ocasión de analizar, sino del empleo de un instrumento fiscal, la excepción o la quiebra del principio de generalidad, que no puede ser aplicado a fines no especialmente cualificados constitucionalmente por razones de justicia redistributiva o similares, y que propicia, si no un efecto deslocalizador o de desplazamiento de establecimientos, -que por definición queda impedido por los requisitos que impone el artículo 14.2, especialmente en sus apartados c), d) y e),-, sí consecuencias notorias en la posición competencial y, en el sistema de asignación de recursos.".

Es, por tanto, evidente que la razón esencial del fallo de la sentencia radica en que el precepto que se anula produce "consecuencias notorias en la posición competencial y en el sistema de asignación de recursos.".

Interesa poner de relieve con carácter previo que el reproche que sobre este punto se dirige contra la sentencia por falta de motivación carece del menor fundamento. La lectura y transcripción del tercer fundamento de la sentencia impugnada acredita la imposibilidad de estimar el motivo. Podrá no compartirse el razonamiento de la sentencia pero no puede afirmarse, que es lo que el motivo sostiene, que carece de él.

TERCERO

Con respecto al primero de los motivos de casación planteados, referente a la falta de legitimación de la entidad recurrente, el Tribunal Constitucional en sentencia de 25 de Abril de 2002 ya tiene declarado en litigios sustancialmente idénticos al ahora debatido, en punto a la legitimación, que: "... basta partir de la atribución de una competencia exclusiva (...), como es la prevista en el art. 8.1.2 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, relativa al «fomento del desarrollo económico de La Rioja dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional», o la de desarrollo legislativo contemplada en el art. 9.1.2, sobre «la ordenación y planificación de la actividad económica regional», para encontrar una base suficientemente legitimadora de los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja a fines de impugnación de un precepto legal referido a la «política económica nacional» (en este caso de otra Comunidad Autónoma), que incide en el propio ámbito de su autonomía.". Y más adelante se concluye que, "no es admisible la objeción de procedibilidad alegada por el Abogado del Estado, por cuanto no cabe duda del interés legítimo que sobre los efectos de la norma impugnada tiene la Comunidad Autónoma recurrente, pues su aplicación produce el efecto (el llamado «efecto frontera») de estimular el traslado de actividades económicas de territorio común a territorio foral, con lo cual se está incidiendo directa e inequívocamente en su autonomía financiera y, en consecuencia, en «su propio ámbito de autonomía»".

Aquí, en contraposición al objeto del proceso de la sentencia citada, lo que está en juego, como hemos dicho, es la posición competencial en el mercado y el modo de asignación de recursos en el sistema económico, pero los textos legales citados justifican también en estas hipótesis la actuación procesal de los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que han intervenido en el proceso.

Ello comporta la desestimación del motivo analizado, pues con independencia del texto citado la reiteración de las tesis en ella mantenidas constituyen hoy un lugar común en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

CUARTO

Respecto a la cuestión de fondo sobre un problema sustancialmente idéntico al ahora debatido afirmamos en nuestra sentencia de 7 de Febrero de 1998 :

"En efecto si, conforme se expresa en las transcripciones hechas en el precedente fundamento de derecho, para ajustarse al fondo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 93/337 /CEE y que el régimen fiscal vasco no entrañe discriminación alguna en el sentido del artículo 52 del Tratado de la Comunidad Europea, sobre libertad de establecimiento y ejercicio de actividades empresariales, ha sido necesario que se dicte la Disposición Adicional 8ª de la Ley 42/94 y establecer que los residentes en la Unión Europea, que no lo sean en España y que por ello deban someterse a la legislación tributaria del Estado, pero sin poder acogerse a la del País Vasco en el que operen, habrán de ser reembolsados del exceso de los impuestos abonados, calculando la diferencia entre el importe pagado en aplicación del sistema fiscal del territorio común y el derivado del régimen foral, resulta patente la desigualdad y la diferencia de efectiva presión tributaria global en el interior del espacio fiscal Español.

Así es, porque las otras empresas españolas que operen en el País Vasco, pero establecidas fuera de él, que también son residentes en la Unión Europea, no tendrán reembolso alguno de la reconocida diferencia en los tributos que abonen y quedaran en desventaja competitiva no solo respecto de la empresas sometidas al régimen general, sino también de las de los demás Estados miembros de dicha Unión Europea que ejerzan actividades en el País Vasco.

En estas condiciones y aunque la oposición de la Norma Foral 8/88 de Vizcaya (aquí impugnada) al artículo 52 del Tratado de la Comunidad Económica Europea haya quedado obviada respecto a los demás Estados miembros de la Unión Europea, mediante una Ley Estatal Española, se ha puesto de manifiesto la vulneración por aquella de los apartados 11 y 12 del artículo 4 de la Ley del Concierto Económico, que respectivamente establecen la prohibición de menoscabar la competencia empresarial o distorsionar la asignación de recursos y el libre movimiento de capitales y mano de obra, así como producir una presión fiscal efectiva global inferior a la del territorio común, como límites a la autonomía tributaria del País Vasco.".

Esta doctrina ha sido reiterada en las de 13 y 22 de Octubre de 1998.

El principio de Unidad de Doctrina obliga a mantener ahora la doctrina establecida en dichas resoluciones, pues en nuestro razonamiento precedente hay, como en la sentencia recurrida, una referencia explícita a la "competencia empresarial" y a la "asignación de recursos".

Un argumento adicional hay que formular, y es que la Comisión Europea, en relación con las Normas impugnadas ha dictado las Decisiones 2003/28, 2003/86 y 2003/92 por las que las mismas se declaran contrarias al Mercado Común e instando a España a la supresión. Es verdad que tales decisiones han sido recurridas y se encuentran pendientes de sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia, pero no es menos cierto que las Decisiones son fuente de Derecho Comunitario, y en tanto no sean anuladas por los órganos judiciales competentes habrá de estarse a lo establecido en el artículo 249 del Tratado como fuente de Derecho Comunitario que son.

Parece evidente que si la norma en cuestión, al menos de modo provisional, es considerada incompatible con el Mercado Común, esa incompatibilidad ha de extenderse a los ciudadanos nacionales que no tienen que soportar en mayor medida que los demás ciudadanos europeos un régimen que se considera contrario al Mercado Común del que también ellos forman parte.

QUINTO

Lo razonado comporta la desestimación de los Recursos de Casación que decidimos con expresa imposición a las entidades recurrentes, que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la Potestad de juzgar que emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor; por las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, representadas por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor; por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez; por la Diputación Foral de Guipúzcoa y por las Juntas Generales de Guipúzcoa, representadas por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe, contra sentencia de 28 de Junio de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a las entidades recurrentes que no podrán exceder de 6.000 para cada una.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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