STS, 7 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 46/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, contra la sentencia dictada en apelación, en fecha de 10 de marzo de 2005, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimando el citado recurso de apelación interpuesto por el mencionado Ayuntamiento contra la sentencia dictada, en fecha de 1º de septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de los de La Coruña, en recurso número 121/2000. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2000 del Presidente del Organismo Autónomo "Aguas de Galicia", por la que se autorizaba a la entidad "Lavandería Les Dauphines" para el vertido de aguas residuales en el embalse de Cecebre.

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de los de La Coruña, que confirmó la legalidad de la resolución impugnada. Interpuesto recurso de apelación por el propio Ayuntamiento, fue el mismo desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2005 .

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA el presente recurso de casación en interés, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que se fije como doctrina legal la siguiente:

"Que en los embalses construidos con la específica finalidad de abastecimiento de agua a la población, por razón de constituir espacios sensibles, no cabe autorizar vertidos de aguas residuales procedentes de instalaciones industriales privadas por el peligro de degradación de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano o de aumento de la contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua potable. La eventual autorización de estos vertidos o instalaciones de depuradoras por parte de los organismos competentes deberá justificar la imposibilidad material o económica de solucionar el problema por otros medios".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta formuló escrito oponiéndose al recurso de casación en interés de ley por entender que la sentencia recurrida no es gravemente dañosa para el interés general, ni errónea.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, considera que procede la desestimación del recurso de casación en interés de ley. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de octubre de 2007, fecha en la que, efectivamente, se ha llevado a cabo el acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA Recurso de Casación en interés de ley 46/2005, al amparo del artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) contra la sentencia dictada en apelación, en fecha de 10 de marzo de 2005, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimando el citado recurso de apelación interpuesto por el mencionado Ayuntamiento contra la sentencia dictada, en fecha de 1º de septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de los de La Coruña, en recurso número 121/2000, por cuanto, según se expresa, en el escrito de interposición del mismo, los aspectos de la sentencia dictada se consideran gravemente dañosos.

La doctrina legal, cuya fijación se pretende, es la siguiente:

"Que en los embalses construidos con la específica finalidad de abastecimiento de agua a la población, por razón de constituir espacios sensibles, no cabe autorizar vertidos de aguas residuales procedentes de instalaciones industriales privadas por el peligro de degradación de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano o de aumento de la contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua potable. La eventual autorización de estos vertidos o instalaciones de depuradoras por parte de los organismos competentes deberá justificar la imposibilidad material o económica de solucionar el problema por otros medios".

SEGUNDO

En síntesis, se considera por el Ayuntamiento de La Coruña recurrente ---tras recordar el origen y la historia del embalse de Cecebre, sito en el Lugar de Orto, término municipal de Abegondo---que desde los años sesenta, y tras ser construido por el propio Ayuntamiento conjuntamente con el entonces Ministerio de Obras Públicas, embalsa las aguas del Río Mero, las cuales, tras su salida del embalse discurren por su cauce hasta las instalaciones de depuración y tratamiento de la entidad EMALCSA (empresa municipal de abastecimiento de aguas), sitas en La Telva, Culleredo, desde donde se distribuyen a la población de los municipios de La Coruña, Carral, Cambre, Culleredo, Bergondo, Sada, Oleiros y Arteixo.

Tras insistir en el origen del embalse ---exclusivo abastecimiento de agua potable a la población---, y recordar las importantes inversiones que supuso, así como su carácter único e insustituible, pone de manifiesto que en los últimos años se están produciendo actuaciones preocupantes para la calidad de las aguas del embalse, incrementándose la actividades de todo tipo (residenciales, industriales, deportivas, etc.) desarrolladas en el embalse o sus márgenes que generan consecuencias negativas para la calidad de las aguas. En tal sentido cita los casos de restaurantes con fosas sépticas cercanas, viveros que utilizan abonos y fertilizantes, depuradora de aguas residuales del Ayuntamiento de Abegondo, redes pluviales que terminan siendo conductos de aguas residuales, y urbanización que califica de salvaje en las márgenes del embalse (con modificación al efecto de las Normas Subsidiarias de Abegondo) en relación con la cual se ha producido sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el concreto supuesto de autos fue la autorización a una lavandería industrial para el vertido de sus aguas residuales en el embalse.

Por todo ello considera que, como consecuencia de tales actuaciones, las sentencias que no han procedido a anularlas han creado una situación gravemente dañosa para el interés general, que, al mismo tiempo, es errónea.

Variada es la normativa que se cita, expone y desarrolla en apoyo de la doctrina cuya fijación pretende:

  1. En primer lugar de carácter comunitario: Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, en cuyo Anexo II, dedicado a los "Criterios para la determinación de zonas sensibles y menos sensibles", incluye entre las primeras las "aguas dulces de superficie destinadas a la obtención de agua potable ..."; la citada norma fue transpuesta por el Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, sobre Normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, que, a su vez, sería desarrollado por el Real Decreto 509/1996, de 13 de marzo, que insisten en la consideración de zonas sensibles. Igualmente cita la Directiva 80/778/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a la calidad de las aguas destinas al consumo humano, de la que destaca el contenido de su artículo 11, que de forma expresa prohíbe la degradación de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano así como el aumento de su contaminación. La citada Directiva sería revisada por la Directiva 98/83 / CE, de 3 de noviembre de 1998, cuyo contenido insiste en la misma línea de protección sobre la base de no degradar o aumentar la contaminación de las aguas destinadas al consumo, excepto cuando el suministro de aguas no pueda mantenerse por ningún otro medio razonable y no constituya peligro para a salud humana. Principio que se contiene en la Ley de Aguas y ha sido confirmado por la Resolución 58/217 adoptado por la 78 Asamblea de las Naciones Unidas.

    En este mismo ámbito comunitario el Ayuntamiento recurrente apela a los principios de cautela, acción preventiva y corrección en la fuente, contenidos en los Tratados de la Unión Europea, así como a la conocida doctrina de la aplicación directa de las Directivas, que fundamenta con cita de las normas de los Tratados Europeos y abundante jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

  2. Por lo que hace referencia a las normas del Derecho interno español, el Ayuntamiento recurrente hace referencia a la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, citando sus artículos 13, 15 y, fundamentalmente, el 38.1, que se ocupa de la protección de la calidad del agua mediante la planificación, y el 48, que impone que los usos comunes del aguas habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las mismas. Especial mención se hace de los artículos 58 y 59 de la misma Ley de Aguas ; en el primero se hace referencia al respeto del uso prioritario, cual es el abastecimiento de la población, siendo preferidas, en caso de incompatibilidad las de mayor utilidad pública o general, y en el segundo ---una vez modificados ambos por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre --- a la adscripción de las aguas al título concesional sin posibilidad de ser aplicada a usos distintos. Igualmente se citan el 69, que obliga a tomar en consideración la posible incidencia ecológica desfavorable, así como el 70, que se refiere a la protección de la calidad del agua. Igualmente se citan los artículos 84, que recoge los principios que rigen la protección del dominio público hidráulico (prevención del deterioro, sistemas de control, evitación de degradación), 89 que prohíbe efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen la aguas, 92, en sentido parecido, señalando en apartado 2º que "la autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de la aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas reglamentariamente en aplicación de la presente ley". Por último ---y tras reconocer que no existe una prohibición absoluta de vertidos de aguas residuales--- cita el artículo 95 de la misma Ley de Aguas en el se señala que "El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales, cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles".

  3. A continuación, el Ayuntamiento recurrente desciende al terreno de los concreto y analiza, en relación con el embalse de Cecebre la posible compatibilidad entre el uso de abastecimiento a la población y el uso para realizar vertidos de aguas residuales industriales, considerando que, en este particular, es donde las sentencias dictadas incurren en error, por cuanto, según se expresa, pocos usos son tan incompatibles como los dos expresados, de conformidad con los diversos criterios que quieran utilizarse, al estarse en presencia de un concepto jurídico indeterminado (la incompatibilidad), citando abundante jurisprudencia, que contiene a su vez diversos criterios para su concreción. Por ello, considera que los usos característicos deben de ser los predominantes y los preferentes (que son aquellos para los que se construyó la presa), a los que pueden unirse los usos necesarios para la finalidad expresada e incluso los no incompatibles, pero ha de ser prohibidos los incompatibles con los usos característicos, debiendo aquí incluirse los derivados de edificaciones residenciales en zonas protegidas, las industrias, etc.. Esto es, se insiste, "cuando nos encontramos ante un embalse construido ex profeso para abastecer a una población, no se puede andar jugando con actividades que pueda comprometer los usos preferentes del agua y de paso poner en riesgo la salud de las personas".

  4. Por último, el Ayuntamiento recurrente (Fundamento Tercero de la demanda) critica los pronunciamientos esenciales de la sentencia recurrida: ausencia de prohibición absoluta de autorización de vertidos (4.A), interpretación de la normativa europea con el aspecto y carácter funcional que le es propio

    (4.B), y ausencia de amparo por parte de dicha normativa de una radical eliminación de actuaciones que no resultan incompatibles con la debida protección de las aguas (4.C). Y llegando a aceptar que la citada prohibición absoluta de vertidos no existe, sitúa la cuestión en la obligación que se impone a la Administración competente, para autorizar los vertidos, de justificar que el suministro de aguas destinadas al consumo humano no puede mantenerse por ningún otro medio razonable y acreditar la no degradación de las aguas. Para ello el Ayuntamiento recurrente examina la concreta cuestión de autos, analizando los intereses en conflicto (contraponiendo el vertido particular de la lavandería con el interés general del embalse destinado originariamente al suministro de agua para la población) y llegando a la conclusión de que los vertidos autorizados ponen en riesgo la calidad de las aguas, y que la actuación del Organismo Aguas de Galicia autorizando los citados vertidos no ha respetado el legítimo ejercicio de la competencias municipales. Por último, el Ayuntamiento recurrente critica (4.D) la valoración concreta probatoria realizada por la Sala de instancia en el sentido de ausencia absoluta de prueba de la que pudiera derivarse la contaminación de las aguas del embalse, considerando que existen hoy mecanismos técnicos para evitar los vertidos (desviación perimetral, traslado en camiones, etc.), y llegando a la conclusión (4.F) de la incompatibilidad del vertido realizado.

TERCERO

Aclarado todo lo anterior debemos, no obstante, reiterar que nos encontramos resolviendo un recurso de casación, en interés de ley, formulado por el Ayuntamiento de La Coruña, y, si bien el mismo cumple con los requisitos formales que exige el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) en lo que se refiere a legitimación, plazo de interposición, resolución susceptible de tal remedio procesal, fijación de la doctrina legal que se postula y unión de la certificación a que se refiere el párrafo 3º del citado artículo 100, ello, sin embargo, no es suficiente para que pueda ser estimado por esta Sala, cuya doctrina jurisprudencial ha tenido ocasión de desarrollar ampliamente el resto de las exigencias contenidas en la regulación de esta clase de recurso, de tal suerte que la omisión de cualquiera de ellas determinará su fracaso.

Así, se subraya en las resoluciones de este Tribunal de 23 de noviembre de 1998, 16 de septiembre de 1999, 9, 16 y 28 de febrero de 2000, así como 25 de abril de 2001 ---entre otras--- que:

"el recurrente habrá de razonar y demostrar no solamente que la doctrina sentada es efectivamente errónea, sino también gravemente dañosa para el interés general, lo que no es dable considerar en todos aquellos casos que, bien sea por su infrecuencia, bien por su escasa transcendencia, bien por ausencia del oportuno razonamiento sobre ello, la sentencia que se impugna no pueda considerarse ocasionante de ese grave daño cuya existencia es requisito indispensable. E igualmente ha de desestimarse el recurso en todos aquellos supuestos en los que se patentice la carencia del objeto propio de este tipo de remedio procesal, como ocurre cuando la doctrina legal atinente al caso ya ha sido fijada por este Tribunal, cuando carece de interés general la que se propugna ---por constituir mera reproducción del texto explícito de la norma---, o cuando no existe contradicción real entre lo declarado por el Tribunal de instancia y la doctrina que se postula".

Esto es, como dijimos en nuestra STS de 4 de mayo de 2004,

"el recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como han indicado, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1983 y 16 de octubre de 1989 ).

Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal".

La evolución histórica de la regulación del presente recurso en interés de ley ha sido recordado por el Tribunal Constitucional, fundamentando en la misma su conocido carácter restrictivo (STC 121/1999, de 28 de junio ):

"El origen de dicho recurso se remonta, en el concreto orden jurisdiccional al que ahora hemos de ceñir nuestras consideraciones, al Decreto de 8 de mayo de 1931. Esta norma reglamentaria, elevada a Ley por la de 18 de agosto, fijaba en 20.000 pesetas la cuantía de los recursos a efectos de la interposición del recurso de apelación. Paralelamente, y en declarada analogía con el recurso de casación en beneficio de la doctrina legal, se facultaba al Ministerio Fiscal para interponer recurso extraordinario de apelación ante la respectiva Sala del Tribunal Supremo frente a aquellas resoluciones de los Tribunales provinciales que, no alcanzando la citada cuantía, estimara gravemente dañosas y fundadas en una doctrina errónea. Por otro lado, se preveía expresamente que la sentencia que resolviera el recurso en cuestión, que había de ser dictada por la Sala competente en pleno, fijaría la doctrina legal, dejando intacta la situación jurídica particular creada por el fallo que se recurriera. Estas mismas reglas se incorporaron con posterioridad a los arts. 21 y 77 del Texto Refundido de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1952 .

La apelación extraordinaria fue luego regulada en el art. 101 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 . De acuerdo con dicho precepto, únicamente el Abogado del Estado, «aunque no hubiera intervenido en el procedimiento», estaba legitimado para hacer uso de este remedio impugnatorio frente a las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales no susceptibles de apelación ordinaria, cuando estimara «gravemente dañosa y errónea» la resolución dictada. Por lo demás, el precepto reiteraba el carácter preferente de la tramitación de este tipo de recursos, la inalterabilidad de la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, la fijación de doctrina legal por la sentencia que se dictara, así como la mayor amplitud del plazo para su interposición (tres meses, conforme al art. 101.2) frente al de la apelación ordinaria (cinco días «ex» art. 97).

La sustitución del recurso de apelación por el de casación en el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, ya prevista por la LOPJ, fue abordada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, cuyo art. 7 introducía un nuevo art. 102- b).1 en la LJCA, que contenía la regulación, vigente en el momento de dictarse la sentencia ahora impugnada, del recurso de casación en interés de la Ley. Este precepto, cuya interpretación por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo es discutida en el presente proceso, extendió el ámbito de la legitimación activa para la interposición del recurso y refirió al interés general la estimación del grave daño de la doctrina establecida por la sentencia recurrida. El tenor literal de dicho precepto era el siguiente: «El Abogado del Estado, así como las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, podrán interponer recurso de casación en interés de la Ley contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia no susceptibles de recurso de casación cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada».

En la actualidad, los recursos de casación en interés de la Ley se encuentran regulados en los arts. 100 y 101 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Por lo que se refiere a la concreta cuestión aquí analizada, dichos preceptos amplían el número de sujetos legitimados para la interposición del recurso, incluyendo no sólo a las entidades o corporaciones (a las que dichos preceptos se refieren en iguales términos que la normativa anterior, derivada de la Ley 10/1992 ), sino también al Ministerio Fiscal, a «la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto» y, según los respectivos casos, bien a la Administración General del Estado (art. 100 ) bien a la Administración de la Comunidad Autónoma (art. 101 ). Por otra parte, se mantiene como requisito objetivo la fundamentación del recurso en la consideración de la resolución impugnada como «gravemente dañosa para el interés general y errónea».

La evolución histórica ahora referida pone de manifiesto la constante limitación normativa de la legitimación para la interposición del recurso, así como la inalterabilidad de la fuerza de cosa juzgada material de la resolución judicial impugnada. Igualmente, es de destacar que la introducción de la exigencia objetiva de que el grave daño ocasionado por el criterio contenido en la sentencia recurrida se refiriese al interés general se produjo paralelamente a la ruptura del monopolio de la legitimación activa que, entre 1956 y 1992, había venido ostentando el Abogado del Estado".

Y, partiendo de la citada evolución normativa, deja constancia de la, también conocida, doctrina constitucional en materia de recursos:

"Toda vez que el derecho a utilizar los recursos judiciales legalmente previstos contra las decisiones judiciales comprende tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios, entre los que figura el recurso de casación en interés de la Ley (STC 111/1992, fundamento jurídico 4º ), interesa señalar, de manera sucinta, la doctrina constitucional acerca de la eventual vulneración del derecho fundamental invocado: derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en su concreta vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos.

Al respecto, este Tribunal ha indicado que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del referido derecho fundamental, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias (por todas, SSTC 37/1995, fundamento jurídico 5º; 211/1996, fundamento jurídico 2º; 62/1997, fundamento jurídico 2º; 162/1998, fundamento jurídico 3º; 218/1998, fundamento jurídico 2º y 23/1999, fundamento jurídico 2º ). De tal suerte que, en tanto el principio hermenéutico «pro actione» despliega su plena operatividad cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en el ámbito del acceso a los recursos ---y al margen de la ya referida singularidad que representa el proceso penal--- el control constitucional de las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad del recurso ha de ceñirse a los cánones del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad (de entre las más recientes, SSTC 162/1998, fundamento jurídico 3º; 168/1998, fundamento jurídico 4º; 192/1998, fundamento jurídico 2º; 216/1998, fundamento jurídico 2º; 218/1998, fundamento jurídico 2º; 236/1998, fundamento jurídico 2º y 23/1999, fundamento jurídico 2º )".

CUARTO

Pues bien, desde tal perspectiva, el recurso en interés de ley, en los términos en los que ha sido formulado por el Ayuntamiento de La Coruña, y por las razones expresadas, ha de ser rechazado.

Como hemos podido observar, la elogiosa y voluntariosa actuación procesal del Ayuntamiento de La Coruña ha tratado de extraer la doctrina general, que ha quedado reflejada, de la normativa comunitaria en materia de aguas así como de nuestra Ley 29/1985, de 2 de agosto ; esto es, si bien se observa, ni en el litigio seguido inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de La Coruña ---que concluye con sentencia de 1º de septiembre de 2001 --- ni en la posterior sentencia de apelación dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la misma Ciudad, en fecha de 10 de marzo de 2005, se tiene en cuenta ---por razón de temporalidad--- otra norma interna que la citada Ley de Aguas de 1985 .

En consecuencia, ni se toma en consideración ---todavía--- el Texto Refundido de la citada Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1//2001, de 20 de julio, ni tampoco ---por supuesto--- la importante y posterior modificación de este, llevada a cabo por el artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a través del cual se transpone al derecho interno español la Directiva 2000/60 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política del agua (Directiva Marco del Agua). Por lo que aquí nos interesa, entre otros aspectos, a través de la mencionada transposición ---y como síntesis de la expresada política comunitaria sobre el agua--- "se fijan los objetivos medioambientales para las aguas superficiales, subterráneas, zonas protegidas y masas de agua artificiales y masas de agua muy modificadas, y se establecen los plazos para su consecución".

Adelantándose, pues, a lo que sería la posterior normativa, el Ayuntamiento recurrente trata de extraer una doctrina general para la concreta protección del embalse que en su día construyera, exponiendo ---como hemos podido comprobar al resumir su recurso en esta sede casacional--- los aspectos mas significativos al respecto de la Ley de 1985, que son avalados por la normas comunitarias entonces en vigor.

Sin embargo, como pusieran de manifiesto las dos sentencias dictadas, ni fue posible, en las mismas, el acogimiento de las concretas pretensiones deducidas ---con base en la extensa normativa que el recurrente cita, expone y analiza---, ni en esta sede ---con base tanto en esa misma normativa como en la posterior que hemos citado---, resulta posible obtener y deducir la genérica y extensa doctrina que se pretende, que, en síntesis, consiste en establecer que "...en los embalses construidos con la específica finalidad de abastecimiento de agua a la población, ... no cabe autorizar vertidos de aguas residuales procedentes de instalaciones industriales privadas"; añadiéndose, no obstante, que "La eventual autorización de estos vertidos ... deberá justificar la imposibilidad material o económica de solucionar el problema por otros medios".

Pues bien, con acierto expuso el Juez de lo Contencioso-administrativo que "a finalidade, justificación e contido das resolucions indicadas teñen un evidente sentido político, técnico e de oportunidade, que fai moi limitada a sús fisclización polos Tribunals, como non sexa a través da proba da inexistencia dos feitos determinantes ou da interdicción da arbitrariedade, e esta proba non existe no presente procedemento". Por su parte la Sala señaló que "la normativa europea citada por el apelante, en relación con los principios de no degradación de la calidad de las aguas, de evitación del aumento de la contaminación y de cautela y acción preventiva en la fuente misma, ha de ser entendida con el aspecto y alcance funcional que le es propio ... sin que de tal normativa y principios con los que conecta se derive la proscripción total y absoluta de aquellas actuaciones que no lleguen a incidir en un nivel mínimamente relevante en la calidad de las aguas que precisamente se pretende proteger", llegando a la conclusión de que "lo que no tiene amparo en dicha normativa es la radical eliminación de aquellas actuaciones que no resulten incompatibles con la debida protección de las aguas", y recordando, como antes hiciera el Juez de instancia, la ausencia de prueba alguna de la que poder derivar, siquiera de forma indiciaria, error significativo de valoración sobre la idoneidad del sistema de depuración instalado en la concreta lavandería industrial autorizada.

QUINTO

Y en esta misma línea hemos de incidir, pues de ninguno de los preceptos --- comunitarios o estatales--- que el Ayuntamiento recurrente vuelve a citar en esta sede casacional puede extraerse la doctrina que se pretende.

Así, del artículo 38.1 de LA de 1985 solo pueden deducirse los objetivos de cualquier planificación hidrológica, esto es, "conseguir el buen estado ecológico del dominio público hidráulico y la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales". Pero de tal obligación de racionalización del uso del agua, no puede extraerse la pretendida doctrina de exclusión de todo tipo de vertidos. Justamente, por otra parte, los principios a los que el artículo 40 .c) de la LA se refiere son los de prioridad y compatibilidad en el uso del agua, pero en modo alguno al de absoluta exclusión de variadas actuaciones. Por lo que, en concreto, hace referencia a los denominados usos comunes de las aguas superficiales (beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado), lo que el citado artículo 48 de la LA impone es llevarlos a cabo "de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas", esto es, permitiendo los usos salvo que los mismos alteren su calidad o caudal, aspecto que, como sabemos, ambas instancias han descartado en el concreto supuesto autorizado, a la vista de la prueba desarrollada.

Por su parte, en el artículo 58 de la LA se regulan las preferencias en el caso de concesiones administrativas, y, obviamente, se establece una preferencia absoluta al uso relativo al abastecimiento de las poblaciones, añadiéndose, incluso que "El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los planes hidrológicos de cuenca, deberá respetar en todo caso la supremacía del uso consignado en el apartado 1º de la precedente enumeración", dándose, no obstante, preferencia a aquellas prioridades que demuestren "mayor utilidad pública o general, o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad", mas, teniendo en cuenta, que tales preferencias juegan "en caso de incompatibilidad de usos", circunstancia no concurrente en el supuesto de autos. Por su parte, el artículo 69 hace referencia a la obligación ---en el momento del otorgamiento de concesiones--- de tomar en consideración "la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio", mas tal exigencia no limita ---solo condiciona--- dicha variedad y compatibilidad de usos.

Desde la perspectiva de la protección del dominio público hidráulico, los objetivos que respecto del mismo se proclaman en el artículo 84 de la LA (entre otros, "a) Prevenir el deterioro del estado ecológico y la contaminación de las aguas para alcanzar un buen estado general. b) Establecer programas de control de calidad en cada cuenca hidrográfica. ... d) Evitar cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico") no impiden la compatibilidad de los vertidos que se critican en los embalses destinados a la obtención de agua para el consumo humano; y, la prohibición, que se contiene en el artículo 89 siguiente ("Queda prohibida con carácter general ... toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico") no hace otra cosa que concretar los supuestos en que los usos devienen incompatibles como consecuencia de la concreta contaminación o degradación que supongan.

Y, en fin, en relación con los vertidos, debe señalarse como la inicial redacción del artículo 92 de la LA ya imponía la obligación de autorización para "toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y en particular (para) el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar"; obligación que, en la reforma del precepto llevada a cabo por la Ley 46/1999, se transforma en prohibición "salvo que cuente con la previa autorización administrativa", añadiéndose que esta autorización "tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas". Esto es, se intensifica por el legislador el nivel de protección de las aguas, en relación con los vertidos, pero obvio es que, al mantenerse la posibilidad de las autorizaciones ---que es lo acontecido en el supuesto de autos--- no se establece una absoluta prohibición de los mismos, sino que se deja abierta una política o gestión del agua en el marco de las prohibiciones contaminantes que no alcanza a aquellos vertidos que si sitúan en dicho proscrito nivel.

SEXTO

Es evidente que este nivel de protección se ha intensificado en la posterior normativa que antes hemos citado (esto es, en la modificación del Texto Refundido de la LA, llevada a cabo por el artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a través del cual se transpuso al derecho interno español la Directiva 2000/60 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, Directiva Marco del Agua), habiéndose llegado a introducir un actual artículo 92 bis, que, en relación con la adecuada protección de las aguas superficiales, evidentemente continúa subiendo el nivel de protección al señalar como objetivos medioambientales: "a') Prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficiales. b') Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial con el objeto de alcanzar un buen estado de las mismas. c') Reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias y eliminar o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias". E, incluso, en el actual artículo 93 del Texto Refundida matiza y concreta los conceptos de "contaminación" y de "degradación del dominio público hidráulico", con lo que ---sin duda--- se somete a un mayor control la autorización de los vertidos que se sitúan en la perspectiva de mecanismos para la consecución de los expresados objetivos medioambientales; y así en el actual artículo 100.2 se señala que "La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera".

Esto es, que de conformidad con la mencionada Directiva Marco sobre el Agua ---muy posterior a la normativa aplicable a los hechos--- los niveles de protección de las aguas superficiales destinadas al consumo humano sin duda alguna se intensifican, pero, ni aun así la exclusividad que late en la doctrina general que se pretende tampoco puede ahora deducirse. Resulta de interés la referencia que en el apartado 14 del Preámbulo de la citada Directiva Marco se realiza: "El éxito de la presente Directiva depende de una colaboración estrecha y una actuación coherente de la Comunidad, los Estados miembros y las autoridades locales, así como de la información, las consultas y la participación del público, incluidos los usuarios".

En los apartados siguientes se señala que (16) "Es necesaria una mayor integración de la protección y la gestión sostenible del agua en otros ámbitos políticos comunitarios, tales como las políticas en materia de energía, transporte, agricultura, pesca, política regional y turismo. La presente Directiva sentará las bases de un diálogo continuado y de la elaboración de estrategias encaminadas a reforzar la integración de los diferentes ámbitos políticos ..."; que (18) "La política comunitaria de aguas precisa un marco legislativo coherente, efectivo y transparente. La Comunidad debe proporcionar principios comunes y un marco general de actuación. La presente Directiva establecerá dicho marco y garantizará la coordinación, la integración y, a más largo plazo, la adaptación de las estructuras y los principios generales de protección y uso sostenible del agua en la Comunidad de conformidad con el principio de subsidiariedad", y que (19) "La presente Directiva tiene por objeto mantener y mejorar el medio acuático de la Comunidad. Este objetivo se refiere principalmente a la calidad de las aguas afectadas. El control cuantitativo es un factor de garantía de una buena calidad de las aguas y, por consiguiente, deben establecerse medidas cuantitativas subordinadas al objetivo de garantizar una buena calidad".

En consecuencia, se dejan abiertas políticas de gestión del agua en las que la colaboración de todas las autoridades implicadas y relacionadas con otros ámbitos sectoriales deviene imprescindible, pero políticas que no se basan en la exclusividad en el uso de las aguas, sino, mas bien, en el de su compatibilidad, en el marco de la no contaminación y deterioro.

El recurso, pues ha de ser rechazado.

SÉPTIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta, según dispone el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas procesales causadas a la referida Administración recurrente, si bien con el límite, en cuanto a minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 1.500 euros.

Vistos los preceptos citados y el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, contra la sentencia pronunciada, con fecha de 10 de marzo de 2005, por la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, confirmando en apelación la dictada, con fecha de 1 de septiembre de 2001, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de los de La Coruña, en el recurso Contencioso-Administrativo número 121 de 2000, con imposición a la referida Administración recurrente de las costas procesales causadas en los términos expresados. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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