STS 155/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:1216
Número de Recurso2110/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución155/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ponferrada con fecha 22 de abril de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, sobre determinados extremos; cuyos recurso han sido interpuestos por POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. (POVISA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero; Y por BANCO HERRERO, S.A., asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Naharro Calderón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. (POVISA), contra BANCO HERRERO, D. RAFAEL ALONSO PEDREIRA, S.A., y GRUPO L.N., S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "A) Que el aval gratuito, otorgado por D. Fernando utilizando el poder que tenía de POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. (POVISA) en la póliza de crédito en favor de Grupo L.N., S.A. concedido por BANCO HERRERO, S.A. es nulo.- B) Que, en consecuencia, ese aval no obliga a POLICLÍNICO DE VIGO, S.A.- C) Que BANCO HERRERO, S.A. de devolver a POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. la cantidad percibida y concretada en el hecho primero de la demanda, más los intereses legales que se produzcan a partir de la fecha de esta demanda.- D) U que, en todo caso, D. Fernando , personalmente, y GRUPO L.N., S.A. son responsables de los daños producidos y que se puedan producir a POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. como consecuencia de la prestación de aval".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció en tiempo y forma el BANCO HERRERO, S.A., mediante su repesentante legal, que la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora"; y no habiendose personado los codemandados D. Fernando , S.A., y GRUPO L.N., S.A., fueron declarados en rebeldía procesal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. representado por el Procurador D. José Marquina Vázquez y defendido por el Letrado D. Antonio de Sas Fojón contra BANCO HERRERO, S.A. representado por el Procurador D. Agustín Raposo Reche y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Paraja de la Riera y contra GRUPO L.N., S.A. y D. Fernando --ambos en situación procesal de rebeldía-- debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en el suplico de la demanda imponiendo a la actora el abono de las costas causadas en la tramitación de la misma".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación procesal de POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. (POVISA), y de BANCO HERRERO, respectivamente, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ponferrada con fecha 22 de abril de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de las partes POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. (POVISA) y BANCO HERRERO, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo en fecha 2 de septiembre de 1.996 debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a dichas apelantes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. (POVISA), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ponferrada con fecha 22 de abril de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ., denunciando la infracción por falta de aplicación del art. 7 de la Ley de Sociedades Anónimas.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., denunciando la infracción por falta de aplicación del art. 1.089 Cód. civ.- El motivo tercero, formulado al igual que los dos anteriores al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., denunciando la infracción por falta de aplicación e interpretación errónea del art. 129 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1.564/1989 de 22 de diciembre), en relación con el art. 9-b) de la misma Ley, y 117 del Reglamento del Registro Mercantil.- El motivo cuarto, por el cauce del nº 4º del art. 1.692 L.E.Civ., denunciando la inaplicación del principio de derecho que proscribe en nuestro ordenamiento jurídico la autocontratación, estableciendo con carácter general por el nº 2º del art. 1.459 Cód. civ. y 288 Cód. comercio, tal como lo tiene configurado la jurisprudencia en sentencias, entre otras muchas, 20 junio 1.983, 7 de octubre 1.987, 9 mayo y 29 octubre 1.991 y 24 septiembre 1.994.- El motivo quinto, por infracción por falta de aplicación del art. 1.838 Cód. civ. y del art. 359 L.E.Civ.".

Asimismo por BANCO HERRERO, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Naharro Calderón, también se interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia, con base en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de los arts. 1.251 y 1.252 Cód. civ., en relación con el art. 1.479 L.E.Civ., además de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos, recogida en las sentencias que se citan.- El motivo segundo, al igual que el anterior, amparado del art. 1.692.4º L.E.Civ., se citan como infringidos los arts. 1.251 y 1.252 Cód. civ., en relación con el art. 1.479 L.E.Civ., y los arts. 153 y siguientes de la misma Ley".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, y Dª. Amparo Naharro Calderón en representación de las partes recurridas de contrario, presentaron sus respectivos escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes de hechos probados básicos para la resolución de este recurso los que siguen:

BANCO HERRERO, S.A. concedió un crédito en cuenta corriente a GRUPO L.N., S.A. mediante póliza intervenida por Corredor de Comercio Colegiado de fecha 21 de agosto de 1.992, con el límite de 21 millones de ptas. Se pactaron el tipo de interés y comisiones, y el plazo de duración, que fue de seis meses. El GRUPO L.N., S.A. fue avalado solidariamente por POLICLÍNICO DE VIGO, S.A., representado por su Director General D. Fernando .

Ante el impago del saldo de la cuenta en su contra, BANCO HERRERO promovió juicio ejecutivo contra GRUPO L.N., S.A. y POLICLÍNICO DE VIGO, S.A., que dió lugar a los autos 833/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de los de Vigo. POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. se opuso a la ejecución, y el Juzgado dictó sentencia de 10 de febrero de 1.994 por la que daba lugar a todo lo anulado respecto a POLICLÍNICO DE VIGO, S.A., dejando sin efecto el embargo trabado sobre sus bienes. Esta sentencia fue revocada por la Audiencia en grado de apelación en sentencia de 22 de septiembre de 1.994, desestimando la oposición.

En el presente procedimiento, promovido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de Vigo (autos 63/96) POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. ha demandado por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a BANCO HERRERO, S.A., a DON Fernando y a GRUPO L.N., S.A. Se solicitaba por la actora la declaración de nulidad del aval prestado a GRUPO L.N., S.A. y, en consecuencia, que no le obligaba, y que BANCO HERRERO debía devolver a la actora la suma de 35.726.696 ptas se solicitaba también que se declarase a DON Fernando y a GRUPO L.N., S.A. responsables de los daños producidos o que se puedan producir, como consecuencia de la prestación del aval.

SEGUNDO

El recurso de casación de BANCO HERRERO consta de dos motivos en los que, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., se acusa infracción de los arts. 1.479 de la misma Ley y 1.251 y 1.252 Cód. civ., además de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos, recogida en las sentencias que se citan.

En esencia, ambos motivos se fundamentan en que ni la sentencia recurrida ni la apelada que confirmó han admitido para desestimar las pretensiones de la demanda contra BANCO HERRERO la excepción de cosa juzgada que en su momento se alegó, siendo así que todas las cuestiones litigiosas suscitadas en este pleito (autos 63/96), ya quedaron sustanciadas al juzgar en el anterior (autos 833/93) la oposición de la entonces ejecutada POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. La doctrina jurisprudencial es constante en afirmar que en este caso, las cuestiones controvertidas en la oposición a la ejecución y resultas en ella caen bajo los efectos de la cosa juzgada material.

Los motivos se estiman porque, en efecto, en este pleito la actora esgrime como causa petendi contra BANCO HERRERO la nulidad e ineficacia del aval prestado en nombre de ella por D. Fernando ; en el anterior ejecutivo, la opuso a la ejecución pretendida por dicho Banco, siendo desestimada por la Audiencia. Dice la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2.002: "El artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al caso e invocado por la recurrente se refiere a la fase declarativa, pero no a la ejecutiva, de modo, que, con las correcciones que a su aparente amplitud, ha impuesto la jurisprudencia, su contenido no puede ser otro que el resolver acerca de excepciones o motivos de nulidad que no se hubieran podido tratar en el marco limitado de las defensas que tal juicio autoriza. En este segundo juicio, "no pueden volverse a reproducir los defectos o faltas del título, ni las excepciones que entran en el ámbito de lo que es materia del juicio ejecutivo (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1914, 10 de noviembre de 1921, 13 de noviembre de 1926, 6 de febrero de 1928, 20 de abril de 1949, 26 de noviembre de 1953, 2 de marzo de 1955, 5 de junio de 1956, 17 de noviembre de 1960, 8 de febrero de 1964, 5 de mayo de 1967, 6 de octubre de 1977, 6 de noviembre de 1981, 29 de mayo de 1984), ni es posible que ninguna de las partes soliciten en el juicio plenario posterior la nulidad de las actuaciones realizadas en el sumario antecedente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990, 24 de febrero de 1992".

Nada obsta a la eficacia de la cosa juzgada que en este pleito se haya demandado a GRUPO L.N., S.A. y a D. Fernando además. Contra ellos se ejercita una acción indemnizatoria derivada de la prestación del aval, que en realidad se acumula a la que tiene por sujeto pasivo a BANCO HERRERO. Pero esa acumulación en modo alguno puede perjudicar al susodicho BANCO HERRERO, en el sentido de que entonces quiebra la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

La estimación de los dos motivos del recurso no lleva a la casación de la sentencia recurrida, pues el fallo desestimatorio de la demanda contra BANCO HERRERO debe de mantenerse, si bien por otro motivo distinto de los que da aquélla, y que de haber seguido la doctrina de esta Sala hubieran sido omitidos por innecesarios. Sin condena en costas en este recurso.

TERCERO

El recurso de casación de POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. ha de ser examinado teniendo en cuenta lo acabado de razonar sobre el de BANCO HERRERO. Por lo tanto, no han de ser considerados los tres primeros motivos. Tampoco el cuarto, que se basa en la prohibición del autocontrato, estimando que se vulnera si se da eficacia al aval prestado por POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. por medio de D. Fernando , ya que el mismo tiene intereses personales en GRUPO L.N., S.A. pues es una cuestión nueva por no haber sido planteada en absoluto en los escritos expositivos del pleito, lo que esta Sala tiene reiteradamente vedado que quepa en el recurso de casación, en defensa de los principios de audiencia y contradicción de parte. Sólo queda por juzgar el quinto y último motivo, referido a la absolución de D. Fernando y GRUPO L.N., S.A.

El mismo denuncia infracción del art. 1.838 Cód.civ. y 359 L.E.Civ. Sostiene la recurrente que su pretensión de condena de D. Fernando y GRUPO L.N., S.A. al pago de los daños producidos "como consecuencia de la prestación de aval" ha sido rechazada sin motivación alguna, infringiendo el art. 359 L.E.Civ.

No lleva razón la recurrente. Cierto que la sentencia de la Audiencia no dice nada propio respecto a la de primera instancia, pero declara expresamente que acepta los fundamentos de derecho de ella. La misma, al final del párrafo E) del fundamento jurídico cuarto, dice: "Al no haberse extralimitado en sus facultades no cabe hablar de responsabilidad de D. Fernando frente a la demandante y no habiéndose tampoco acreditado, desde el momento en que la garantía se presta voluntariamente, en qué puede basarse la declaración de responsabilidad de la entidad garantizada que se demanda debe desestimarse este pedimento de la demanda".

En consecuencia, no se da ninguna ausencia de motivación. Otra cosa es que sea o no acertada, y en este punto ha de estimarse el motivo, porque la absolución del deudor cuando el fiador le reclama el pago que por el aval ha realizado al acreedor, no hay ninguna duda de que infringe el art. 1.838 Cód, civ. No consta en autos ninguna renuncia a la acción que el mismo concede al fiador, ni en la sentencia se ha declarado que POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. y GRUPO L.N., S.A. sean una misma persona jurídica, sólo se ha destacado la estrecha relación entre ambas, lo que no anula la personalidad jurídica independiente de las mismas.

En cambio, la argumentación dada por la sentencia de primera instancia para la absolución de D. Fernando debe seguir manteniéndose, como consecuencia de la validez y eficacia del aval que prestó a BANCO HERRERO en representación de POLICLÍNICO DE VIGO, S.A.

La estimación parcial del motivo quinto lleva a la casación parcial de la sentencia recurrida y a la revocación también parcial de la de primera instancia en lo que se refiere a la desestimación de la demanda contra GRUPO L.N., S.A.

En consecuencia con lo antes razonado, debe ser condenada esta sociedad (en situación de rebeldía procesal) al pago a la actora POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. de la cantidad de 36.726.696 ptas (su equivalente en euros), que pagó como avalista de GRUPO L.N., S.A. a BANCO HERRERO, con condena en las costas de primera instancia, y sin imposición de ellas a ninguna de las partes en apelación ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declara y declaramos:

  1. HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por BANCO HERRERO, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Naharro Calderón contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ponferrada con fecha 22 de abril de 1.997, pero confirmando su fallo desestimatorio de la demanda contra dicho demandado, sin condena en costas del recurso. Con devolución del depósito constituido.

  2. HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. contra la anterior sentencia, casándola y anulándola sólo en cuanto al pronunciamiento absolutorio de la demanda de GRUPO L.N., S.A.. Por contra, y con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Vigo de fecha 2 de septiembre de 1.996, debemos condenar y condenamos a dicha demandada al pago a la demandante POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. de la cantidad de 35.726.696 ptas (su equivalente en euros). Con condena en las costas de primera instancia a GRUPO L.N., S.A. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remtió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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