STS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2004:589
Número de Recurso237/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 237/2001, interpuesto por el Procurador D. Javier del Amo Artes, en nombre y representación del Partido Político IZQUIERDA REPUBLICANA, con la asistencia de Letrado, contra el Apartado 2º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2001, que textualmente dice: "Desestimar la solicitud de Izquierda Republicana de restitución o compensación de los referidos inmuebles, por no haber quedado acreditada la vinculación de Joventut Republicana de Lleida con dicho partido, ni que los inmuebles reclamados estuvieran afectos a actividades políticas del partido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3.2 de la Ley 43/98 de 15 de diciembre.". Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, JOVENTUT REPUBLICANA DE LLEIDA, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y ESQUERRA REPUBLICANA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Partido Político IZQUIERDA REPUBLICANA interpuso ante esta Sala, con fecha 3 de abril de 2001 el recurso contencioso-administrativo núm. 237/01, contra el Apartado 2º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2001 que resolvió desestimar la solicitud de Izquierda Republicana de restitución o compensación de inmuebles, por no haber quedado acreditada la vinculación de Joventut Republicana de Lleida con dicho partido, ni que los inmuebles reclamados estuvieran afectos a actividades políticas del partido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3.2 de la Ley 43/98 de 15 de diciembre.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 9 de octubre de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando nuestros pedimentos se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho en la que se acepten las peticiones contenidas en nuestro escrito de 5 de abril de 2000, ordenando en consecuencia que se proceda a la identificación y valoración de los inmuebles reclamados, y efectuando la compensación económica de su importe a Izquierda Republicana, con todo lo demás que en Derecho Proceda". Por primer otrosí interesó el recibimiento a prueba y por segundo otrosí fijó la cuantía el procedimiento como indeterminada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de fecha 16 de noviembre de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2001, en orden a la compensación o restitución de dos inmuebles a favor del Partido Político recurrente, impugnado en el mismo, es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todo sus extremos". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

CUARTO

El Partido Político ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA contestó a la demanda con fecha 10 de mayo de 2002 y suplicó sentencia "desestimando el recurso y confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, en cuanto desestima la solicitud de Izquierda Republicana de restitución o compensación del Casal y del Campo de deportes de referencia". Por primer otrosí fija la cuantía en 433.114.009 pesetas (2.603.067,62 euros) y por segundo otrosí solicita el recibimiento a prueba.

QUINTO

El Partido Político JOVENTUT REPUBLICANA DE LLEIDA contestó a la demanda con fecha 10 de mayo de 2002 y suplicó sentencia "desestimando el presente recurso contencioso- administrativo y declarando que el Apartado 2º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2001, en orden a la compensación o restitución de dos inmuebles a favor del Partido Político Izquierda Republicana, es plenamente ajustado a Derecho, declarando el derecho de mi representada, Joventut Republicana de Lleida a la restitución o compensación de los inmuebles referenciados". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

SEXTO

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes por providencias de 5 de julio de 2002, las partes evacuaron el trámite de conclusiones suplicando sentencia de conformidad con lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

SÉPTIMO

Por providencia de 1 de diciembre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por IZQUIERDA REPUBLICANA, tiene por objeto la pretensión de nulidad del Apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministerios de 26 de enero de 2001, que desestimó la solicitud de restitución o compensación de los inmuebles denominados Casal de Joventut Republicana de Lleida y Campo de Deportes, radicados en la ciudad de Lleida, respectivamente en la Avenida Blondel número 64 y Carretera de la Avanzada s/n, por no haber quedado acreditada la vinculación de JOVENTUT REPUBLICANA DE LLEIDA con dicho Partido, ni que los inmuebles reclamados estuvieran afectos a actividades políticas del partido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre.

La defensa letrada del Partido Político recurrente solicita en el suplico del escrito procesal de demanda que se proceda por esta Sala a dejar sin efecto el referido Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, que se identifiquen y valoren los inmuebles reclamados y se efectúe la compensación económica de su importe a IZQUIERDA REPUBLICANA; pretensiones a las que se oponen el Abogado del Estado y JOVENTUT REPUBLICANA DE LLEIDA y ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA, que comparecen como partes codemandadas.

SEGUNDO

El Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado fundamenta la denegación de la solicitud de restitución o compensación formulada por IZQUIERDA REPUBLICANA en que en el expediente administrativo constan datos suficientes para concluir que JOVENTUT REPUBLICANA DE LLEIDA era la titular de los inmuebles reclamados en el momento de la incautación, sin que se pueda deducir otra conclusión del examen de la documentación aportada -un escrito de la Dirección General de Propiedades y Contribución Territorial dirigido al Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, en el que figura el edificio de la calle Blondel como incautado a Juventud de Izquierda Republicana y una ficha de inventario en la que aparecen los inmuebles como incautados a Joventut Republicana-, ya que no se ha acreditado la vinculación de JOVENTUT REPUBLICANA DE LLEIDA con IZQUIERDA REPUBLICANA ni que constituyera la rama juvenil de la formación política reclamante, que en Cataluña adoptó la denominación de PARTIDO REPUBLICANO DE IZQUIERDAS y su rama juvenil JUVENTUDES DE IZQUIERDA REPUBLICANA.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2001 considera que no se cumple el requisito exigido por el artículo 3.2 de la Ley 43/1998, que establece que para ser beneficiarios los Partidos Políticos de los bienes inmuebles pertenecientes a personas jurídicas a ellos vinculadas debieron estar afectos o destinados a actividades políticas de dichos Partidos, ya que los bienes reclamados eran un Casal, es decir, un centro recreativo y cultural, y un Campo de Deportes.

El referido Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2001, procede asimismo a desestimar las solicitudes de restitución o compensación de los referidos inmuebles formuladas por JOVENTUT REPUBLICANA DE LLEIDA y por ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA, por no ostentar la condición de beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, en relación con el primer reclamante, y por no justificarse la vinculación de la entidad titular de los inmuebles en el momento de la incautación con dicho Partido en los términos previstos en el citado artículo 3.2 de la referida Ley 43/1998, ni que los inmuebles estuvieren destinados a actividades políticas del Partido reclamante respecto del segundo peticionario.

TERCERO

El escrito procesal de demanda presentado por IZQUIERDA REPUBLICANA basa la pretensión de declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en la infracción del artículo 3 del Código Civil, en relación con el artículo 8.1 c) y d) del Real Decreto 610/1999, que regula el procedimiento para la restitución de los bienes, denunciando la reconstrucción parcial de los asientos registrales realizada en 1944, a instancia del Banco Hipotecario de España, que no permite justificar la titularidad de los bienes inmuebles reclamados en favor de JOVENTUT REPUBLICANA DE LLEIDA al no acreditar los asientos reconstruidos quien era el propietario de los inmuebles en el momento de la incautación al faltar las transmisiones efectuadas en 1917 y entre 1919 y 1939, desprendiéndose su titularidad del examen de determinados documentos conservados en el Ministerio de Hacienda, que desvelan que los bienes incautados fueron de JUVENTUDES DE IZQUIERDA REPUBLICANA y de CENTRO DE IZQUIERDA REPUBLICANA, que se integran en la estructura del Partido IZQUIERDA REPUBLICANA.

Se invocan además como fundamentos jurídicos para sostener la acción impugnatoria del Acuerdo del Consejo de Ministros, la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza el principio de seguridad jurídica, que obliga a la Administración a mantener sus propios criterios, al desprenderse del examen de los folios 687 a 690 y 697 de la carpeta 7 del expediente, que los bienes inmuebles reclamados fueron efectivamente incautados a JUVENTUDES DE IZQUIERDA REPUBLICANA y a CENTRO DE IZQUIERDA REPUBLICANA, por lo que la Administración se encuentra vinculada a mantener sus propios criterios sobre la identificación de la persona incautada sin que el administrado tenga que asumir la carga de acreditar su veracidad cada vez que se remita a ellos.

El recurrente alega que se vulneraría el principio de actos propios, que obliga a la Administración a estar y pasar por sus propias declaraciones, ya que los bienes pertenecen a IZQUIERDA REPUBLICANA, al carecer JUVENTUDES DE IZQUIERDA REPUBLICANA y CENTRO DE IZQUIERDA REPUBLICANA de capacidad para ser titulares de un derecho de propiedad sobre los inmuebles de los que era propietario IZQUIERDA REPUBLICANA en cuya estructura organizativa se integran.

CUARTO

Constituye el parámetro normativo de referencia para enjuiciar la legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2001, el artículo 3 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, que en su apartado primero establece que los partidos políticos mencionados de forma genérica o individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939, que con anterioridad al 6 de diciembre de 1978 hubieren solicitado formalmente su reconstitución legal o en tal fecha hubiesen sido ya reconstituidos legalmente y siempre que su personalidad no se hubiera extinguido con anterioridad al 1 de diciembre de 1995, respecto de los bienes y derechos de contenido patrimonial de los que fueron titulares e incautados en aplicación de dicha Ley y las demás normas sobre responsabilidades políticas, y que en su apartado segundo, refiere que asimismo, los citados partidos políticos respecto de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos hubieran sido incautados en aplicación de la citada Ley y demás normas sobre responsabilidades políticas y estuvieran afectos o destinados al ejercicio de actividades políticas de dichos partidos en el momento de la incautación.

Este precepto legal debe ser interpretado de conformidad con el principio de justicia, que constituye un valor fundamental del ordenamiento jurídico, según proclama el artículo 1 de la Constitución, al justificarse la aprobación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre analizada, según advierte su Exposición de Motivos, en la pretensión de "restaurar situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta", procurando el marco jurídico necesario para reintegrar a los Partidos Políticos, que constituyen un elemento medular del Estado democrático, los bienes y derechos de que fueron desposeídos durante la guerra civil o al finalizar ésta.

Constituye, asimismo, un canon hermenéutico para enjuiciar el sometimiento al principio de legalidad administrativa del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado el principio de seguridad jurídica, al ser consciente el legislador del deber de conciliar los derechos de los actuales propietarios de los bienes y derechos incautados con el objetivo deseado en favor de los Partidos Políticos que fueron despojados de sus bienes y derechos, y la complejidad de determinar quienes son los titulares y beneficiarios de los bienes y derechos incautados al haber transcurrido más de veinte años desde la actuación administrativa lesiva y haber desaparecido alguno de los primitivos titulares y haberse destruido archivos, protocolos y registros.

QUINTO

Procede rechazar que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2001 incurra, en la referencia de su apartado segundo, en error de apreciación de las circunstancias de hecho al declarar la titularidad de JOVENTUT REPUBLICANA DE LLEIDA de los inmuebles reclamados por IZQUIERDA REPUBLICANA denominados Casal de la Joventut, sito en la Avenida Blondel número 64 de la ciudad de Lleida y el Campo de Deportes, ubicado en la Carretera de la Avanzada del referido municipio.

Del examen de los asientos del Registro de la Propiedad de Lleida, que gozan del principio de presunción de exactitud, que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, se desprende que JOVENTUT REPUBLICANA DE LLEIDA inscribió en el Registro de la Propiedad el bien inmueble solar sito en la Avenida Blondel 60, el 30 de agosto de 1917, que había adquirido mediante escritura pública otorgada el 28 de abril de 1917, constando en la inscripción tercera, anotada el 27 de noviembre de 1946, que dicha finca urbana fué incautada el 26 de marzo de 1936 a JUVENTUD REPUBLICANA DE LÉRIDA, y que se halla ocupada actualmente por las Fuerzas de la Guardia Civil, inscribiendo la Certificación especial de la Sección de Propiedades y del Servicio de Incautaciones de la Dirección General de Propiedades y Contribución Territorial.

Asimismo se desprende que la finca 5.165 Campo de Deportes, fué inscrita a nombre de JUVENTUD REPUBLICANA DE LÉRIDA que la había adquirido en escritura pública otorgada el 9 de enero de 1919, habiéndose inscrito la escritura de constitución de hipoteca sobre la finca de 15 de diciembre de 1929 en favor del Banco Hipotecario de España, reinscrita el 6 de agosto de 1942, y constando como inscripción 3ª practicada el 20 de abril de 1948, en que se procede a inscribir la Certificación de 27 de marzo de 1948 del Administrador de Propiedad y Contribución Territorial de la Delegación de Hacienda, que constata que dicha finca fue adquirida por el Estado por incautación a la entidad JUVENTUD REPUBLICANA DE LÉRIDA.

La presunción de exactitud de los asientos registrales que garantizan el artículo 1.3 y el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que no cuestiona la integridad del registro, no puede ser combatida, sin la prosecución de la acción de nulidad ante los tribunales ordinarios de carácter civil, con la única invocación de unos documentos aportados en sede administrativa del Ministerio de Hacienda, que confieren una mera declaración informativa emitida en 1947 sobre la precedente pertenencia de la finca urbana sita en la Avenida Blondel nº 60 de Lérida a JUVENTUD DE IZQUIERDA REPUBLICANA, que había sido cedida en usufructo a la Comandancia de la Guardia Civil, que carece de validez para destruir el asiento registral, y las fichas de inventario que, en relación con el campo de fútbol, mencionan que perteneció a JUVENTUD REPUBLICANA, constando su venta directa al Ayuntamiento de Lleida el 29 de octubre de 1946 y su baja en el Inventario de Fincas Urbanas, sin aportar ni proponer pruebas tendentes a acreditar que en el Registro no se inscribieron documentos contractuales o escrituras públicas que determinasen la titularidad de los indicados bienes en favor de IZQUIERDA REPUBLICANA.

La prohibición de que los funcionarios públicos redactasen documentos oficiales en lengua catalana, según establecía un circular de 1940, justificaría la anotación de que los bienes pertenecían a JUVENTUD DE IZQUIERDA REPUBLICANA al no poder declarar que pertenecieran a JOVENTUT DE ESQUERRA REPUBLICANA.

Debe declararse la conformidad a Derecho del apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2001, al no haber acreditado, la parte actora IZQUIERDA REPUBLICANA, en sede de este recurso contencioso-administrativo la titularidad registral de los bienes incautados ni que JOVENTUT REPUBLICANA DE LLEIDA constituyera una entidad político- cultural que estuviese vinculada a dicho Partido en el momento de la incautación de los bienes, ni que dichos bienes estuviesen afectos a actividades políticas del partido, como exige el artículo 3 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre.

No se ha acreditado de forma convincente que JUVENTUDES DE IZQUIERDA REPUBLICANA y CENTRO DE IZQUIERDA REPUBLICANA fueran titulares de estos bienes, ni se ha desvirtuado la eficacia defensiva de las inscripciones registrales, ni se ha justificado la integración de estas organizaciones en el Partido Político con la intensidad vinculante que exige esta Sala en la sentencia de 4 de diciembre de 2003.

El hecho de no cuestionar judicialmente la titularidad registral de JOVENTUT REPUBLICANA DE LLEIDA, impide que esta Sala pueda estimar la exención del requisito exigido por la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de que dichos inmuebles estaban afectos o destinados al ejercicio de actividades políticas, al no poder reivindicar la titularidad directa de esos bienes por dicho Partido Político, sin base probatoria alguna.

No cabe sostener la inaplicación en este supuesto del artículo 3.2 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, con el argumento que ofrece el letrado defensor de IZQUIERDA REPUBLICANA de que dichos bienes pertenecen a entidades integradas orgánicamente en el Partido Político.

El principio de actos propios por el que la Administración debe respetar sus precedentes sin que pueda apartase de ellos sin justificación razonable en derecho, que tiene su fundamento constitucional en el sometimiento al principio de legalidad que garantiza el artículo 103 de la Constitución, en el principio de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico, que se proclama en el artículo 14 de la prima Lex, y en el principio de interdicción de arbitrariedad, que consagra el artículo 9.3 de la Norma Fundamental, no puede ser invocado favorablemente respecto de bienes incautados en que el titular es de forma incontrovertida JUVENTUDES DE IZQUIERDA REPUBLICANA, cuando en el supuesto de hecho que fundamenta el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado concurren circunstancias relevantes -la titularidad registral de los bienes incautados de JOVENTUT REPUBLICANA DE LLEIDA- que justifican la denegación de la solicitud de restitución o compensación de los bienes reclamados.

Y debe significarse que esta Sala en sentencia de 3 de febrero de 2004 (RC 534/2001) enjuiciando el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2001, considera que la histórica JOVENTUT REPUBLICANA DE LLEIDA constituye un partido político a los efectos del artículo 3 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, que conserva una personalidad jurídica autónoma, diferenciada, tras su integración política en ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA, a partir de la creación de ésta en marzo de 1931, que se encuentra legitimada por ostentar la condición legal de beneficiaria, según la referida Ley 43/1998, con prioridad sobre cualquier otro partido político para reclamar la restitución o compensación de los bienes que acredite de su titularidad y que fueran confiscados por obra de la legislación de incautación referida en el artículo primero.

Procede, consecuentemente, declarar la conformidad a derecho del apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2001; sin expresa imposición de las costas del presente recurso de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de contencioso-administrativo interpuesto por IZQUIERDA REPUBLICANA, debiendo declarar la conformidad a Derecho del Apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2001; sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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