STS, 23 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 10418/2003 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Cesar de Frías Benito, sustituido por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 28 de julio de 2003, interpuesto por Don Ángel Daniel, contra la resolución de la Alcaldía de Valencia de 9 de enero de 2001, por la que se acuerda, con efectos de 28 de noviembre de 2000 su cese en el servicio activo por jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, y contra la resolución de la Alcaldía de Valencia de 2 de febrero de 2001, por la que se desestima su petición de pase a segunda actividad. Ha sido parte recurrida Don Ángel Daniel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha veintiocho de julio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 575/2001, en cuya parte dispositiva se dice: "Fallamos.- Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel contra la resolución de la Alcaldía de Valencia de 9 de enero de 2001 por la que se acuerda, con efectos de 28 de noviembre de 2000, su cese en el servicio activo por jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, y contra la resolución de la Alcaldía de Valencia de 2 de febrero de 2001 por la que se desestima su petición de pase a segunda actividad. Segundo.- Declarar la citadas resoluciones contrarias a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a pasar a la situación de segunda actividad, con las consecuencias que de ello se derivan. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas"

SEGUNDO

El Procurador Don Cesar Frias Benito, formalizó su escrito de casación, alegando como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, los artículos 138.1.e) y 139.1.b) del Texto Refundido de la legislación de Régimen Local, en relación con los artículos 37 y 39.2 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/64, de 7 de febrero.

Como motivo segundo, y al amparo de idéntico precepto procesal, se alega vulneración de lo dispuesto en los artículos 2.2 y 4.3 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, en relación con el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio.

Al amparo del mismo precepto procesal y como motivo tercero, alega la recurrente, la vulneración por la sentencia de los artículos 1 y 6 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, reguladora de la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, así como de los artículos 11 y 15 de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1998 que la desarrolla.

En base al mismo precepto procesal, como motivo cuarto, alega la recurrente la vulneración de los artículos 104.2 y 149.1.18 de la Constitución Española, y artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 2 y 39 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en relación con el artículo 41.2 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalidad Valenciana.

Como fundamento jurídico quinto, sostiene el recurrente que la sentencia infringe la del Tribunal Constitucional 99/87.

TERCERO

Por el Procurador Don Juan José Gomez de Velasco en nombre de DON Ángel Daniel, se formalizó escrito de oposición al presente recurso, por los fundamentos y alegaciones que tuvo por conveniente, terminando por solicitar que no se diera lugar al mismo.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de Mayo de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que a continuación se transcriben:

"Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por D. Ángel Daniel contra la resolución de la Alcaldía de Valencia de 9 de enero de 2001 por la que se acuerda, con efectos de 28 de noviembre de 2000, su cese en el servicio activo por jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, y contra la resolución de la Alcaldía de Valencia de 2 febrero de 2001 por la que se desestima su petición de pase a segunda actividad.

Segundo

En base a la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valencia de 28 de noviembre de 2000 por la que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de policía local, derivada del accidente de trabajo sufrida el 4 de diciembre de 1998, D. Ángel Daniel formuló solicitud el 21 de diciembre de 200 de pase a la segunda actividad. Por su parte el Ayuntamiento, en base a la misma resolución inició expediente de jubilación por incapacidad, que concluyó en la resolución de la Alcaldía de 9 de enero de 2001, notificada el 30 de enero de 2001. Su petición de pase a segunda actividad fue desestimada por resolución de la Alcaldía de 2 de febrero de 2001 por haber cesado ya en el servicio activo por jubilación por incapacidad permanente por la anterior resolución.

El 30 de marzo de 2001 interpuso recurso contencioso-administrativo contra ambas resoluciones, que han sido formuladas dentro de plazo.

Las dos resoluciones son la cara y la cruz de una misma cuestión, la incapacidad que sufre D. Ángel Daniel, pues evidentemente ambas situaciones, la segunda actividad y la jubilación, son incompatibles, y se trata de determinar si tales lesiones son tributarias de jubilación o de segunda actividad.

Por ello, el que la resolución que deniega el pase a segunda actividad se fundamente en la situación de jubilado, con ser correcta desde el punto de vista formal, no soluciona la cuestión, pues precisamente lo que se cuestiona es el presupuesto de tal resolución.

Tercero

El régimen de segunda actividad de los miembros de la Policía Local tiene una regulación específica en la Comunidad Valenciana recogida en el artículo 40 y siguientes de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalidad Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de los Policías Locales de la Comunidad Valenciana, y consecuentemente no es de aplicación la normativa general sobre función pública, en la que además no está recogido el supuesto de segunda actividad.

El artículo 41.2, al regular el pase a la segunda actividad por razón de enfermedad establece: "Por enfermedad, en todo momento, cuando las condiciones físicas o psíquicas del funcionario así lo aconsejen y no sea susceptible de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta, los miembros de las policías locales pasarán a ocupar destinos calificados de segunda actividad, con el fin de garantizar la plena aptitud psicofísica de la persona, así como la eficacia en el servicio".

De acuerdo con tal norma, existe un límite claro que es de la invalidez permanente absoluta, pues cuando existe tal grado de incapacidad en ningún caso cabe el pase a la segunda actividad sino a la jubilación.

La cuestión se plantea en el supuesto de incapacidad permanente total. La tesis de la Administración es la de que dándose en tal supuesto la incapacidad para su trabajo, y puesto que la segunda actividad está encaminada a seguir prestando servicio en el ámbito del Cuerpo, también la declaración de incapacidad permanente total es incompatible con la segunda actividad y tributaria de jubilación. Por el contrario la parte actora entiende que estableciendo la norma el límite de la incapacidad absoluta, la incapacidad total da lugar al pase a la situación de segunda actividad.

Cuarto

Cuando la norma recoge el supuesto de incapacidad permanente absoluta y no la total, hay que interpretar, dado que se trata de conceptos normados -art. 137 LGSS -, que sólo aquella y no ésta impide el pase a la situación de segunda actividad y es motivo siempre de jubilación.

Pero tampoco cabe afirmar que la situación de incapacidad permanente total permite en todo caso el pase a la segunda actividad, pues la norma habla de cuando las condiciones físicas o psíquicas así lo aconsejen, y no de un determinado grado de incapacidad. En tal supuesto será necesario tener en cuenta el motivo de incapacidad y el grado invalidante que ello supone en relación, no con la totalidad de los servicios propios de la Policía Local, pues la incapacidad total está declarada, sino con aquellos otros servicios que cabe prestar en situación de segunda actividad, puestos de trabajo en el que se desempeñen otras funciones de acuerdo con su categoría, como recoge el artículo 43.

En el presente caso, de acuerdo con el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS que obra en el expediente administrativo, la lesión origen fue un esguince de tobillo izquierdo, quedándole como secuela una distrofia simpático refleja, y como limitaciones orgánicas y funcionales, insuficiencia del pie izquierdo y tareas con riesgo de accidentabilidad, por lo que, teniendo en cuenta las tareas realizables, propuso la incapacidad permanente total.

Desde luego una insuficiencia del pie izquierdo resulta esencialmente limitativo en la actividad propia de una policía local, y tal actividad sin duda es una tarea con riesgo de accidentabilidad. Pero dado que la única limitación que padece D. Ángel Daniel es la referida a su pie izquierdo, si bien ello es impeditivo de su actividad policial ordinaria, no aparece desde luego que sea impeditivo de las labores propias o típicas de los puestos de segunda actividad, burocráticos o de escasa actividad física.

Es por ello que este Tribunal, teniendo en cuenta tal limitación física, concluye que procede declarar el pase a segunda actividad de D. Ángel Daniel, con las consecuencias que de ello se derivan".

SEGUNDO

La recurrente sostiene en sus motivos de casación que la sentencia vulnera la normativa estatal, en cuanto de la misma se deriva ineludiblemente que la declaración de incapacidad permanente conlleva necesariamente la jubilación, con independencia de lo que se disponga en el artículo 41.2 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalidad Valenciana.

Sin embargo, la sentencia analiza detallada y cuidadosamente la legislación estatal, interpretando que la misma no es contraria a lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley Valenciana, cuya interpretación le corresponde en exclusiva al Tribunal Superior de Justicia, tal como ha señalado el Pleno de este Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007.

Pues bien, hay que ratificar lo dicho en la sentencia recurrida, sin que se aprecie que el hecho de que la normativa autonómica prevea para los funcionarios de la policía local, el pase a la segunda actividad, contrarie la legislación estatal citada, pues como sostiene la recurrida, el recurrente pretende asimilar la situación de los funcionarios de la Policía Local con los del Cuerpo Nacional de Policía, cuando el régimen de protección social es distinto, pues estos últimos se rigen por el sistema de clases pasivas, sin que exista el reconocimiento de grados en la situación de incapacidad permanente, mientras en el caso de los Policías de las entidades Locales que se rigen por el Régimen General de Seguridad Social si pueden ser declarados en distintos grados de incapacidad. En consecuencia, es en virtud de esta diferencia por lo que la Generalidad Valenciana ha dictado la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, posteriormente desarrollada por el Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por la que se regula la Norma Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana. Por ello, al integrarse esta normativa en la propia de las Administraciones Locales, prevalece sobre la legislación general de funcionarios que sólo se aplicará supletoriamente. Y efectuada la interpretación de la normativa autonómica por el Tribunal Superior de Justicia, en el sentido que se ha reflejado en la sentencia transcrita, no puede rectificarse por esta Sala, como ya se ha dicho, por lo que procede desestimar el primer motivo de casación.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo, se alega vulneración de lo dispuesto en los artículos 2.2 y 4.3 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, en relación con el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio. Sin embargo, como sostiene la recurrida, estas normas regulan la forma en que se ha de producir la rehabilitación de un funcionario que fue jubilado de forma forzosa, sin que tengan que ver con el supuesto que ahora analizamos, esto es, si cabe la posibilidad, cuando se esta en situación de incapacidad total, de no jubilarse y acogerse a la situación de segunda actividad, tratándose de funcionarios de la Policía Local. En consecuencia ha de ser igualmente desestimado este motivo de casación.

CUARTO

Al amparo del mismo precepto procesal y como motivo tercero, alega la recurrente, la vulneración por la sentencia de los artículos 1 y 6 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, reguladora de la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, así como de los artículos 11 y 15 de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1998 que la desarrolla. Como sostiene la parte recurrida, el régimen de protección social de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía es distinto, y en cualquier caso la normativa citada es de aplicación con carácter supletorio exclusivamente, por lo que el motivo ha de ser igualmente desestimado.

QUINTO

En base al mismo precepto procesal, como motivo cuarto, alega la recurrente la vulneración de los artículos 104.2 y 149.1.18 de la Constitución Española, y artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 2 y 39 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en relación con el artículo 41.2 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalidad Valenciana. Sin embargo, en este punto, no hay sino que reiterar la sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto. Por estos mismos fundamentos no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad, y ha de desestimarse igualmente la infracción de la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, pues como sostiene la recurrida, la normativa autonómica no regula la jubilación forzosa de los funcionarios locales, sino que se limita a configurar una situación administrativa especial, la segunda actividad, con elementos diferenciadores de los existentes en el Cuerpo Nacional de Policía, y que se deriva de la posibilidad de que los Funcionarios de la Policía Local no sean declarados en situación de incapacidad absoluta y si de la total.

SEXTO

Por ello, no procede dar lugar al recurso de casación, y al ser desestimado el recurso procede la expresa condena en las costas procesales a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitando, en virtud de la habilitación contenida en el mismo la cantidad máxima a reclamar por honorarios a la suma de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 10418/2003, interpuesto por el Procurador Don Cesar de Frías Benito, en representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 28 de julio de 2003, interpuesto por Don Ángel Daniel, contra la resolución de la Alcaldía de Valencia de 9 de enero de 2001, por la que se acuerda, con efectos de 28 de noviembre de 2000 su cese en el servicio activo por jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, y contra la resolución de la Alcaldía de Valencia de 2 de febrero de 2001, por la que se desestima su petición de pase a segunda actividad.

  2. - Ha lugar a la condena en las costas procesales a la recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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