STS, 27 de Marzo de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:2119
Número de Recurso203/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 203/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Ernesto, Don Carlos Jesús, Don Everardo, Doña María Cristina, Don Jesús María, Don Imanol, Don Juan Luis, Don Jorge, Don Ángel Jesús, Don Narciso y Don Antonio, representados por la Procuradora Doña Angustias del Barrio León, contra Auto de fecha 14 de Febrero de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Séptima), en recurso 1897/95 (pieza de extensión de efectos de la sentencia), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiado literalmente dice: "Denegar la extensión de los efectos de la Sentencia dictada en el recurso 1897/95, pretendida por Don Narciso, Don Oscar y Don Benjamín".

SEGUNDO

Por Auto de 26 de Junio de 2000, la Sala desestimó el recurso de súplica, interpuesto contra aquel. Notificado el anterior Auto, por los recurrentes mencionados, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revoquen las indicadas resoluciones, procediendo a dictar otra por la que se acuerde reconocerles el derecho de que se extiendan los efectos de determinadas sentencias a los recurrentes, por hallarse en idéntica situación.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Abril de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso de casación en el que, por cierto, intervienen como recurrentes según el escrito de interposición algunos funcionarios, cuyos recurso de casación han sido examinados en otros caso, o intervienen en otros recursos similares, ha sido ya abordada y resuelto por esta Sala en sentencia de 22 de Marzo de 2004 (recurso de casación 8133/2000) que sólo se refirió al recurrente Don Ernesto, y de cuya sentencia se desprende que el único recurrente en este recurso sobre el que ahora resuelve es Don Narciso, por lo que a dicha sentencia ha de estarse por razones del principio de unidad de doctrina, fiel reflejo de los de igualdad y de seguridad jurídica (artículos 14 y 9.3 de la Constitución) y en atención a que esta Sala sigue entendiendo que su doctrina es la que ha de mantenerse.

SEGUNDO

La parte aquí recurrente impugna el Auto de 14 de Febrero de 2000, que fue confirmado en súplica por Auto de 26 de Junio de 2.000, ambos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 1897/95, y en los que se deniega la extensión de los efectos de la sentencia de 13 de Junio de 1.998, dictada en dicho recurso.

TERCERO

La Sentencia de 13 de junio de 1.998 parte de que don Gaspar fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Categoría de Policía, por resolución de la Secretaría de Estado de Interior de 28 de junio de 1.995. Por tal motivo, tomó parte en el Concurso General de Méritos número 80/95, que fue decidido parcialmente por Resolución de la Dirección General de la Policía de 8 de julio de 1.995, cuyo punto segundo previno que los funcionarios que obtenían destino en virtud de la misma habían de tomar posesión en aquéllos que les eran adjudicados el día 14 de julio de 1.995, por necesidades del servicio y para garantizar la seguridad ciudadana; proceder que supuso, de hecho, que don Gaspar únicamente dispusiera de cuatro días para tomar posesión de su destino, siendo así que el artículo 11.1 del Real Decreto 997/1.989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, preceptúa que el plazo para tomar posesión del destino obtenido será de tres días si radica en la misma localidad, o de un mes si radica en distinta localidad, supuesto este último que era el aplicable a don Gaspar. La Sentencia de 13 de junio de 1.998 entendió que al recurrente, como consecuencia de la fijación del 14 de julio de 1.995 como fecha para la toma de posesión de su destino, se le había privado indebidamente de veintiséis días de los que disponía para ello, por lo que decidió anular el apartado segundo de la resolución de 8 de julio de 1.995 y declarar el derecho de don Gaspar a ser indemnizado por los perjuicios sufridos como consecuencia de la anticipación de la fecha de su toma de posesión en la cuantía a que ascendieran las retribuciones a percibir durante veintiséis días en función de las que le hubieren sido acreditadas durante el tiempo de realización de las prácticas correspondientes.

CUARTO

El ahora recurrente en casación, al igual que otros funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, solicitó la extensión de los efectos de dicha Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, y los Autos de 14 de febrero y 26 de junio de 2.000 consideran que los luego solicitantes fueron afectados por la resolución parcial del Concurso General de Méritos 80/95 (de 8 de julio de 1.995), pero que dicha resolución hacía constar los recursos que contra ella cabían, con los demás datos al respecto, sin que la recurrieran directamente en vía jurisdiccional y, superado el plazo para hacerlo, acudieron a la Administración pidiendo la extensión de los efectos de la Sentencia dictada en el recurso 1.897/95, por lo que no se encuentran en idéntica situación que don Gaspar, que interpuso en tiempo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de julio de 1.995, y a juicio de la Sala de instancia, la resolución del Concurso General de Méritos sólo podía cuestionarse impugnándola en el específico particular relativo al plazo para la toma de posesión y no reabriendo extemporáneamente un acto ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Señala el Tribunal a quo que los solicitantes pretenden reabrir un debate que, respecto a ellos, había quedado definitivamente zanjado, al propiciar, con su inactividad, la firmeza de la Resolución de 8 de julio de 1.995, que respecto de los mismos ha de considerarse consentida, no pudiéndose revivir situaciones que, en su día, quedaron clausuradas por la propia voluntad del implicado en ellas.

QUINTO

El recurso de casación se funda en un único motivo, amparado por el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Consiste en la vulneración de su artículo 110 de la citada Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. El recurrente argumenta que, cuando se solicita la extensión de los efectos de una Sentencia, el Tribunal sólo puede comprobar la concurrencia de los requisitos objetivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 110, cosa que en el presente caso se da y el cumplimiento de los trámites procedimentales para solicitar dicha extensión de efectos (apartado 2). Dice, también, que del proyecto del Gobierno se eliminó el requisito de que no se hubiese dictado una resolución administrativa que hubiese sido consentida por el interesado.

SEXTO

Debemos desestimar el motivo de casación, puesto que los autos impugnados ponen de relieve el incumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto. Las situaciones jurídicas deben ser, no iguales o equivalentes, sino idénticas y no son idénticas cuando una persona (don Gaspar) interpuso recurso contencioso- administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la resolución de 8 de julio de 1.995) y el o los ahora recurrentes en casación no lo hicieron y, cuando conocieron que el recurso promovido por el señor Gaspar había prosperado, pretendieron conseguir los mismos efectos que si hubiese impugnado en tiempo la resolución administrativa, acudiendo para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

SÉPTIMO

Este precepto tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública. En este último ámbito tiene un amplio campo de aplicación siempre que con él se pretenda restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios, pero ha de existir esa identidad, lo que aquí no sucede. Por otra parte, en el caso enjuiciado ningún proceso se evitaría, ya que el eventual recurso del ahora recurrente en casación no sería admisible por no haberse promovido en tiempo, causa de inadmisibilidad que el Juzgado o Tribunal puede aplicar de oficio, sin tramitar el proceso, conforme al artículo 51.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

OCTAVO

No existe pues infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, ni se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, puesto que el o los ahora recurrentes han podido defender su derecho con plenitud de atribuciones y por lo que hace al criterio seguido al respecto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña hemos de decir que no constituye fundamento suficiente para el motivo del recurso de casación que se invoca. En consecuencia, el motivo y, con él, el recurso de casación, debe ser desestimado, pudiendo destacarse además que, si por vía de extensión de los efectos de una sentencia pudieran dejase sin efecto actos administrativos firmes, el principio de seguridad jurídica quedaría gravemente quebrantado.

NOVENO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente pues no concurren razones que justifiquen no hacerlo.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por Don Narciso y, en su caso, por los otros recurrentes, contra el Auto de 14 de febrero de 2.000, confirmado en súplica por el de 26 de Junio del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la Sentencia del recurso contencioso-administrativo número 1.897/95, e imponemos al recurrente mencionado las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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