STS, 17 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6839
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2.789/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 3.589/94, sobre imposición de sanciones a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre, por D. Pedro contra la resolución impugnada del Ministerio de Justicia e Interior de 5 de agosto de 1.994 por la que se imponía al recurrente la sanción de dos años de suspensión de funciones por la falta grave del artº 208.11 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa modificado por el Real Decreto 1.346/84 de 11 de julio y la sanción de separación del servicio por la falta muy grave del artº 27.3.1) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a derecho la resolución indicada en cuanto se refiere únicamente a la sanción de separación del servicio y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en ese aspecto declarando que procede imponerle en su lugar la sanción de suspensión de funciones por un periodo de tres años, y manteniendo, lógicamente, la de dos años de suspensión de funciones impuesta por la falta grave cometida. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad de derecho de la resolución administrativa recurrida en cuanto impuso al hoy recurrido la sanción de separación del servicio.

TERCERO

Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiesen.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de septiembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 5 de agosto de 1.994 se impusieron al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Don Pedro : 1) Sanción de dos años de suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave tipificada en el artículo 208.11 del Real Decreto 1.364/1.984, de 11 de julio, por el concepto de actos que atenten al decoro y dignidad del funcionario o al prestigio y consideración debidos a la profesión o a la Administración, consistiendo los hechos sancionados en apropiarse de tres bolas de cocaína, que contenían cada una 10,1 gramos de cocaína, con una riqueza del 34,4, con la finalidad de destinarlos al autoconsumo (sin que se probase su dedicación al tráfico); 2) Sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 27.3. letra l) de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por el concepto de embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad, por haber consumido alcohol y cocaína en la fecha en que ocurrieron los hechos.

Don Pedro interpuso contra la indicada resolución recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en parte por sentencia dictada el 28 de octubre de 1.996 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que declaró no ser ajustada a derecho la resolución impugnada en cuanto se refiere únicamente a la sanción de separación del servicio, sanción que la sentencia anula y sustituye por la de suspensión de funciones por un período de tres años, manteniendo la otra sanción de dos años de suspensión de funciones.

La sentencia de 28 de octubre de 1.996 sustituyó la sanción de separación de servicio por la de tres años de suspensión de funciones tomando en cuenta, esencialmente, la circunstancia de que Don Pedro , en la fecha en que ocurrieron los hechos, había consumido alcohol y cocaína y, como consecuencia, su personalidad había quedado afectada, aminorando sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que el Tribunal a quo redujo esta segunda sanción de separación del servicio, no sólo en razón a la consideración del principio de proporcionalidad, sino también por aplicación de la atenuante analógica que se contempla en el articulo 9.10 del Código Penal de 1.973 -y con mayor amplitud en el nuevo Código de 1.995- que debe ser apreciada en el supuesto examinado como simple.

Frente a la sentencia de 28 de octubre de 1.996 el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, de los artículos 12.a) y 13 del Real Decreto 884/1.989, de 14 de julio, que aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. La Administración recurrente, después de citar las sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1.983 y del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.984, 24 de noviembre de 1.987 y 26 de abril de 1.989, que fijan un principio general para la determinación de la sanción a imponer en caso de infracción administrativa (sentencias que no se citan singularmente como infringidas por el motivo de casación), razona que no pueden desconocerse los criterios que el artículo 13 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 884/1.989, establece para la graduación de la sanción, manteniendo que en el caso de autos, en el que el Tribunal a quo ha sustituido la sanción de separación del servicio por la de tres años de suspensión de funciones, concurren los siguientes: intencionalidad (apartado a); perturbación en el normal funcionamiento de la Administración en general y de los servicios policiales en particular (apartado b); falta de consideración para los compañeros de servicio y para la detenida (apartado c); y quebrantamiento del principio de disciplina propio del Cuerpo Nacional de Policía (apartado d); con otras consideraciones sobre la gravedad de la infracción que alcanza, en su opinión, al prestigio de la profesión y a la dignidad de conducta que exige la función pública, no estimando que la atenuante invocada justifique la rebaja de la sanción impuesta.

El motivo debe ser desestimado. El recurso de casación es un recurso extraordinario en que, cuando se hace valer por el número 4º del artículo 95.1, el Tribunal debe sujetarse a analizar si la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de la norma o normas del ordenamiento jurídico que se mencionan específicamente por la parte recurrente, sin poder suplir las omisiones en que ésta haya incurrido o variar su planteamiento de la cuestión, considerando vulneradas normas o jurisprudencia distintas de las invocadas en el escrito de interposición del recurso.

Pues bien, el artículo 13 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que es el precepto en cuya infracción por la sentencia de instancia descansa el recurso (ya que el artículo 12.a. se limita a establecer que a las faltas muy graves corresponde la sanción de separación del servicio, pero añadiendo el apartado b. que también puede aplicársele suspensión de funciones de tres a seis años), el artículo 13 del mencionado Reglamento -decimos- aprobado por Real Decreto de 14 de julio de 1.989, no se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos sancionados, ni es aplicable a ellos con carácter retroactivo con el fin de agravar la sanción que la sentencia de instancia ha considerado adecuada al supuesto enjuiciado.

Conforme a la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de abril de 1.993 (que absolvió a Don Pedro del delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico que se le imputaba), hechos probados que se reproducen en la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 5 de agosto de 1.994, los hechos que han dado lugar a las sanciones impuestas al señor Pedro ocurrieron los días 15 y 16 de diciembre de 1.988. El Reglamento de Régimen Disciplinario, cuyo artículo 13 se considera vulnerado como fundamento del recurso de casación, entró en vigor en fecha posterior (se promulgó por Real Decreto de 14 de julio de 1.989, publicado en el B.O.E. del 19 de julio). Conforme a la disposición transitoria del Real Decreto, los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la publicación de este Reglamento seguirán regulados por las disposiciones anteriores, salvo que las de éste sean más favorables al expedientado.

En el presente caso el artículo 13 del Reglamento Disciplinario se pretende aplicar para agravar la situación del sancionado. Por otra parte, el artículo 27.4 de la Ley Orgánica 2/1.986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, enumera los mismos criterios que el artículo 13 del Reglamento Disciplinario, pero utilizándolos para la determinación reglamentaria de las faltas graves y leves, no para la graduación de las sanciones aplicables. En consecuencia, no siendo de aplicación los preceptos alegados como infringidos al supuesto de hecho enjuiciado, por no tener efecto retroactivo, procede desestimar el motivo de casación.

TERCERO

Debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 3.589/94; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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