STS, 20 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6962
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3631/1997 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de diciembre de 1996, habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia firme de 29 de abril de 1993 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria resultó condenado D. Juan Carlos , Suboficial de la Ertzaina, como autor de un delito de hurto de los artículos 514 y 515.1 del Código Penal a las penas de cuatro meses de arresto mayor con suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo y a indemnizar al Gobierno Vasco en la cantidad de 75.000 pesetas.

En los hechos probados de la sentencia recurrida se establece que el acusado, de 42 años de edad, desempeñó funciones de seguridad en la sede del Gobierno Vasco y aprovechando tal circunstancia, el 8 de agosto de 1992 tomó un monitor de ordenador, teclado, unidad de disco, fuente de alimentación y dos máquinas de escribir. A mediados de noviembre, aprovechando, igualmente, un fin de semana en el que no había gente trabajando en las dependencias y que el acusado tenía Servicio de Inspección, tomó otra unidad de disco, teclado y monitor; tales objetos fueron llevados a un lugar oculto y luego, el 24 de diciembre, introducidos en su automóvil, siendo transportados hasta su domicilio; el 9 de enero de 1993, con autorización judicial y en presencia del Secretario, fue realizado un registro en su vivienda, recuperándose los siguientes objetos sustraídos: Unidad de control CPV con disquetera 5.1/4 y 3.1/2 con ratón y teclado Key Tronic Corp, monitor Tystar 14, impresora Kyocera F-800, máquina de escribir AEG Olimpia, pantalla protectora o filtro de monitor, unidad central CPV, máquina de escribir Xerox 610, monitor Tystar con teclado Cherry y diversas claves, no recuperándose el alimentador de corriente, siendo el total de los objetos sustraídos valorado en 895.000 pesetas y el valor de la fuente de alimentación no recuperada de 75.000 pesetas.

SEGUNDO

Por Orden del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 17 de junio de 1994 se le impuso al recurrente la sanción de separación definitiva del servicio como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 92.2.a) de la Ley 4/92 de 17 de julio de Policía del País Vasco, que tipifica como falta muy grave cualquier conducta constitutiva de delito doloso que lleva aparejado pena privativa de libertad y el artículo 93.1 señala que las faltas muy graves serán sancionadas con la separación de servicio y suspensión de funciones de 2 a 4 años.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el actor contra la referida resolución administrativa, fue desestimado por sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de diciembre de 1996, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo 3663/94, interpuesto por D. Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ramón Atela Arana contra la Orden de fecha 17 de junio de 1994 del Excmo. Sr. Consejero de Interior del Gobierno Vasco, por la que se le impuso sanción de separación definitiva del servicio en su condición de Suboficial de la Ertzaina como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 92.2.a) de la Ley 4/92 de 17 de julio de Policía del País Vasco, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, por lo que la confirmamos y no hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Juan Carlos y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Gobierno Vasco.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, procede señalar que el escrito de interposición del recurso de casación reproduce sustencialmente los mismos argumentos utilizados en el escrito de demanda, por lo que procede, en este caso, señalar que faltan las reglas esenciales del recurso de casación, que tiene como finalidad la revisión de la sentencia impugnada para llevar a cabo una depuración de la misma, corrigiendo sus eventuales defectos, ya sea por haberse quebrantado las garantías procesales o por haberse infringido el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, debiéndose referir los motivos de casación a esos eventuales defectos de la sentencia, por lo que la ausencia de dichos motivos y la mera reproducción de los argumentos utilizados en la demanda, determinarían, por sí, la vulneración clara de los principios reguladores de la casación ordinaria, siguiendo reiterados criterios jurisprudenciales de esta Sala, de los que son exponente, entre otras, la sentencia de 7 de abril de 1995, al resolver el recurso de casación 1081/1993.

A mayor abundamiento, sobre este mismo punto hay que tener en cuenta el carácter extraordinario del recurso y los motivos tasados mediante los cuales se impugna la sentencia recurrida, lo que permite cuestionar la aplicación del ordenamiento jurídico efectuado por el Tribunal de instancia, lo que no sucede en este caso, cuando lo realmente utilizado es una reproducción, en lo sustancial, del escrito de demanda, criterio jurisprudencial al que se refiere la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1995, al resolver el recurso nº 6648/1993.

No obstante, en evitación de un formalismo excesivo y en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE, procede examinar el fondo del asunto.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, se fundamenta en la infracción del principio non bis in idem, invocándose los artículos 83 y 88 de la Ley de la Función Pública Vasca, al señalar que no cabe exigencia de responsabilidad disciplinaria sobre los hechos en los que ha recaído sentencia condenatoria por causa penal

En el caso examinado, la jurisdicción penal no puede limitar ni condicionar el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración en el ámbito específico de sus atribuciones, pues una y otra obligación nacen de causas distintas, la primera tiene naturaleza penal y trata de determinar unas responsabilidades punibles dentro de los tipos previstos en el Código Penal y la segunda, dimana de conductas sancionables previstas en las normas de aplicación, especialmente la Ley 4/92 de 17 de julio de Policía del País Vasco, resultando las siguientes consideraciones:

  1. El fundamento de la pretensión que discurre por el procedimiento administrativo no se anuda a ningún delito, sino a una responsabilidad administrativa sancionadora, al amparo de la normativa de aplicación: Ley 4/92, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

  2. El procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria tenía una finalidad concreta y determinada, que era la averiguación de los delitos cometidos por el recurrente en casación.

  3. Las facultades de la Administración se enmarcan en un ámbito distinto, pues, el ejercicio de la potestad sancionadora es independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (STC nº 77/83), el principio "non bis in idem" está íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el artículo 25 de la Constitución y existe la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de Justicia, pues la primera no puede actuar mientras no lo hayan hecho los órganos jurisdiccionales, por lo que debe, en todo caso, respetarse, cuando actúe "a posteriori", el planteamiento fáctico que los Tribunales hayan realizado, lo que ha sucedido en este caso, ya que de lo contrario se produciría un ejercicio del poder punitivo que traspasa los límites del artículo 25 de la Constitución y viola el derecho del ciudadano a ser sancionado sólo en las condiciones estatuidas por el referido precepto.

TERCERO

Completan la anterior reflexión los siguientes criterios, extraídos del análisis de la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal que permiten constatar la ausencia de vulneración del indicado principio en la cuestión examinada y, en consecuencia, la desestimación del motivo:

  1. El principio non bis in idem requiere identidad fáctica de lo enjuiciado y existencia de una condena que tenga en sustrato una idéntica valoración jurídica, es decir, que se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo que haya sido valorado, como ya afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional nº 154/90 y el posterior Auto de inadmisión 329/95.

  2. El principio non bis in idem es aplicable dentro de un mismo proceso o procedimiento, a una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hechos o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva, impidiendo sancionar doblemente por un mismo delito desde la perspectiva de defensa social o por un mismo delito sobre un sujeto, recayendo una sanción penal principal, doble o plural, invocándose, también, en el supuesto de pluralidad de sanciones, en los supuestos en que la no estimación de la excepción de cosa juzgada, cuando concurran los requisitos necesarios para que opere, podría conducir a la vulneración del citado principio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal nº 2/81, fundamento jurídico cuarto; nº 154/1990; nº 234/1991 y nº 204/1996, fundamento jurídico segundo).

  3. La prohibición que expresamente reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional 66/86 (fundamento jurídico segundo) de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente en el ámbito de las sanciones penales y en el de las administrativas y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre la identidad de sujeto, hecho y fundamento y constituye un principio o regla que por lo que concierne a la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, se encuentra enunciado entre las que disciplinan el ejercicio de tal potestad, en la forma que reconoce el artículo 133 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el Proceso Administrativo común (Auto del Tribunal Constitucional 365/91, fundamento jurídico quinto, todo ello completado con la previsión contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 221/97, fundamento jurídico tercero).

  4. Otros criterios jurisprudenciales se contienen en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1997, que reconoce que es cierto que la jurisprudencia constitucional señala que no opera el mismo principio del non bis in idem implícito en el artículo 25.1 de la Constitución en aquellos supuestos en que por la existencia de una relación de supremacía especial esté justificado el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a la vez, la potestad sancionadora de la Administración y no concurren en la cuestión examinada las circunstancias contempladas en las sentencias de esta Sala de 13 de septiembre de 1989, 16 de enero y 13 de marzo de 1991, 7 de julio de 1992, en las que el doble reproche no estaba justificado porque se trataba de hechos que se imputan a una misma persona y que son tratados por los Tribunales y la Administración teniendo en cuenta la cualidad funcionarial de su objeto responsable, lo que determina que las penas le afecten tanto en la esfera personal como en la funcionarial.

CUARTO

A la vista de los precedentes criterios jurisprudenciales, en la cuestión examinada no cabe hablar de vulneración del principio del non bis in idem, puesto que los hechos enjuiciados penalmente y la responsabilidad disciplinaria dimanante de la relación especial, por su condición de miembro de la Ertzaina, no resulta determinante de la estimación del motivo, teniendo en cuenta las disposiciones normativas reguladoras de la Policía Autónoma Vasca (Reglamento de 15 de junio de 1982 y Ley de la Policía Autónoma Vasca nº 4/92 de 17 de julio).

También hay que subrayar la inaplicabilidad a la cuestión debatida, frente al criterio mantenido por la parte recurrente, de la Ley de la Función Pública Vasca 6/89, de 6 de julio, puesto que en virtud de la disposición adicional decimoprimera de dicha norma legal, los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Autónoma Vasca se regirán por lo dispuesto en los capítulos I y II del Título I, V del Título II, I, II y VII del Título III y el Título V de dicha ley y en lo no contemplado en los mismos, es decir, en este caso, por la legislación específica que ha de respetar los principios contenidos en ésta, conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, estableciéndose mediante la Ley del Parlamento Vasco, acorde con la estructura y necesidades de la función policial, circunstancia que concurre en la cuestión examinada, en especial teniendo en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 152 y siguientes del Reglamento de la Policía Autónoma Vasca de 1982 y en los artículos 92 y siguientes de la Ley de la Policía Vasca 4/92.

En la cuestión examinada, expresamente reconoce la sentencia recurrida que, en el presente caso, la conducta infractora tiene especial referencia en el régimen disciplinario, puesto que el recurrente llevó a cabo la comisión de un delito contra la propiedad por el que fue condenado en vía penal, con la trascendencia que ello tiene en el ámbito del Cuerpo al que pertenecía, máxime cuando se trataba en el entorno del ámbito de la Administración en que se encontraba realizando sus funciones, rechazándose la aplicación en la actuación administrativa del principio non bis in idem derivado del artículo 25 de la Constitución.

QUINTO

El segundo motivo de casación se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la LJCA por infracción del principio de proporcionalidad, invocándose la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1984.

La infracción del principio de proporcionalidad se basa en el ámbito de las Declaraciones Internacionales asumidas por el contenido del artículo 10.2 de la Constitución y se encuadra como una proyección o anexo del principio de legalidad, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional ( en sentencias de 28 de marzo de 1996, 2 de octubre de 1997 y 20 de julio 1999).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado, permite apreciar que dicha invocación no constituye un canon de constitucionalidad autónoma, cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales y en el ámbito de la potestad exclusiva del legislador, el análisis de la proporción entre las conductas y las penas o sanciones administrativas ha de examinarse dentro de los límites establecidos en la Constitución, en un amplio margen de libertad (STC 55/96 -fundamento jurídico sexto- y 161/97 -fundamento jurídico noveno-), lo que no permite, en la cuestión examinada, llegar a la consideración de que se haya violado el referido principio de proporcionalidad y resulta desestimable el motivo, pues concurren las siguientes circunstancias:

  1. La separación del servicio es la sanción adecuada para hacer visible el interés de la Administración en este caso, al tener que ser irreprochable la conducta de los funcionarios de la Policía autónoma vasca, pues la función policial tiene especial incidencia en la averiguación del delito, la persecución del delincuente y la puesta a disposición judicial y en el presente caso, el recurrente, como reconoce el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, en su condición de Agente de policía llevó a cabo la comisión de un delito contra la propiedad del que fue condenado en vía penal con la trascendencia que ello tiene en el ámbito del propio Cuerpo, lo que justifica la ausencia de vulneración del principio de proporcionalidad, siendo adecuada la sanción impuesta en el ámbito disciplinario a la comisión del hecho delictual.

  2. La Sala de instancia ha realizado la ponderación de un juicio valorativo que ha concluido en el reconocimiento de la adecuación de la sanción impuesta a los hechos producidos y el criterio de proporcionalidad de la Sala resulta de una perfecta razonabilidad.

  3. En la cuestión examinada no cabe hablar de violación del principio de proporcionalidad, puesto que por la Administración se valoraron las circunstancias previstas en el artículo 94 de la Ley de Policía Autónoma Vasca y en el fundamento jurídico tercero de la Orden del Consejero de Interior se recogen dichas circunstancias.

SEXTO

Finalmente, la invocada sentencia por la parte recurrente de 28 de septiembre de 1984, no es aplicable a la cuestión debatida, en donde un funcionario de Administración local fue sancionado, teniendo en cuenta que en aquel supuesto se admitió la facultad por parte de la Administración de optar entre las distintas sanciones que señala la ley para las faltas graves, cuando su conocimiento se residencia en la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que implica la valoración por los Tribunales de si en el caso concreto se aplicó correctamente esta facultad por la Administración, atendiendo al principio de proporcionalidad entre la falta y sanción, máxime cuando los hechos que sirvieron de premisa a la sanción, contemplados en el considerando segundo de la sentencia invocada, nada tienen que ver con la cuestión examinada, tratándose de un supuesto de absolución por falta de pruebas, por lo que no constituye un precedente válido para la estimación del motivo, frente al criterio mantenido en la cuestión examinada, por la recta aplicación del principio de proporcionalidad efectuado por la sentencia recurrida, que procede confirmar.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3631/1997 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de diciembre de 1996 que desestimó

el recurso contencioso-administrativo 3663/94, interpuesto por D. Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ramón Atela Arana contra la Orden de fecha 17 de junio de 1994 del Excmo. Sr. Consejero de Interior del Gobierno Vasco, por la que se le impuso sanción de separación definitiva del servicio en su condición de Suboficial de la Ertzaina como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 92.2.a) de la Ley 4/92 de 17 de julio de Policía del País Vasco y declaró la conformidad a derecho de la resolución recurrida, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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