STS 26/2005, 22 de Enero de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:223
Número de Recurso2056/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución26/2005
Fecha de Resolución22 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Luis Enrique y por el ABOGADO DEL ESTADO (que posteriormente desiste), contra Sentencia núm. 566/03, de 10 de junio de 2003, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 2/03 dimanante del P.A. núm. 194/02 del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid, seguido por delito de lesiones contra Antonio y Luis Enrique; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías y defendido por el Letrado Don Jesús León Solís.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid incoó P.A. núm. 194/02 por delito de lesiones contra Antonio y Luis Enrique, y una vez concluso lo remitió a la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 566/03, dictó Sentencia núm. 10 de junio de 2003 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Expresamente se declara probado que sobre las 04.00 horas del día 25-1-2002 en la calle Valle de Oro de Madrid patrullaban en coche una pareja de agentes de policía nacional vestidos de paisano cuando el vahículo que les precedía, tras abrirse el semáforo en el que se hallaba detenido, no reinició la marcha, comprobando los agentes que sus dos ocupantes se hallaban ocupados en manipular lo que parecían ser dos dosis (rayas) de cocaína.

Por tal motivo les interceptaron y Luis Enrique agente con carnet núm. NUM000 se dirigió a Antonio, que era quien conducía el vehículo, diciéndole que se bajara del mismo, le entregara documentación y le enseñara todo lo que llevaba en los bolsillos, mientras que el funcionario con carnet núm. NUM001 se entendía con el copiloto.

Surgida una desavenencia por tal motivo entre Antonio y Luis Enrique se entabló una discusión entre ellos seguida de empujones y un forcejeo, en el que se cruzaron algún golpe. El agente que acompañaba a Luis Enrique se dirigió entonces hacia ellos forcejeando los tres sobre el capó del vehículo cayendo al suelo primero Antonio y luego los policías hasta que Antonio fue esposado por el funcionario con carnet núm. NUM001. Tras ellos Luis Enrique se dirigió al vehículo camuflado sacando del mismo la defensa y volvió hacia Antonio golpeándolo con ésta en la cabeza. Antonio salió corriendo esposado y cayó al suelo unos metros más adelante.

A resultas de ello Antonio resultó con heridas incisas en cuero cabelludo de la zona parietal izquierda y occipital y con erosiones en ambas rodillas, precisando de cuatro puntos de sutura, curando en doce días con igual tiempo de incapacidad y quedándole cicatriz en región frontal de 3 por 1 cm. en la zona próxima al nacimiento del cabello.

Por su parte Luis Enrique resultó con herida en zona nasal, tumefacción en zona frontal izquierda y contusión en el quinto dedo de la mano derecha que no requirió tratamiento médico.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que condenamos a Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del juicio y debiendo indemnizar a Antonio en 721,21 euros por las lesiones sufridas y en 1835 euros por las secuelas, declarándose la responsabilidad civil subsidiria del Estado, condenando asimismo a Antonio como autor de una falta contra el orden público a la pena de 10 días de multa con seis euros de cuota diaria y con imposición de las costas propias de un juicio de faltas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación legal del acusado Luis Enrique y por el Abogado del Estado, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de fecha 10 de septiembre de 2003 desiste de su recurso, y se le tiene por desistido por Auto de esa Sala de fecha 11 de noviembre de 2003.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis Enrique, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en los siguientes documentos que obran en autos.

  2. - Por infracción de Ley del núm. primero del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos, concretamente el art. 147.1 del C. penal. 3º.- Se formula en conexión con el motivo de casación primero, por infracción de precepto constitucional por la vía del art. 5.4 de la LOPJ concretamente de los arts. 9 y 24 de la CE, siendo esta vía casacional indicada para ello (S 123/86 de 22 de octubre y S de 1 de junio de 1993).

SEXTO

El recurrido Antonio impugna el recurso por escrito de fecha 1 de diciembre de 2003.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó innecesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admtió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, condenó a Luis Enrique, como autor de un delito de lesiones, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes de hecho, frente a cuya resolución judicial, se formaliza este recurso de casación por la representación legal del condenado en la instancia.

SEGUNDO

Los motivos primero y tercero, articulados por la vía del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por vulneración constitucional, por vía de la presunción de inocencia, plantean el déficit probatorio que, a juicio de la parte recurrente, originarían la absolución del acusado, Luis Enrique, policía nacional, que ante una intervención policial derivada de la detección de una maniobra de tráfico de drogas, intenta identificar a los presuntos autores de la misma, entablándose, dice el "factum", una discusión entre Antonio (conductor del vehículo sospechoso, y manipulador de sustancias estupefacientes, junto a su acompañante en el automóvil), seguida de "empujones y un forcejeo, en el que se cruzaron algún golpe". El agente policial que acompañaba al ahora recurrente "se dirigió entonces hacia ellos forcejeando los tres sobre el capó del vehículo", cayendo al suelo todos los participantes en dicha operación policial", en el curso de la misma, tras diversos avatares, como el intento de esposar al detenido y otros acontecimientos, con la "defensa" del policía, éste golpeó en la cabeza al detenido, produciéndose unas lesiones, de las que resultaron heridas incisas en cuero cabelludo, que precisaron cuatro puntos de sutura, sanando en doce días con incapacidad por el mismo tiempo, y quedándole una cicatriz de 3x1 cms. en la zona próxima al nacimiento del cabello. Por su parte, también, el policía, Luis Enrique, resultó herido en zona nasal, tumefacción en zona frontal izquierda y contusión en el quinto dedo de la mano derecha, sin requerir tratamiento.

Este relato fáctico está probado no solamente por la realidad de las lesiones padecidas por el finalmente detenido, ante dicha actuación policial, sino por las declaraciones testificales de los tres implicados en el suceso, más lo dicho por el acusado en su interrogatorio, que la Sala sentenciadora de instancia ha valorado correctamente, dentro de las facultades que le atribuye el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y está avalada por el informe del médico forense, el cual establece diversas hipótesis a la realidad de las lesiones, una de las cuales, diríamos que la principal, a tenor de lo declarado por el mismo, es la contusión con un instrumento incisivo, compatible con la defensa que portaba el ahora recurrente. No hay, pues, error en la apreciación probatoria basada en tal informe médico, pues el Tribunal "a quo" acoge una de las hipótesis que ofrece, por cierto la más verosímil, que en combinación con el resto del material probatorio, llegan al resultado antedicho, que aquí no puede ser modificado, por ser fruto de la inmediación judicial.

En consecuencia, se desestiman ambos reproches casacionales.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por pura infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 147.1 del Código penal, y dentro de este motivo, a impulso de una clara voluntad impugnativa, hemos de analizar la concurrencia de la eximente de cumplimiento de un deber, oficio y cargo, que es el planteamiento del recurrente en todo el desarrollo del recurso, y también en el juicio oral, ya que se ha alegado que toda la actuación fue consecuencia del cumplimiento de su deber policial. Esta Sala, en virtud de la llamada voluntad impugnativa de la resolución recurrida, puede entrar a valorar esta cuestión, favorable para el reo, siempre que se encuentre inserta en síntesis en su reproche casacional, conforme a una muy reiterada doctrina de esta Sala Segunda, de las que son exponentes, por citar sólo las más recientes, las Sentencias de 20-12-99, 18-11-99, 30-11-99, 17-9-99, 10-9-99, 29-6-99, 8-7-99, 22-6-99, 17-7-99, 17-6-99, 8-6-99, 10-7-2000, 6-6-2002 y 9-10-2003. Los hechos probados narran tres episodios sucesivos, aunque con un desarrollo fugaz: en un primer momento, los policías actuantes detectan una operación de presunto narcotráfico, y detienen el vehículo en donde éste se produce; en segundo lugar, existe una frontal resistencia de los implicados, particularmente de Antonio, que forcejea con los policías nacionales, hasta hacer caer a éstos al suelo, e incluso se producen lesiones a Luis Enrique, como narra el "factum", y finalmente, en la operación de esposamiento, e incluso posteriormente, se producen las lesiones y una caída del detenido, en su intento de huída. Este tercer episodio es claramente revelador de una extralimitación en el ejercicio policial del ahora recurrente, que deberá ser contemplado bajo la eximente incompleta de cumplimiento de un deber, oficio o cargo.

En efecto, dice nuestra STS 277/2004, de 5 de marzo, que "la eximente que se invoca prevista en el art. 20.7º del Código penal requiere según doctrina consolidada de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las Sentencias 1284/99, de 21 de septiembre, 1682/2000, de 31 de octubre y 601/2003, de 25 de abril, los siguientes requisitos, sintéticamente expuestos: a) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo; b) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente encomendados; c) que la utilización de la fuerza sea proporcionada; y d) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza. (En el mismo sentido, Sentencia 1601/2002, de 30 de septiembre)."

Veamos ahora la aplicación por esta Sala Casacional. "Esta Sala -dice la Sentencia 871/1998, de 19 de junio, en un caso idéntico- estima que a la vista de la descripción fáctica fijada en la sentencia impugnada, y examinada la actuación policial en concurrencia con los elementos periféricos de la acción, y todas las circunstancias antecedentes, coetáneas y subsiguientes a la misma, procede la estimación de la eximente alegada, (...) con el carácter de incompleta, ya que en la discordancia entre la necesidad abstracta o mera necesidad y la concreta que se traduce en el empleo de la fuerza exigible para controlar la situación, la que rebasa la racional legitimidad del medio empleado, origina que opere solamente como incompleta. Entendemos, pues, que hubo extralimitación en el uso del medio empleado, y por tanto, falta proporcionalidad en la actuación del agente de la autoridad en relación con las precauciones que el caso requería". Esto último es precisamente lo que tiene en consideración también el Tribunal "a quo", en el caso que resolvemos, que dice que el conflicto planteado podía haber sido solucionado con una actitud más "comprensiva" (sic), ante la "respuesta inicial descortés y obstructiva respecto del policía actuante", pero que, sin embargo, no aplica circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad del acusado, considerando los hechos desprovistos de cualquier relación con la actuación policial legítima inicial, pero con clara extralimitación en el curso de la detención y posteriormente.

En consecuencia, procede la estimación del motivo, y el dictado de una nueva sentencia.

CUARTO

Al estimarse parcialmente el recurso, han de declararse de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del acusado Luis Enrique contra Sentencia núm. 566/03, de 10 de junio de 2003, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución, y la que seguidamente dictamos, a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid incoó P.A.núm. 194/2002 por delito de lesiones contra Antonio, nacido en Puebla de Montalbán (Toledo) el día 17 de abril de 1973, hijo de Angel y de Rosario, con DNI núm. NUM002, y contra Luis Enrique, nacido el día 21 de diciembre de 1973 en Valencia, hijo de Mariano y de Dolores y con DNI núm. NUM003, y una vez concluso lo remitió a la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 10 de junio de 2003 dictó Sentencia núm. 566/03; la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal del acusado Luis Enrique y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra Sentencia Casacional, los hechos han de ser calificados como de delito de lesiones básico (art. 147.1 del Código penal), con la concurrencia de la eximente incompleta de cumplimiento de un deber, oficio o cargo, y rebajar un grado la penalidad, condenando al acusado a tres meses de prisión y suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, como ya se había pronunciado el Tribunal de instancia, con la posibilidad de aplicar el art. 88 del Código penal (sustitución de penas), previa audiencia de las partes, en vía de ejecución, manteniendo en todo caso la responsabilidad civil fijada en el fallo de instancia, junto a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, y las costas procesales, y la condena por falta a Antonio, que aquí no ha sido cuestionada por nadie.

Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique, como autor de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de cumplimiento de un deber, oficio o cargo, a la pena de tres meses de prisión y suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, manteniendo y dando por reproducidos los demás extremos del fallo de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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