STS, 24 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Febrero 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 576/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don Luis Antonio , en su propio nombre y representación, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de septiembre de 1.998, por el que se decidió inadmitir el recurso ordinario promovido contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 23 de marzo de 1.998, que resolvió el archivo del escrito de queja fechado el 29 de enero de 1.998 (legajo 189/98). Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Luis Antonio , en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de septiembre de 1.998, por el que se decidió inadmitir el recurso ordinario promovido contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 23 de marzo de 1.998, que resolvió el archivo del escrito de queja fechado el 29 de enero de 1.998 (legajo 189/98), el cual fue admitido a trámite por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia anulando el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmite el recurso de alzada presentado contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria de fecha 27 de marzo de 1.998, revocándolo y dictando acuerdo en el que se reconozca el derecho a la investigación de la denuncia y la iniciación del expediente pedido, así como a que el Consejo General del Poder Judicial y la Sala de Gobierno del T.S.J. de Andalucía investiguen las denuncias de acuerdo con la Ley, tales como la que se denunció en este asunto, ordenando a la Administración estar y pasar por el pronunciamiento que se dicte.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 2 de diciembre de 1.999 se denegó el recibimiento a prueba del recurso, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de febrero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en su reunión de 23 de marzo de 1.998, acordó archivar el escrito de D. Luis Antonio fechado el 29 de enero de 1.998, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso.

Don Luis Antonio interpuso contra el acuerdo de 23 de marzo de 1.998 recurso ordinario, que fue inadmitido por resolución del Pleno del CGPJ de 30 de septiembre de 1.998. La causa que esta resolución aplicó para la inadmisión del recurso ordinario fue la falta de legitimación del interesado para impugnar en vía administrativa el acuerdo de archivo del escrito de queja adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo.

El señor Luis Antonio ha promovido contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 30 de septiembre de 1.998 el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se revoque dicho acuerdo y se reconozca el derecho a la investigación de la denuncia y del expediente disciplinario pedido, así como el que el CGPJ y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía investiguen las denuncias de acuerdo con la ley, ordenando a la Administración estar y pasar por el pronunciamiento que se dicte.

El Abogado del Estado, en representación del CGPJ, se opone a la demanda, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Debemos partir de que el recurso contencioso-administrativo que examinamos se dirige contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 30 de septiembre de 1.998 que inadmitió un recurso ordinario contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 23 de marzo del mismo año sobre archivo de un escrito de queja presentado por el recurrente siendo la causa de inadmisión la falta de legitimación.

La primera cuestión que hemos de decidir consiste pues en si Don Luis Antonio , que presentó un escrito de queja ante el Consejo el 29 de enero de 1.998, escrito que fue archivado por la Comisión Disciplinaria tenía o no legitimación para deducir un recurso ordinario contra la decisión de archivo. Si llegamos a la conclusión de que carecía de legitimación procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo sin entrar a analizar si era pertinente o no que el CGPJ realizase las actuaciones de investigación que el denunciante solicitaba. Ahora bien, en otro caso, esto es, si reconociesemos la legitimación del actor, procedería devolver las actuaciones al Pleno del CGPJ para que, admitiendo el recurso ordinario, se pronunciase sobre el fondo de la cuestión suscitada.

TERCERO

Planteado el tema litigioso en estos términos, se encuentra resuelto por la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2.002 (recurso 726/2.000), por lo que en lo pertinente, reiteraremos aquí su criterio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por entender que se ajusta al ordenamiento jurídico.

Para la decisión del proceso debemos tomar en consideración lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), redactados por la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre.

El párrafo segundo establece que la resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, "que no podrá impugnarla en vía administrativa", sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en vía jurisdiccional. En consecuencia, la resolución sobre si procede o no iniciar un expediente disciplinario, lo que incluye lógicamente la resolución de archivo de la denuncia, que es un pronunciamiento contrario a la iniciación del expediente, no es susceptible de ser impugnada en vía administrativa por el denunciante.

Esta misma conclusión se obtiene del párrafo tercero mencionado, según el cual el denunciante "no podrá recurrir la decisión del expediente en vía administrativa", sin perjuicio de la legitimación que ostente en vía jurisdiccional. Lo dispuesto para el caso de que el expediente disciplinario se decida acordando su archivo es aplicable, con mayor razón, cuando el archivo se produce respecto a un escrito de denuncia o a unas diligencias informativas.

La negación de legitimación al denunciante para recurrir en vía administrativa las decisiones de archivo de denuncias aparece impuesta en virtud de preceptos con rango de Ley Orgánica, que la Sala debe aplicar, lo que lleva consigo la confirmación del acuerdo de inadmisión del recurso de alzada promovido por el recurrente por falta de legitimación.

Este criterio había sido ya establecido por la jurisprudencia de la Sala (sentencias de 12 de septiembre de 1.997 y 11 de diciembre de 1.998, entre otras). Según la doctrina expuesta en dichas resoluciones, en los supuestos de hechos susceptibles de generar una responsabilidad disciplinaria, el denunciante no es titular de un derecho subjetivo a obtener la sanción de los denunciados, ni tampoco cabe reconocerle un interés legítimo a que prospere su denuncia, conceptos que son los que configuran la legitimación, tanto en la vía administrativa como en la contenciosa, conforme a lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución y, por lo que concierne al procedimiento administrativo, por el artículo 31 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Concretamente, el interés legítimo se configura como aquella relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión que comporta el que la anulación del acto que se recurre y las medidas que se solicitan produzcan de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto.

En el supuesto enjuiciado Don Luis Antonio , en su escrito fechado el 29 de enero de 1.998, después de solicitar la iniciación de expediente de incapacidad del Magistrado Don Rafael Cuerda Sierra, cuestión que no fue objeto del acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 23 de marzo de 1.998, pidió alternativamente la sanción de dicho Magistrado por la comisión de la falta muy grave del artículo 417.8 de la L.O.P.J. Pues bien, Don Luis Antonio no experimenta beneficio alguno ni evita determinado perjuicio por la revocación en vía administrativa de la resolución de archivo de su denuncia efectuada por la Comisión Disciplinaria del Consejo, ya que su situación en las actuaciones procesales en las que es o ha sido parte no se vería alterada por la apertura de un expediente disciplinario, acuerdo de sanción o de archivo de la denuncia, dado que la exigencia de responsabilidad disciplinaria a un Juez o Magistrado es totalmente independiente de la posibilidad de exigir una responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no pudiendo tampoco conducir a un resolución de nulidad de actuaciones procesales.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, por ajustarse el acuerdo de inadmisión impugnado al artículo 423.2., párrafos segundo y tercero, de la L.O.P.J. y a la jurisprudencia sobre la materia.

CUARTO

No apreciamos la concurrencia de motivos que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Antonio contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de septiembre de 1.998, por el que se decidió inadmitir el recurso ordinario promovido contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 23 de marzo de 1.998, que resolvió el archivo del escrito de queja fechado el 29 de enero de 1.998 (legajo 189/98); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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