STS, 13 de Octubre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:7343
Número de Recurso7301/1994
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7301/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Sra. Guinea y Ruenes, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Mayo de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº. 94/92, interpuesto por la entidad "Vallehermoso S.A." contra la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 22 de Noviembre de 1991, que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones giradas sobre Plusvalía.

Comparece como parte recurrida la entidad Vallehermoso S.A., representada por el Procurador Sr.

De Diego Quevedo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad "Vallehermoso S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenando anular las liquidaciones 430,560,565,570 y 571 de la modalidad del apartado b) del art. 350.1 del Real Decreto Legislativo 781/86. Interesado en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia por la que se confirme el Decreto del Sr. Alcalde presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 22 de Noviembre de 1991, con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

En fecha 27 de Mayo de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de la entidad mercantil "Vallehermoso S.A.", contra la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de fecha 22 de Noviembre de 1991 que desestimó los recursos de reposición contra las liquidaciones practicadas en expedientes municipales números 430, 560 ,565, 570 y 571 sobre el Impuesto de Plusvalía por cuantia global de 21.616.175 pesetas, debemos declarar y declaramos dichas resolucionesimpugnadas disconformes con el ordenamiento jurídico , y en virtud de ello las anulamos parcialmente, ordenando la determinación del valor final impositivo liquidable mediante la aplicación del índice municipal correspondiente al bienio 1987- 1988, prorrogado durante el año 1989, y con la deducción asimismo en las liquidaciones, respecto de la base imponible, de la cantidad de 883,47 pesetas por metro cuadrado en concepto de mejoras permanentes en los terrenos de autos, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón , preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de Abril e interpuesto este compareció, como parte recurrida, la entidad "Vallehermoso, S.A.", que se opuso al mismo, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 10 de Octubre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de observarse que de las diferentes liquidaciones en concepto de plusvalía inicialmente impugnadas y cuya inadecuación a derecho declaró la Sentencia de instancia, solo la correspondiente al expediente señalado con el nº. 565, supera la cuantia de seis millones de pesetas por lo que, conforme al criterio reiterado y conocido de esta Sala, en cuanto a acumulación, las restantes no tendrían acceso a la casación,. habiendose de declarar la inadmisión parcial del recurso, lo que llegado a este trámite procesal impondría la desestimación y por ello solo tendría reflejo expreso en el fallo en el supuesto de que el recurso resultara estimado en cuanto a la liquidación referida.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, articula dos motivos de casación, con común amparo en el nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 que, por lo que luego veremos, pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En primer lugar invoca, la Corporación recurrente, la infracción de la Disposición Transitoria 5,1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre de Haciendas Locales y en el segundo motivo, la infracción del art. 137 de la Constitución, art. 355 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 871/86 , de 18 de Abril y art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Alega, en síntesis, la parte recurrente en casación que la Ley de Haciendas Locales, en cuanto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, sigue una línea continuada con el régimen legal anterior y esa línea dispone, en la Disposición Transitoria 5ª, que el Impuesto se exigiría a partir del 1 de Enero de 1990 y antes se exigirá el precedente, que tenía el mismo nombre, al que solo se ha añadido "de naturaleza urbana" para calificar a los terrenos gravables; con lo que para los devengos anteriores a la fecha citada debe aplicarse el Real Decreto legislativo 781/86, contra lo que ha entendido la Sentencia ahora recurrida, anticipando la vigencia de la Ley de 1978.

En cuanto al fondo de la cuestión, tambien alega la Corporación Municipal recurrente que la Sentencia de instancia establece que la vigencia de los tipos unitarios de valor corriente en venta no puede ser inferior a un año y que habiendose publicado en el Boletin oficial de la Comunidad de Madrid el dia 16 de Marzo de 1989 y dado que la entrada en vigor del nuevo impuesto fue el 1 de Enero de 1990, no había transcurrido el año exigido por el art. 355 del real Decreto Legislativo referido; criterio -el de la Sentencia impugnada- que ignora -según la recurrente- que dicho precepto se refiere al mínimo que deben abarcar los índices de valores, para evitar su modificación discrecional por los Ayuntamientos antes del año y habiendose previsto los índices del bienio para los dos años, sino los alcanzó fue por la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales.

TERCERO

La cuestión ha sido abordada por esta Sala en diferentes Sentencias dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, así las de 22, 24,25,29 y 31 de Mayo de 1999 y en la de 19 de Julio del mismo año que, recogiendo resumidamente la doctrina establecida declara -en forma coincidente con lo sostenido por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón- declara lo siguiente:

"La vigencia anual establecida para los índices de valores por el invocado art. 355 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/86, tiene caracter mínimo, para evitar que el período impositivo pueda ser inferior al año, como hemos dicho en Sentencia de 28 de Enero de 1999, pero ese mandato -añadimos ahora- va dirigido a los Ayuntamientos , que no pueden establecer cambios devaloración dentro de un mismo ejercicio, sin que ello convierta en nulos, como pretende la Sentencia impugnada, los índices que, previstos para regir mas de un año, vean anticipado el fin de su vigencia por causa de una modificación legislativa, como es el caso de la entrada en vigor de la Ley de Hacienda Locales, en cuya elaboración y promulgación para nada intervino el Ayuntamiento exaccionante, como declaró la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de Marzo de 1993, invocada por la parte aquí recurrente y cuya doctrina -coincidente con la tambien invocada de 6 de Noviembre de 1992-debe ser acogida por ser ajustada a Derecho."

TERCERO

En consecuencia, al apartarse la Sentencia impugnada de la referida doctrina , procede su casación, en la parte que se refiere a la liquidación admisible a este recurso por la cuantia y en su lugar desestimar la demanda, en su dia interpuesta, sin hacer pronunciamiento en las costas de la instancia y debiendo pagar cada parte las suyas , en cuanto a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Mayo de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 94/92, que casamos, en cuanto se refiere a la liquidación correspondiente al expediente nº. 565 y en su lugar, desestimando la demanda en su dia interpuesta por "Vallehermoso S.A.", la declaramos conforme al ordenamiento jurídico, declarando la indebida admisión del recurso en cuanto a las restantes liquidaciones y por lo tanto su desestimación en cuanto a ellas afecta, sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia ni en las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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