STS, 5 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:7572
Número de Recurso1637/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Diana , Dª Teresa , D. Luis María , Dª Flor y Dª María del Pilar , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey, siendo parte recurrida la entidad mercantil COMAMSA representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Aldecoa Alvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil COMAMSA formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de los de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; contra D. Juan , D. Luis María , La Comunidad hereditaria del fallecido D. Luis Miguel , Dª María del Pilar , Dª Diana , Dª Teresa y contra Dª Flor , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que "se condene solidariamente ó en la forma que se fije, a D. Juan a los herederos de D. Luis Miguel , D. Luis María , Dª María del Pilar , Dª Diana , Dª Teresa y Dª Flor a que abonen a COMAMSA la cantidad de 10.920.789 pesetas más los intereses legales desde la presentación de esta demanda, y con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada".

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Boto, en nombre y representación de D. Juan , D. Luis María , Dª María del Pilar , Dª Teresa , Dª Diana y Dª Flor , contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "acogiendo la excepción propuesta (falta de legitimación ad causam o falta de acción de la entidad demandante, "falta de legitimación pasiva", desestime la demanda sin entrar en el fondo, o entrando en él, igualmente la desestime, absolviendo a mis representados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición a la entidad demandante de las costas causadas".

  3. - Habiendo transcurrido el término de emplazamiento y sin que la parte demandada Comunidad de Herederos de Luis Miguel hubiera comparecido, fue declarada en rebeldía procesal.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Número Nueve de Oviedo, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Aldecoa Alvarez, en nombre y representación de la entidad COMAMSA contra Juan , Luis María , Diana , María del Pilar , Teresa y Flor , y la Comunidad Hereditaria de D. Luis Miguel , debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones frente a los mismos formuladas de adverso, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Isabel Aldecoa, en nombre y representación de la entidad mercantil COMAMSA, contra la sentencia dictada por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Oviedo, y con revocación de la misma y estimación de la demanda condenamos a D. Juan , a los herederos de D. Luis Miguel , a D. Luis María , Doña María del Pilar , Doña Diana , Dña. Teresa y Dña. Flor a que abonen a COMAMSA la cantidad de diez millones novecientas veinte mil setecientas ochenta y nueve pesetas (10.920.789 Pts.), más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda y el pago de las costas de primera instancia; no haciendo declaración especial de las del recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de Dª Diana , Dª Teresa , D. Luis María , Dª Flor y Dª María del Pilar , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Abuso. Exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción (art. 1692-1º de la L.E.C.). En nuestro caso invocamos un exceso ó en su caso abuso, en el ejercicio de la Jurisdicción por parte del Tribunal Civil, concretamente de la Sección Primera de la A.P. de Oviedo, al hacer una aplicación indebida, irracional e ilógica del principio de la carga de la prueba al haber desconocido la incumbencia probatoria que el Art. 1214 del C.C. asigna a cada parte, al considerar que los demandados no han probado los hechos extintivos opuestos. SEGUNDO.- La sentencia impugnada infringe, por inaplicación el art. 1281, párrafo primero del Código Civil (art. 1692.1º L.E.C.) TERCERO.- La sentencia impugnada infringe por inaplicación al supuesto de autos el art. 1258 del Código Civil (art. 1692.4º de la LEC)".

  2. - Admitido el recurso por Auto de esta Sala de fecha 7 de abril de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la entidad mercantil COMAMSA, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo revoca la de primera instancia y condena a los demandados en los términos solicitados en el suplico del escrito inicial. La cuestión litigiosa se contrae a la obligación de pago de los demandados del impuesto de plusvalía generado por la aceptación y adjudicación de la herencia causada por una tía de los demandados, en la cuantía que excede de aquella a cuyo pago se comprometió la hoy actora- recurrida al adquirir las fincas a que se refería el mencionado impuesto.

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso, ha de señalarse en relación con el error que se contiene en el auto de esta Sala de 7 de abril de 1997, de admisión a trámite del recurso, en el sentido de dar como recurrente a don Juan , al que se refiere la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, que, efectivamente, el citado don Juan , no obstante ser parte demandada, no ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de apelación, pues ni figura como poderdante en el poder acompañado por el Procurador actuante ni tampoco en el encabezamiento ni en el Suplico del escrito de interposición del recurso, por lo que no puede tenérsele por parte recurrente.

Segundo

El motivo primero del recurso se formula al amparo del número 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", entendiendo los recurrentes que ha habido un exceso o, en su caso abuso, en el ejercicio de la jurisdicción por parte del Tribunal Civil", al hacer, se dice, una aplicación indebida, irracional e ilógica del principio de la carga de la prueba", citando a continuación el art. 1214 del Código Civil.

Esta planteamiento del motivo conduce necesariamente a su desestimación. El número 1º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está reservado a los casos en que se susciten cuestiones en torno a los límites espaciales de la Jurisdicción española en relación con las extranjeras, o a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción Militar, o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden, penal, contencioso-administrativo o social o, en fin, cuando haya un válido sometimiento de la cuestión litigiosa o arbitraje. El abuso de jurisdicción supone que conozca el órgano jurisdiccional de un asunto respecto del cual se carece de jurisdicción por corresponder a autoridad o jurisdicción distinta, cosa que no sucede en el presente caso y que ni siquiera ha sido alegada; la cuestión relativa a la carga de la prueba no guarda relación alguna con el objeto del motivo casacional del número 1º del art. 1697 de la Ley Procesal Civil.

Tercero

El motivo segundo del recurso, con cita del art. 1692-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción, por inaplicación, del art.1281, párrafo primero, del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la interpretación de los contratos constituye facultad privativa de los Tribunales de instancia y que tan sólo puede ser cuestionada en casación en supuestos de interpretación ilógica, o conculcadora de preceptos legales. En el caso, la interpretación que lleva a cabo la Sala de instancia no conculca el precepto que se invoca ya son precisamente los términos literales del contrato de siete de mayo de 1987 y la carta de 11 de julio de 1988 los que conducen a la interpretación que hace la Audiencia. En el citado contrato se limita, de forma clara y contundente, la obligación asumida por el Sr. Juan Francisco respecto al pago del impuesto de plusvalía a la cantidad de once millones de pesetas, sin que de la carta de 11 de julio de 1988 resulte cosa distinta, puesto que la concertación de un nuevo aval por importe de 17.536.631 pesetas en sustitución del primitivo de 11.000.000 de pesetas, obedece, exclusivamente, a garantizar la deuda tributaria girada por el Ayuntamiento de Oviedo a fin de interponer el recurso contencioso administrativo, sin que del tenor literal de esa carta pueda deducirse que Don. Juan Francisco asumía el pago del repetido impuesto por cantidad mayor de la inicialmente pactada. En consecuencia, se desestima el motivo.

Cuarto

El motivo tercero, acogido al número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1258 del Código Civil; en el se pretende se reduzca la condena impuesta por la sentencia recurrida en la cantidad de 4.384.158 pesetas, a que ascienden los intereses de demora devengados durante la sustanciación de los recursos contra las citadas plusvalías, interpuestos por Don. Juan Francisco .

En primer lugar, la cuestión suscitada en el motivo no fue planteada en la instancia, no refiriéndose a la misma los demandados en su escrito de contestación a la demanda, por lo que se trata de una cuestión nueva no susceptible de acceso a la casación. Por otra parte, el recurso de contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia y posterior recurso de apelación ante la Sala Tercera de este Alto Tribunal, fueron interpuestos, según consta en las respectivas sentencias unidas a los autos, por don Juan , no por Don. Juan Francisco , siendo los demandados en este litigio, sujetos pasivos del impuesto, quienes tenían interés en que prosperase su impugnación de la liquidación practicada por el Ayuntamiento en la cuantía dicha y no el repetido Don. Juan Francisco , cuya obligación de pago estaba limitada en los términos ya dichos. Procede así la desestimación de este tercero y último motivo.

Quinto

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Diana , doña Teresa , don Luis María , doña Flor y doña María del Pilar contra la sentencia de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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