STS, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERIA LAE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13/Mayo/2011 [recurso de Suplicación nº 3157/10 ], formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, de fecha 1/Julio/2010 , recaída en los autos 1476/09, seguidos a instancia de Dª. Soledad contra IBERIA LAE, S.A., sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2.010 el Juzgado de lo Social de Elche nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por Dª Soledad contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.485,36 euros, por los conceptos y con el desglose que figura en la demanda, y declaro el derecho de la actora a seguir percibiendo los pluses clave NUM000 y NUM001 mientras mantenga su condición de trabajadora fija de jornada irregular".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora: La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de agente administrativo, como fijo de jornada irregular (Fijis), antigüedad de 01.06.2003 y salario de 1.045,18 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO. Reducción de jornada y pluses: I. La actora solicita que, con efectos del día 01.10.2008, una reducción de jornada, por cuidado de hijos, en los siguientes términos: reducción de 4 horas diarias, con horario de 10 a 14 horas, librando los miércoles y sábados. Con fecha de efectos de 01.10.2008 y finalización de 16.01.2016, la empresa demandada le concede a la actora una reducción de jornada del 1/2 y se le indica que, dado que su jornada diaria puede oscilar entre 5 y 9 horas, su jornada reducida no puede ser inferior a 2 horas y 30 minutos ni superior a 4 horas y 30 minutos. II. Antes de la reducción de su jornada, la actora percibía un plus de jornada irregular y otro de jornada diaria irregular. III. El plus de jornada irregular ( NUM000 ), en cuantía de 196,65 euros mensuales para el año 2008, lo perciben los trabajadores sujetos a una jornada irregular en materia de días de actividad y horario irregular. Esos mismo trabajadores, devengan 6,30 euros por día trabajado, en concepto de plus de jornada diaria irregular ( NUM001 ). IV. De prosperar la demanda, las diferencias en el plus de jornada irregular y de jornada diaria irregular, proporcional a la jornada realizada, en el periodo comprendido entre 01.10.2008 al 31.05.2008 asciende a 2.485,36 euros con el desglose que figura en demanda que se tiene por reproducido. TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 10.07.2009, celebrándose el acto el 03.08.2009, que terminó: intentado sin efecto. La demandante interpuso demanda en reclamación de cantidad el 01.10.2009 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 08.10.2009.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Elche, de fecha 1-7-2010 , en virtud de demanda presentada a instancia de Dª. Soledad ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 3/06/10 [rec 176/10 ].

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa al mantenimiento de los pluses por parte de una trabajadora irregular de «IBERIA LAE, SA» que presta servicios como Agente Administrativo y que obtiene reducción de jornada por cuidado de hijos. Cuestión que resuelve la recurrida STSJ Comunidad Valenciana 13/Mayo/11 [rec. 3157/10 ], confirmando la que en instancia había dictado el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Elche con fecha 01/Julio/10 [autos 1476/09], reconociendo el derecho a mantener los pluses de jornada irregular y de jornada diaria irregular.

  1. - Pronunciamiento que se recurre en unificación de doctrina por la empresa, con denuncia de haberse infringido los arts. 112.1 y 112.5 del XIX Convenio Colectivo de Iberia y su Personal de Tierra , y señalando como contradictoria la STSJ Andalucía/Málaga 03/06/10 [rec. 176/10 ], que en supuesto similar de trabajadora fija de jornada irregular que obtiene reducción de jornada, le niega el derecho a mantener el devengo de los referidos pluses.

SEGUNDO

1.- Se ha de reiterar una vez más que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos básicamente coincidentes y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las últimas, SSTS 21/11/11 -rcud 430/11 -; 30/11/11 -rcud 571/11 -; y 21/12/11 - rcud 1300/11 -), de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico (así, entre tantas precedentes, SSTS 14/10/11 -rcud 2600/10 -; 30/11/11 -rcud 571/11 -; y 16/12/11 -rcud 1259/10 -).

  1. - Inequívoca doctrina que nos lleva a rechazar que en el caso de que tratamos concurra la imprescindible contradicción entre las sentencias a contrastar, tal como con tiene acierto destaca el Ministerio Fiscal en su detallado informe, pues:

a).- La sentencia recurrida parte de la declaración fáctica -ordinal segundo- «con fecha de efectos de 01.10.2008 y finalización de 16.01.2016, la empresa demandada le concede a la actora una reducción de jornada de 1/2 y se le indica que, dado que su jornada diaria puede oscilar entre 5 y 9 horas, su jornada reducida no puede ser inferior a 2 horas y 30 minutos ni superior a 4 horas y 30 minutos»; y expresamente se razona, para justificar la estimación de la demanda y el reconocimiento del derecho a continuar percibiendo los pluses, que «a la actora se le concedió una reducción de jornada dentro de su jornada irregular sin establecimiento de jornada fija, ya que de la concesión empresarial se deduce que la empresa puede exigir trabajar un número irregular de horas diarias».

b).- Muy contrariamente, la decisión invocada como referencial parte del diverso supuesto de trabajadora irregular -también de «IBERIA LAE, SA»- que solicitó reducción de jornada por cuidado de hijos y que la obtuvo, pasando a prestar servicios en horario «fijo de 06:00 a 12:30 horas durante el periodo de la concesión» [segundo de los HDP]. Y partiendo de este decisivo dato de hecho, la sentencia de contaste razona que como la reducción de jornada solicitada comporta que la trabajadora haya pasado a prestar servicios de «manera regular», esta circunstancia «impide el devengo del complemento de jornada irregular», siendo así que la irregularidad es presupuesto de los pluses que se cuestionan, conforme a los preceptos convencionales por los que se rigen [los denunciados en las presentes actuaciones].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que entre las sentencias contrastadas no media la exigible contradicción. Y es de tener en cuenta que cualquier causa que pudiese motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ... 11/10/11 -rcud 4190/10 -; 14/11/11 -rcud 748/11 -; y 05/12/11 -rcud 486/11 -). Lo que se resuelve, con pérdida del depósito y destino legal para la consignación o aseguramiento [ art. 226 LPL ] e imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «IBERIA LAE, SA» frente a STSJ Comunidad Valenciana 13/Mayo/11 [rec. 3157/10 ], dictada en proceso sobre reconocimiento de derecho y cantidad instado por Dª Soledad .

Se acuerda la pérdida del depósito constituído y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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