STS, 27 de Febrero de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:1371
Número de Recurso8582/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y asistido de Letrado, contra la sentencia número 448 dictada, con fecha 29 de mayo de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 194/1994 promovido por el Letrado Don Benedicto , en su propio nombre y representación -que ha comparecido en este recurso de casación, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Paloma Cebrián Palacios-, contra la resolución municipal de 10 de diciembre de 1993 por la que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 15.471.635 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IMIVTNU, girada con motivo de la adquisición del edificio sito en el número NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Madrid, con motivo del fallecimiento testado de su titular, Doña Claudia , ocurrido el 8 de julio de 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de mayo de 1996, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 488, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Benedicto , representándose a sí mismo, respecto de la liquidación del Ayuntamiento de Madrid en expediente municipal número 9306400170, sobre el impuesto de plusvalía por importe de 15.471.635 ptas., que anulamos parcialmente, ordenando la fijación de la fecha de 1 de agosto de 1977 como inicio del período impositivo, y la aplicación de un valor catastral del suelo cuantificado en 111.149.180 ptas., sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la parte recurrida, Don Benedicto , su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de febrero de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos fácticos y circunstanciales constan, en síntesis, en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en esencia, en los siguientes razonamientos:

  1. La liquidación del IMIVTNU objeto de controversia trae causa de la transmisión operada, con motivo del fallecimiento de Doña Claudia , el 8 de julio de 1992, del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, en favor de Don Benedicto , único y universal heredero de la misma.

  2. En la demanda de instancia, se aduce, de un lado, que el hito inicial del periodo impositivo es el 1 de agosto de 1977, fecha de la adquisición por la Sra. Claudia de su titularidad inmobiliaria a la disolución de su sociedad de gananciales por el fallecimiento, entonces, a su vez, de su esposo, Don Jesús Carlos , de conformidad con la exención tributaria que el artículo 106.1.a) de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, reconoce para con los incrementos valorativos manifestados con ocasión de las adjudicaciones a los cónyuges en pago de sus aportaciones a la sociedad conyugal y de las transmisiones verificadas a los mismos en pago de sus haberes comunes; y, de otro lado, que procede la sustitución del valor catastral del suelo liquidado, de 114.485.991 pesetas, por el de 111.149.180 pesetas, cuya rectificación -según el actor- ya se acordó en virtud de resolución del Centro de Gestión Catastral con motivo de la impugnación de la primera valoración aplicada.

  3. La primera de las citadas cuestiones (el hito inicial del periodo impositivo en los casos en que la transmitente del terreno lo hubiera adquirido como consecuencia de la adjudicación en pago de sus gananciales a la disolución de la correspondiente sociedad conyugal) debe resolverse, según el Ayuntamiento, en el sentido de conceptuar como tal hito inicial el año de la originaria adquisición del inmueble por la comunidad matrimonial, negando que, de la disolución de la sociedad de gananciales al fallecimiento en el año 1977 del esposo de la Sra. Claudia , finalmente enajenante asimismo mortis causa en 1992, se desprendiera acto alguno constitutivo de transmisión a efectos de plus valía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 515.2.b) de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, LRL, entonces vigente en el municipio de Madrid (en lo no matizado en su Ley Especial de 1963, y hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 1990, de la Ley 39/1988).

  4. El devengo del IMIVTNU ahora examinado tiene lugar el 8 de julio de 1992, en que se cierra el período impositivo del mismo, bajo el sistema normativo de la citada Ley 39/1988 (que, en su artículo 106.1.a) dispone la "exención" tributaria respecto de los incrementos valorativos que se manifiesten a consecuencia de las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, de las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y de las transmisiones que se hagan a los cónyuges an pago de sus haberes comunes), de manera que, relacionada tal norma con la cuestión de si hubo transmisión inmobiliaria en la adjudicación conyugal a la disolución del régimen ganancial, que hubiera cerrado un anterior período impositivo al de autos, deviene aplicable la doctrina jurisprudencial consistente en que, si la adquisición por un cónyuge de algún bien integrante del patrimonio ganancial se configura fiscalmente como una transmisión -y así resultaba calificado el pago de haberes comunes a la disolución de la sociedad conyugal en el artículo 89.b) del Real Decreto 3250/1976, precepto reiterado, después, en el 352.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 106.1.a) de la Ley 39/1988-, ello significa que se opera, entonces, a doble vertiente, de un lado, el cierre de un ciclo tributario, desde la adquisición del bien para el acervo ganancial hasta su adjudicación a un cónyuge por la disolución de la sociedad matrimonial, y, de otro lado, la apertura de un ulterior tiempo de gravamen que finaliza con la transmisión de aquel bien a una tercera persona en virtud de los actos o negocios jurídicos inter vivos o mortis causa, lo cual determina que, en el caso de autos, se imponga como fecha inicial impositiva la de 1 de agosto de 1977, es decir, la de la adjudicación inmobiliaria -con la disolución de la sociedad de gananciales- a la persona luego transmitente, en 1992, del inmueble entonces exaccionado por Plus Valía - siguiéndose, así, el criterio que se venía manteniendo para con la aplicación de la "exención" de 1988, en tanto vigente al momento del devengo del IMIVTNU-.

  5. La segunda cuestión, la de la modificación del valor catastral, ha de prosperar también, pues, si bien la reducción del mismo se resuelve por la Gerencia Territorial de Madrid del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria el día 7 de noviembre de 1994, esto es, una vez finalizado el expediente impositivo afectado por la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 10 de diciembre de 1993, ELLO NO EMPECE para que tal alteración valorativa, debidamente acreditada, pueda tener adecuado reflejo con ocasión de este pronunciamiento jurisdiccional por razones de economía procedimental, evitando así al contribuyente cualquier reclamación ulterior en vía municipal sobre tal cuestión.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la reforma entronizada en la misma por la Ley 10/1992), parte de las siguientes consideraciones:

En la liquidación de autos, devengada el 8 de julio de 1992, con motivo del fallecimiento de Doña Claudia , se consignan, como fechas de adquisición del edificio del número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, el 17 de enero de 1948, día en que el mismo se adquirió por compra para la sociedad de gananciales (de la Sra. Claudia y de su esposo, Sr. Jesús Carlos ), y el 1 de agosto de 1977, día del fallecimiento del citado esposo. en que el 50% del bien fue adjudicado a la Sra. Claudia en pago de su mitad de gananciales.

En la escritura de adjudicación de la herencia del Sr. Jesús Carlos en favor de la Sra. Claudia consta la adjudicación en pago de gananciales de la mitad de todos los bienes (entre ellos el edificio antes mencionado) y de la otra mitad en concepto de herencia.

Y se discute el comienzo del período impositivo relativo al 50% adjudicado en pago de gananciales.

La Ley 39/1988 (artículo 106.1.a) establece la "exención" del IMIVTNU respecto de las adjudicaciones en pago de bienes gananciales cuando se efectúa la liquidación de la sociedad conyugal.

La Ley de Régimen Local de 1955, LRL (vigente en el municipio de Madrid -según una ya muy reiterada jurisprudencia de esta Sección y Sala- hasta la entrada en vigor de la citada Ley 39/1988, el 1 de enero de 1990) establecía, para el mismo supuesto, en su artículo 515.2.b), "la no sujeción" o la "no consideración de esa adjudicación como transmisión de dominio" (primero referida a los bienes privativos de los cónyuges y, después, progresivamente, también, según las sentencias de esta Sala de 1 de junio de 1956, 10 de marzo de 1958 y 16 de marzo de 1966, a los bienes integrantes de la sociedad de gananciales).

Y, como el Impuesto se calcula teniendo en cuenta el período comprendido entre dos transmisiones, ha de concretarse cuál es la Ley Fiscal que califica las adjudicaciones en pago de un bien ganancial producidas en Madrid antes de la vigencia de la Ley 39/1988, eN orden a determinar el momento inicial del período impositivo de autos.

La sentencia de instancia resuelve tal cuestión en el sentido de que la Ley aplicable es la 39/1988, que derogó, en Madrid, la LRL de 1955 y su normativa especial complementaria y que, en su artículo 106.1.a), establece la "exención" (previa sujeción, por tanto) de las comentadas adjudicaciones -lo cual permite fijar como fecha inicial impositiva del 50% del bien correspondiente a la sociedad de gananciales el día 1 de agosto de 1977-).

El Ayuntamiento de Madrid entiende que el artículo 106 de la Ley 39/1988 no puede calificar un hecho ya agotado y calificado fiscalmente antes de 1990 (pues la misma no tiene efectos retroactivos).

Y, al efecto, se aducen los cuatro siguientes motivos casacionales de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 2.3 del Código Civil, CC, y 20 de la Ley General Tributaria, LGT, y, también, en consecuencia, por aplicación indebida, del artículo 106.1.a) de la Ley 39/1988, porque: (a), a partir de dicha Ley, las adjudicaciones en pago de gananciales son "transmisiones exentas" (que cierran y abren período impositivo en el Arbitrio y en el Impuesto de Plus Valía), pero, antes de la misma, tales adjudicaciones, en la LRL de 1955, vigente en Madrid, no abrían ni cerraban período impositivo, al "no estar sujetas" al Arbitrio. Y, (b), tal criterio viene avalado, 'primero', por el principio de especialidad (el Impuesto presupone dos hechos imponibles acaecidos en momentos diferentes, a cada uno de los cuales debe aplicarse la Ley respectivamente vigente -salvo que la propia Ley del hito final del período permita su retroactividad-); 'segundo', porque cada hecho imponible cierra y abre un período impositivo y la norma sólo es aplicable a los períodos que se abran y cierren durante su vigencia, y, en este caso, la Ley 39/1988 no ha efectuado novación sobre el comienzo del período impositivo en el sentido de establecer la "exención" para las adjudicaciones aquí comentadas, en lugar de la "no sujeción" establecida en la LRL de 1955 (y, por tanto, la calificación del hecho en 1977 ó en 1948 no puede realizarse dos o tres veces, y de formas diferentes, cuando la Ley -la 39/1988- expresamente así no lo establece); 'tercero', porque el criterio de la irretroactividad de la Ley actual para determinar si hubo o no transmisión en el hito inicial del período impositivo es el habitualmente aplicado en casos semejantes, como son los referentes a los expedientes de dominio, a las fusiones de empresas y, en especial, a las llamadas Tasa de Equivalencia y/o Modalidad Decenal (en los que la determinación de si hubo o no transmisión en el hito inicial -anterior al 1 de enero de 1990- del período impositivo del Impuesto devengado después de esa fecha se califica, siempre, según la normativa vigente en aquel primer momento); y, 'cuarto', la tesis sostenida en la sentencia de instancia supone la retroactividad de la Ley 39/1988, al crear, sin autorización de la misma, la ficción jurídica de una transmisión en la adjudicación del año 1977 aquí analizada, que el entonces vigente artículo 515.2.b) de la LRL de 1955 y la jurisprudencia que lo desarrolló no conceptuaba como tal, ya que el cónyuge recibió sus gananciales no a título de herencia sino como propios y, en consecuencia, al no interrumpir tales actos el período de imposición, ha de tenerse como transmisión inmediata anterior, según el artículo 510.2 de la LRL citada, el de la adquisición por los cónyuges para su sociedad de gananciales.

  2. Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, en especial, en las sentencias de esta Sala de 21 de abril de 1995 (en la que, en un caso semejante al de estos autos, se reputó que la normativa aplicable para la concreción del hito inicial era, en Madrid, la LRL de 1955 y que, en consecuencia, 'no constituyen transmisiones las adjudicaciones efectuadas a los cónyuges, antes del 1 de enero de 1990, con motivo de la disolución de la sociedad conyugal en pago de su haber ganancial', pues tales adjudicaciones eran actos 'no sujetos' y no "no sujetos y exentos'), 20 de septiembre de 1988, 19 de diciembre de 1991, 28 de enero de 1992, 22 de abril de 1981, 18 de abril de 1989, 18 de marzo, 21 de octubre y 14 de noviembre de 1991 y 13 de enero y 2 y 16 de marzo de 1992.

    Y, en un supuesto parecido al aquí examinado, la sentencia número 689(1996, de 6 de septiembre, de la propia Sala de instancia tiene dicho que el haber de la sociedad conyugal ha de ser distribuído por mitades iguales, correspondiendo, por tanto, a la esposa supérstite, una concreta cantidad, por su mitad de gananciales, y la misma cantidad, es decir, la otra mitad, a título de herencia de su esposo fallecido.

    La preceptiva aplicación a dicha adjudicación de gananciales de la norma vigente 'en el momento de producirse' (que, en este caso, es el artículo 515.2.b de la LRL de 1955) es, pues, doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sin que, a mayor abundamiento, pueda reputarse que, en Madrid, en el año 1977, fuese aplicable el Real Decreto 3250/1976 -en cuyo artículo 89.b, la comentada adjudicación de la mitad de gananciales estaba sujeta al IMIVT, pero devenía exenta- porque, además, tal Real Decreto no entró en vigor, en toda España, hasta el 1 de enero de 1979, y, en el municipio de Madrid, por lo que al Arbitrio de autos se refiere, nunca).

    Es, pues, evidente que cada hecho imponible -que, a su vez, constituye el punto de arranque del período impositivo para el hecho imponible siguiente- se agota y rige, a todos los efectos, por la norma respectivamente vigente, y, en consecuencia, no cabe retrotraer la Ley 39/1988, aplicándola a hechos imponibles anteriores que cerraron y abrieron período impositivo.

  3. Infracción, por inaplicación, de los artículos 510 y 524 de la LRL de 1955 y, en particular, del artículo 515.2.b), vigentes en el municipio de Madrid en el momento del inicio del período impositivo, según los cuales la adjudicación en pago de gananciales aquí examinada no estaba sujeta al Arbitrio y no puede calificarse, ahora, como una transmisión (en virtud de lo que dice la Ley 39/1988).

  4. Infracción del artículo 9.3 de la CE y del principio de seguridad jurídica que en el mismo se expresa, pues una Ley, la 39/1988, no puede considerarse retroactiva si recae sobre relaciones anteriores ya 'consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas'.

TERCERO

Por su lado, la parte recurrida alega que:

  1. La Ley 39/1988, vigente al tiempo del devengo del IMIVTNU de autos, el 8 de julio de 1992 -según la cual la adjudicación en pago de la mitad de gananciales que tuvo lugar el 1 de agosto de 1977 se configura como una transmisión, aunque exenta, que determina el cierre del período impositivo anterior y el inicio del que después finalizó con la transmisión mortis causa del inmueble-, es la que ha de regular todos los elementos del citado IMIVTNU y precisar, por tanto, también, el período impositivo y el inicio del mismo (de modo que, el 1 de agosto de 1977, hubo una transmisión -sujeta al Impuesto, pero exenta-, que supone el cierre del período anterior y el comienzo del actual).

    Así se recoge en las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 1991, 28 de abril de 1987, 5 de febrero de 1997, 8 de marzo de 1996, 4 de diciembre de 1993, 13 de marzo de 1997, 2 de julio de 1996, 19 de abril de 1996, 31 de octubre de 1996 y 23 de junio de 1986 (de las que se infiere, sin que ello implique retroactividad alguna, que el hito temporal del devengo actual -el 8 de julio de 1992- es el que determina TODO el régimen Impositivo de la exacción y que, en consecuencia, la adjudicación acontecida el 1 de agosto de 1977 constituye, a tenor del artículo 106.1.a) de la Ley 39/1988 -reguladora de toda la imposición, en su conjunto-, una transmisión y viene, pues, a conformar, como tal, el hito inicial del actual IMIVTNU).

  2. En la escritura de testamentaría de 24 de enero de 1978, la Sra. Claudia adquirió, con motivo de la muerte de su esposo, el 1 de agosto de 1977, tanto el edificio de DIRECCION000NUM000 como los de las calles DIRECCION001NUM001 y DIRECCION002NUM002 , en concepto, el 50% de todos ellos, de herencia de su marido, y el otro 50%, en pago de su mitad de gananciales (concretándose que el edificio de DIRECCION000 había sido comprado, para la sociedad de gananciales, el 17 de enero de 1948 y, el de DIRECCION001NUM001 , el 24 de octubre de 1975).

    En la liquidación -con motivo de la transmisión testamentaria del 8 de julio de 1992- del IMIVTNU correspondiente al edificio de DIRECCION001NUM001 , consta como única fecha y momento inicial del período impositivo el 1 de agosto de 1977, en que tuvo lugar la disolución de la sociedad de gananciales, y ello demuestra que el Ayuntamiento no estaba muy seguro de la tesis que ahora defiende en este recurso casacional, pues, a tenor de la misma, en esa liquidación del inmueble de DIRECCION001NUM001 , debió haber hecho figurar como hito inicial del período el 24 de octubre de 1975 -que es cuando fue adquirido para la sociedad conyugal- y no el 1 de agosto de 1977.

    Si el Ayuntamiento, respecto a DIRECCION001NUM001 (y, también, respecto a DIRECCION002NUM002 ), entendió que el 1 de agosto de 1977 hubo transmisión, esa es la solución que debe aplicarse, asimismo, a DIRECCION000NUM000 , y, al no haberlo hecho así, está desvirtuando el principio de los actos propios (recogido, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de 3 de marzo de 1986, 12 de diciembre de 1988, 2 de junio de 1989 y 27 de febrero de 1991).

  3. No se puede estar de acuerdo con la afirmación municipal de que la Sra. Claudia recibió su mitad de bienes gananciales, el 1 de agosto de 1977, "como suyos", a modo de concreción de una cuota o derecho que ya estaba en su patrimonio, porque, tal aserto desconoce que tal sociedad es, no una comunidad de tipo romano, sino una comunidad de mano en común o germánica, sin atribución de cuotas (con la consecuencia de que, mientras subsiste la sociedad, no hay cuotas reales de participación, ni posibilidad de ejercicio individual de derechos dominicales, surgiendo el derecho a la cuota de liquidación sólo en el momento de la disolución de la sociedad -derecho que puede ser satisfecho mediante adjudicaciones de bienes, determinantes de una auténtica transmisión, sujetas pero exentas del Arbitrio aquí cuestionado-).

  4. Aun suponiendo que, en el caso de autos, fuese aplicable la LRL de 1955, su artículo 515.2.b) establece que no se consideran transmisiones de dominio las adjudicaciones de bienes producidas al disolverse la sociedad conyugal "por los bienes privativos de los cónyuges", por lo que, a sensu contrario, debe concluirse que, con relación a los demás bienes que no sean privativos, como los gananciales, sí se que se produce una auténtica transmisión y, con ella, el cierre del período impositivo precedente (y así figura en las propias Ordenanzas Fiscales de Madrid de los años 1960 a 1963, de modo que, aun cuando en el año 1977 las Ordenanzas se atemperaban al artículo 515.2.b) de la LRL de 1955, la Ley 39/1988 ha venido a poner término a tan desigual situación).

CUARTO

Como premisa de la solución a arbitrar en el presente supuesto de autos, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que el régimen jurídico que debe regular la relación tributaria es el contenido en la Ley o grupo normativo vigente en el momento del devengo (aquí constituído por la Ley 39/1988 -que regía en el 8 de julio de 1992-), ello no quiere decir que absolutamente todos los elementos o conceptos definitorios de tal relación especificados en las disposiciones aplicables al tiempo del hito final del período impositivo -el citado 8 de julio de 1992- sean, a todos los efectos, los indicados en dichas disposiciones.

Es decir, si el IMIVTNU, según el artículo 108 de la Ley 39/1988, grava el incremento del valor "puesto de manifiesto en el momento del devengo" y "experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años", es obvio que, aun cuando en dicha Ley no se parte, para la concreción de la base imponible, como antes acontecía, de la diferenciación entre los valores inicial y final de un período impositivo (pues, para ello, se toma en consideración el valor catastral del inmueble al tiempo del devengo y, a continuación, se aplica a aquél un porcentaje en función del número de años durante el que se ha ido generando el citado incremento), es lo cierto que las operaciones acabadas de exponer implican la existencia, asimismo, en el IMIVTNU, de un verdadero período impositivo, cuyo hito inicial, como ocurre en este caso de autos, puede estar determinado, en cuanto a su conformación y entidad, por otras disposiciones que no sean las vigentes al tiempo del devengo, sin que ello implique, en modo alguno, la desvirtuación de éstas últimas.

Y es que el hito inicial del período impositivo, en el caso que analizamos, debe estar calificado y venir determinado, lógica y conceptualmente, en Madrid, el 1 de agosto de 1977, por el grupo normativo vigente al tiempo de la adjudicación en pago de la mitad de gananciales y, en especial, por lo dispuesto en el artículo 515.2.b) de la LRL de 1955 que entonces regulaba el llamado Arbitrio de Plus Valía, pues la concreción del actual período impositivo, como dato fáctico del elemento temporal básico del IMIVTNU, exige especificar, con precisión, cuándo se produjo el inicio de tal lapso temporal, es decir, la transmisión anterior (real o ficta, como acontece, por lo que a ésta última se refiere, con la liquidación de las antiguas Tasas de Equivalencia -asímismo reguladas por la LRL de 1955-, que cerraba el período impositivo anterior) del inmueble de autos - inmueble que es, exclusivamente, el identificado como el edificio de DIRECCION000NUM000 -.

Es decir, si bien el devengo del IMIVTNU determinante de la liquidación cuestionada se produjo el 8 de julio de 1992 y la norma aplicable a tal exacción debe ser, por razón de tal momento, la Ley 39/1986, no puede concluirse que, a causa de ello, la fijación del hito inicial del período impositivo debe efectuarse en función de lo que dice el artículo 106.1.a) de la misma, sino en virtud de lo que disponía el comentado artículo 515.2.b) de la LRL de 1955, porque tal factor, ocurrido antes del 1 de enero de 1990, debe estar supeditado, en cuanto a su configuración técnico jurídica, a lo que disponía el grupo normativo entonces imperante.

En consecuencia, si el 1 de agosto de 1977, con motivo del fallecimiento del esposo de la Sra. Claudia , se adjudicó, a la misma, en concepto de herencia de su marido, el 50% del edificio de la DIRECCION000NUM000 (además del 50% de los edificios de las DIRECCION001NUM001 y DIRECCION002NUM002 -cuyas liquidaciones, independientes de la de autos, no interesan aquí, de momento-), y, en concepto de adjudicación en pago de la mitad de sus gananciales, el otro 50% del mismo, es evidente que, habiéndose comprado, tal edificio, el 17 de enero de 1948 para la sociedad conyugal, el hito inicial de la parte de la liquidación del IMIVTNU correspondiente al 50% recibido a título de herencia debe ser el citado día 1 de agosto de 1977, en que tal mitad fue objeto de adquisición transmisiva hereditaria mortis causa, y el hito inicial de la parte de liquidación correspondiente al otro 50% recibido en pago de la adjudicación de la mitad de sus gananciales debe ser, no el 1 de agosto de 1977, porque, como se señala en el citado artículo 515.2.b), tal adjudicación no puede considerarse como transmisión de dominio y, por tanto, no ha cerrado un período impositivo y, simultáneamente, abierto otro nuevo, ni tampoco la fecha del 17 de enero de 1948 en que se compró el edificio, sino el día 8 de julio de 1972, es decir, el día inicial del período impositivo máximo de 20 años a que se refiere el artículo 108.1, último párrafo, de la Ley 39/1988 (20 años que son, precisamente, los que figuran indicados en la liquidación aportada como folio 6 de la demanda dentro del epígrafe "período impositivo" -14 y '20' años- y debajo del epígrafe "fechas" -1.8.77 y 17.1.48-).

QUINTO

En consecuencia, en la liquidación cuestionada (documento número 6 de los acompañados a la demanda), figuran, correctamente, como hito inicial del 50% del inmueble adquirido en concepto de herencia el 1 de agosto de 1977 y, como hito inicial del 50% adjudicado en pago de la mitad de gananciales, la fecha que corresponde a los 20 años anteriores a la del actual devengo, es, decir, aunque no se haya hecho constar expresamente, el 8 de julio de 1972.

Y esto es así porque, como ya hemos razonado, la citada adjudicación en pago de la mitad de gananciales, generada como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal acontecida, el 1 de agosto de 1977, con motivo del fallecimiento del Sr. Jesús Carlos , NO CONSTITUYE UNA TRANSMISIÓN Y NO HA CERRADO, POR TANTO, EL PERÍODO IMPOSITIVO ANTERIOR (al contrario de lo ocurrido respecto al 50% del inmueble, adquirido transmisivamente en concepto de herencia, precisamente, en la citada fecha del 1 de agosto de 1977).

Tal conclusión no queda desvirtuada por ninguna de las alegaciones formuladas por el contribuyente, ahora recurrido, en tanto en cuanto:

  1. Cualquiera que sea la naturaleza de la comunidad constituída por la sociedad de gananciales y el carácter "declarativo", "traslativo", "especificativo" o "modificativo" que, en la concreción de la adjudicación de la mitad de los bienes integrantes de la misma a los esposos, pueda tener su disolución y la mencionada y consecuente adjudicación, es de tener en cuenta que, en ocasiones, las calificaciones jurídicas civiles, que constituyen el transfondo de las instituciones tributarias, vienen moduladas por las normas reguladoras de éstas últimas, de modo y manera que, (a), el criterio, de la "no transmisión", sentado en el artículo 515.2.b) de la LRL de 1955, era el ya recogido en el artículo 414 del Estatuto Municipal de 1924, en la Ley Municipal de 1935, en el artículo 104.2 del Decreto provisional de 25 de enero de 1946 (que desarrolló las Bases 22 a 33 y 48 a 52 de la Ley 17 de julio de 1945, en la materia relativa a Haciendas Locales) y en el artículo 513.2 del Texto Articulado de la Ley de Administración Local aprobado por el Decreto de 16 de diciembre de 1950 (si bien la frase consistente en que "no se considerarán transmisiones de dominio: b. Las adjudicaciones de bienes al disolverse la sociedad conyugal por los 'bienes privativos' de los cónyuges", que figura en los artículos 104 del Decreto de 1946, 513.2 del Decreto de 1950 y 515.2 de la LRL de 1955, ha sido interpretada por este Tribunal Supremo, en sus sentencias, entre otras, de 1 de junio de 1956, 10 de marzo de 1958 y 16 de marzo de 1966, en lo que se refiere a la simple mención de los bienes privativos, en el sentido de que "siendo, como es, la sociedad de gananciales una comunidad de bienes, al liquidarse la misma por fallecimiento de uno de los comuneros, el cónyuge viudo recibe sus bienes gananciales no a título de herencia, sino como suyos propios, de lo que se deduce la inexistencia de transmisión alguna de dominio en tales casos, conforme al artículo 515.2.a de la LRL de 1955, que habla de 'adjudicaciones a los comuneros en los casos de división total o parcial de la comunidad', en las cuales los bienes gananciales se adjudican, pero no se transmiten"; y, (b), ésta es la misma solución que se encuentra asumida, a pesar de la genérica estanqueidad de las instituciones y normativas tributarias, en la regulación, por ejemplo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues en los artículos 20.2 de su Ley 44/1978, de 8 de septiembre, 79 de sus Reglamentos aprobados por los Reales Decretos 2615/1979, de 2 de noviembre, y 2384/1981, de 3 de agosto, 44 de su Ley 18/1991, de 6 de junio, y 31 de su Ley 40/1998, de 9 de diciembre, se viene a decir que "no existe incremento o disminución de patrimonio -o alteración en su composición- en la disolución de la sociedad de gananciales" (es decir, con otras palabras, la adjudicación de la mitad de los bienes integrantes de la misma al cónyuge supérstite no constituye una 'transmisión').

  2. La aplicación al caso de la teoría de los actos propios carece asimismo, en este caso, del debido predicamento, porque, si bien en las liquidaciones de los edificios de las DIRECCION001NUM001 y DIRECCION002NUM002 , figura, como hito inicial del período impositivo, la única fecha del 1 de agosto de 1977, lo cierto es que, aun cuando en el caso de la DIRECCION001NUM001 se sabe, por así haberse hecho constar en al escritura de 24 de enero de 1978, que dicho inmueble se adquirió para la sociedad conyugal el 24 de octubre de 1975 (dato que no figura, sin embargo, en el extremo relativo a la descripción del inmueble de la DIRECCION002NUM002 ), el citado hito inicial del día 1 de agosto de 1977 es el referente al 50% de los inmuebles adquiridos transmisivamente, en dicha fecha, en concepto de herencia (como se desprende comparativamente de lo reflejado en la liquidación del edificio de la DIRECCION000NUM000 ) y no al 50% de los bienes adjudicados en pago de la mitad de los gananciales (cualquiera que sea la interpretación que trate de deducir el contribuyente de lo expuesto por el Ayuntamiento -no con mucho acierto, hay que reconocer- en el Fundamento de Derecho II de su escrito de contestación a la demanda).

Y, si el Ayuntamiento, en la liquidación del edificio de DIRECCION001NUM001 , no ha efectuado la liquidación del 50% correspondiente a la adjudicación en pago de la mitad de tal inmueble en concepto de la mitad de los gananciales, con el hito inicial del 24 de octubre de 1975 (dentro del máximo de los 20 años a que puede extenderse el período impositivo del IMIVTNU devengado el 8 de julio de 1992), es porque no le ha parecido oportuno o porque no ha querido, pero tal circunstancia no permite desvirtuar la adecuación a derecho de la liquidación correspondiente al edificio de DIRECCION000NUM000 .

SEXTO

Por lo que respecta a la cuestión del valor catastral que sirve de punto de partida para la concreción de la base imponible, no cabe sino aceptar en un todo lo declarado por la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Tercero (que, por su perfecta adecuación al ordenamiento jurídico, hacemos nuestro y damos aquí pro reproducido).

SÉPTIMO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de casación, casar la sentencia de instancia y, estimando sólo en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el contribuyente, declarar que es atemperada a derecho la liquidación del edificio de la DIRECCION000NUM000 en el exclusivo extremo relativo a que los períodos impositivos de las dos mitades del inmueble exaccionadas son, sólo, como en la misma se refleja, de 14 y de 20 años, y que, sin embargo, debe reducirse el valor catastral utilizado para la fijación de la base imponible a la cantidad 111.149.991 pesetas indicada en la sentencia recurrida.

OCTAVO

En consecuencia, y a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992), no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional (debiendo cada parte satisfacer las suyas en una y otra actuación jurisdiccional).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 488 dictada, con fecha 29 de mayo de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la casamos, y, en consecuencia, con estimación parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional de instancia, declaramos que es conforme a derecho la liquidación del IMIVTNU del inmueble de la DIRECCION000NUM000 de Madrid en el extremo relativo a la fijación de los períodos impositivos (14 y 20 años) de las dos mitades inmobiliarias exaccionadas, y que, con anulación parcial de la misma, debe utilizarse como valor catastral para la concreción de la base imponible del IMIVTNU la cantidad de 11.149.991 pesetas.

No ha lugar a hacer declaración alguna sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 198/2007, 28 de Febrero de 2007
    • España
    • February 28, 2007
    ...del devengo la de liquidación de la sociedad de gananciales, aplicando el art. 106 Ley 39/88 , vigente al momento del devengo, la STS de 27 de febrero 2002 , entiende que si bien el régimen jurídico del tributo es el contenido en la normativa vigente al tiempo del devengo, ello no obsta a q......
  • STSJ Comunidad de Madrid 10791/2008, 20 de Noviembre de 2008
    • España
    • November 20, 2008
    ...de gestión no actuó con relación a los ejercicios fiscales anteriores, "porque no le ha parecido oportuno o porque no ha querido" (STS 27 febrero 2002 ), tal circunstancia no permite entender enervado el derecho de la Administración de comprobar ese mismo extremo en ejercicios fiscales post......
  • STSJ Galicia 575/2006, 20 de Abril de 2006
    • España
    • April 20, 2006
    ...de gestión no actuó con relación a los ejercicios fiscales anteriores, "porque no le ha parecido oportuno o porque no ha querido" (STS 27 febrero 2002 ), tal circunstancia no permite entender enervado el derecho de la Administración de comprobar ese mismo extremo en ejercicios fiscales post......
1 artículos doctrinales
  • Tributos municipales. Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
    • España
    • Anuario fiscal 2002 Tributos Municipales Impuestos Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana Hecho Imponible
    • December 1, 2002
    ...SENTENCIAS. BIBLIOGRAFÍA. SENTENCIAS 1) La disolución de sociedad de gananciales no es una transmisión, a efectos de este impuesto, STS 27-2-02. P. Sr. Rouanet Moscardó, RJ Fundamento Jurídico 5º: "(..) Y esto es así porque, como ya hemos razonado, la citada adjudicación en pago de la mi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR