STS, 7 de Octubre de 2000

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:7144
Número de Recurso4160/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4160/1994, interpuesto por Inmobiliaria Barrio de Bilbao S.A., representada por el Procurador don J.A.G.S.M.Y.O.

bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 1993, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 175/1991, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador donL.F.G.B., también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

PRIMERO.- Inmobiliaria Barrio de Bilbao S.A., como consecuencia de la transmisión en su favor de un solar de 1628¿92 m2, en el P.2.D,.P.E.D.L.A.D.L.P.

efectuada el día 17 de junio de 1986, interpuso recurso de reposición contra la liquidación efectuada por el Ayuntamiento de la Villa de Madrid, que resultó desestimado por resolución del Departamento de Hacienda y Economía de 23 de noviembre de 1990.

SEGUNDO.- Contra los referidos actos administrativos dedujo dicha Inmobiliaria recurso contencioso-administrativo, que se tramitó ante la Sección 3ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo resolvió por sentencia de 23 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo, articulado por el Procurador Sr.G.S.M.Y.O., en nombre de "Inmobiliaria Barrio de Bilbao, S.A.", contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 1990, dictada en reposición, deducida contra liquidación girada por dicho Ayuntamiento por el concepto de Impuesto de Plus Valía, por tramitación de una finca en el P.2.D.L.A.D.L.P.

declarando no ser tal resolución conforme a derecho, en tanto en cuanto, no se tuvieron en cuenta para el cálculo de la liquidación, las obras de mejora llevadas a cabo en el terreno en el periodo impositivo, debiendo fijarse su importe en el periodo de ejecución de sentencia, con las precisiones que se expresan en el Fundamento Séptimo de esta Sentencia, con la consiguiente incorporación de su importe, al valor inicial para determinar la base impositiva, desestimando las restantes pr etensiones actoras por ser en ellas conforme a derecho la resolución recurrida; sin costas".

TERCERO.- Frente a la misma se formalizó el presente recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formuladas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 27 de septiembre de 1990 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- La entidad recurrente ha opuesto una serie de motivos en los que se alega la inaplicación de los apartados 1.3.4.- Valor Base, del Indice Municipal de Valores Unitarios del Suelo para el trienio 1986 a 1988, aprobado por el Ayuntamiento de Madrid en el Pleno de 27 de septiembre de 1985, apartado 2.1.1 del mismo Indice, y apartados 2.2 y 2.1.2.1.1.

Se ha invocado asimismo la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.7 del Código Civil y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa.

Sin embargo, no se cita cual de los motivos contemplados por el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión de 1992, es el que sirve de cauce a la anterior fundamentación.

La omisión de esta cita es motivo suficiente para declarar la inadmisión del recurso o, en el momento procesal en que nos hallamos, su desestimación, por la indebida admisión a trámite del mismo, pues así lo disponía el art. 100.2.b) de la Ley de 1956, en términos similares a la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, en su artículo 93.2.b).

Ello no obstante, esta Sala, consciente de que la introducción repentina del recurso de casación en el procedimiento contencioso-administrativo, plantearía dificultades iniciales, ha venido manteniendo una actitud interpretativa favorable a la superación de la omisión indicada, siempre que alguna circunstancia (mención del motivo en el escrito de preparación en lugar de hacerlo en el de interposición, que es el lugar correcto, o bien, fácil anclaje de las infracciones denunciadas en algún motivo de los previstos en el art. 95, por los términos en que aparecieran formuladas), permitiera superar en términos inequívocos la falta de expresión del motivo, criterio que en el caso presente, dada la antigüedad del recurso, interpuesto en 1994, debe mantenerse por cuanto aún estaba reciente la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes para la Reforma Procesal.

Este criterio, que no podrá seguirse manteniendo para los años más reciente, debe aplicarse en el presente supuesto, pues a pesar de que el escrito de preparación no se menciona tampoco el motivo del art. 95, manifiestamente, los alegatos del recurrente permiten sostener que el motivo procedente es el número 4 del art. 95.1 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procederemos al examen de los mismos.

SEGUNDO.- En la fundamentación de su recurso, la entidad recurrente plantea ante todo una discrepancia fundamental con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, sosteniendo que en la finca transmitida la edificabilidad era de 1.26 m2., frente al 4.02 m2. que sostuvo la Administración Municipal, y que el valor procedente era el de 18.900 pts. m2. frente a 63.790 ptas. que estimó la liquidación impugnada.

Dado que la sentencia admite expresamente como probadas las cifras tenidas en cuenta por dicha liquidación, es manifiesto que la impugnación de dicha prueba tenía que haberse producido expresamente por el cauce del art. 95.1.3, con invocación precisa de las infracciones de normas procesales en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia, así como de la demostración cumplida de que la parte sufrió indefensión.

Nada de ello se ha aportado, lo que conduce a desestimar los motivos basados en la supuesta infracción del Índice de Valores Unitarios que se invoca.

TERCERO.- En cuanto a la infracción del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tesis de la recurrente es la de que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia al no haberse pronunciado sobre la obligación del Ayuntamiento de aplicar los coeficientes del 0¿85 y del 0¿95 sucesivamente, por estar afecta la finca transmitida a un Plan Especial.

Como admite la propia parte, la Sala se refirió a esta pretensión en su Fundamento Segundo, y posteriormente, omitió todo pronunciamiento sobre ella.

La omisión infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya invocación expresa por la entidad recurrente, a diferencia de lo que ocurrió sobre las normas en materia de prueba, permite ubicar en el art.

95.1.3 el motivo aducido.

La estimación del recurso en este punto es obligada, pues precisamente, la aceptación de la prueba del Ayuntamiento en esta materia convierte en incongruente a la sentencia, al ser lógica consecuencia de esa aceptación el que se entrara a conocer sobre la procedencia de la petición alternativa, formulada en la demanda, de que se tuvieran en cuenta los coeficientes correctores reclamados, que precisamente estaba formulada para el supuesto de que se aceptara la valoración y el módulo de edificabilidad sostenidos por la Administración.

CUARTO.- La estimación del recurso obliga a la Sala a pronunciarse sobre la pretensión indicada, en aplicación del art. 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

A este respecto, su procedencia es manifiesta, a la vista de que el Documento nº 1 acompañado a la demanda, titulado "Ficha de antecedentes" de la finca en cuestión, emanado de la propia Administración Municipal, acredita que el P.2.D.L.A.D.L.P.contaba con Plan Especial, en actuación por compensación y con desarrollo por Estudio de Detalle.

En consecuencia, es manifiesto que la liquidación debió tener en cuenta la Regla de Aplicación 2.1.2.1.1, de la Norma publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 24 de diciembre de 1985, a cuyo tenor, en los terrenos remitidos por el Plan General de Ordenación Urbana a Planeamiento posterior se aplicarán los siguientes coeficientes de corrección del valor base: -Los afectados por Planes Parciales, Planes Especiales y Planes Temáticos: coeficiente 0.85;

-Estudios de Detalle: coeficiente 0.95.

Por todo ello procede estimar la referida pretensión alternativa.

QUINTO.- No ha lugar a condena en costas en la presente casación, por no concurrir los criterios a que la condiciona el art. 102.2 en relación con el 131.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

Estimamos el recurso de casación 4160/1994, interpuesto por Inmobiliaria del Barrio de Bilbao S.A., contra la sentencia pronunciada el día 23 de octubre de 1993, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 175/1991, la que casamos y anulamos exclusivamente para incluir en su parte dispositiva, la obligación del Ayuntamiento recurrido de aplicar los coeficientes de corrección del valor base que procedan a tenor de lo indicado en el Fundamento 4 de esta resolución, manteniendo expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia en cuanto anuló la liquidación recurrida por no haber tenido en cuenta las mejoras a que se refiere el fallo recurrido.

definitivamente juzgando,.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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