STS, 4 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:8010
Número de Recurso8007/1994
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 8007/1994, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 1994, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 141/1992, siendo parte recurrida doña Catalina , representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal de plus valía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid dictó resoluciones el 5 de febrero de 1992, desestimando los recursos de reposición promovidos contra liquidaciones practicadas por el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos (expedientes nº 509.899 al 509.904, ambos inclusive) y contra los referidos actos administrativos se formuló recurso contencioso ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 30, que los resolvió acumuladamente en su recurso 141/1992, por medio de sentencia dictada el día 17 de junio de 1994, cuya parte dispositiva acordó lo siguiente: "Fallamos.- Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Catalina , representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, anulamos la resolución recurrida y las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid, por el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos, por no ser conformes a derecho, declarando prescrito el derecho de la Administración municipal a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue a su vez objeto de recurso de casación, deducido por el Ayuntamiento de Madrid, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 24 de octubre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa ha de ponerse de relieve que las cuantías de los diversos expedientes acumulados son las siguientes:

Expediente Cuota definitiva Multa

509.899 479.520 ptas. 100%

509.900 10.008.174 ptas. 100%509.901 177.144 ptas. 100%

509.902 11.840 ptas. 100%

509.903 639.360 ptas. 100%

509.904 150.357 ptas. 100%

SEGUNDO

Como puede observarse, sólo la cuantía relativa al expediente nº 509.900 permite acceder a la casación, al ser inferiores las de los restantes a los seis millones de pesetas que, como summa gravaminis, exigía el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 para acceder a la casación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la misma Ley, las cuantías de las diversas reclamaciones no pueden acumularse entre sí a los fines de acceder a la casación, ni las de cuantía superior pueden comunicar a las restantes la posibilidad de tal acceso.

Por otra parte, el examen de la propia jurisdicción es un deber impuesto a los Tribunales por el art. 5, que deben cumplirlo de oficio.

Por todas estas razones, el recurso sólo puede continuar en cuanto a la del expediente indicado, debiendo en el presente momento procesal considerarse como causa de desestimación el motivo de inadmisión que concurre en las restantes.

TERCERO

Hecho este acotamiento, nos encontramos con que el recurso se funda en la infracción del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de los artículos 66.a) y 114.1 de la Ley de la Jurisdicción en materia de prescripción y de carga de la prueba, así como de la jurisprudencia relativa a notificaciones, representada por las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1992 y 29 de enero de 1994.

Se cita también como infringida la sentencia de 16 de diciembre de 1993, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero desde ahora advirtamos que esta resolución no puede ser tomada en consideración como jurisprudencia infringida, a la vista del art. 1 del Código Civil.

CUARTO

El tema litigioso planteado arranca de que el impuesto se devengó a consecuencia del fallecimiento, el 5 de noviembre de 1982, del padre de la demandante en la instancia, hoy parte recurrida.

La actora alegó en la instancia la prescripción de la deuda tributaria, por el transcurso del plazo de 5 años, contados desde la indicada fecha, teniendo en cuenta, además, que las liquidaciones fueron notificadas a los herederos en los días 3 y 16 de mayo de 1990.

No obstante, el Ayuntamiento sostiene que, con anterioridad, se había producido la interrupción de la prescripción el 3 de noviembre de 1986, fecha en la que requirió a los herederos a fin de que presentaran la declaración del impuesto.

QUINTO

Es manifiesto que entre el devengo del impuesto y la notificación de las liquidaciones habían transcurrido con exceso los cinco años fijados por el art. 64.a) para la prescripción de las mismas, centrándose la cuestión únicamente en la eficacia interruptiva del requerimiento a que alude la Administración.

La Sala de instancia, en el Tercero de los Fundamentos de la sentencia impugnada, analizó la notificación de este requerimiento y llegó a la conclusión de que no cumplía los requisitos exigidos por los arts. 79 y 80 de la Ley de la Jurisdicción, al no estar identificada la persona que lo recibió, conclusión a la que llegó tras un examen minucioso de la prueba obrante en el expediente.

Tales conclusiones probatorias no pueden discutirse en casación por el cauce del art. 95.1.4 utilizado por la Administración recurrente y, en consecuencia, el motivo tiene que ser rechazado sin paliativos.

SEXTO

En el siguiente motivo se denuncia la infracción del art. 114.1 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

En el presente supuesto, concurre la peculiaridad de que la parte demandante en la instancia solicitó en su demanda el recibimiento a prueba, proponiendo que la misma versaría, aparte de otro extremo, sobrela existencia de la notificación que pretendidamente se refiere a 1986.

Mas la Sala de instancia no acordó el recibimiento a prueba y pronunció sentencia, sobre la base del expediente aportado por la Administración, llevando a cabo una apreciación crítica del impreso del Servicio de Correos en que constaba la notificación, llegando a la conclusión, por las razones que, como antes se dijo, minuciosamente expone en el Fundamento Tercero, que faltaban los requisitos exigidos por los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1957.

El documento de los Servicios postales fue elaborado, por tanto, sin el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley (entendiendo por ésta las normas reglamentarias que regulan dicho Servicio), por lo que estamos en presencia de un documento inválido, carente de fuerza probatoria, desde la perspectiva del artículo 1216 del Código Civil.

Por, tanto no ha habido falta de prueba imputable a la interesada, sino declaración hecha por la Sala de que no existió el requerimiento en que se basaba la Administración, declaración formulada por la apreciación directa de un documento aportado por la Administración y en el que estaban ausentes las formalidades exigidas por la ley para tenerlo por válido.

SÉPTIMO

La jurisprudencia invocada por la Administración no colabora en modo alguno con las tesis que sustenta en el presente recurso.

En la sentencia de 10-12-1991, recurso núm. 586/1989, la Sala salió al paso de que la falta inicial de notificación de la liquidación, después subsanada, al sujeto transmitente, privara de eficacia a la liquidación girada al sujeto adquirente, en un supuesto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos.

La Sala proclamó, en el Fundamento Segundo, que en relación con el problema de la falta de notificación de la exacción al enajenante oneroso o sujeto pasivo contribuyente del Impuesto cuestionado, la mayor parte de la doctrina jurisprudencial ha venido sentando el criterio, en Sentencias, entre otras, de 1-6-1982, 5-12-1983, 27-2-1984, 23-6-1987, 31-10 y 16-11-1988 y 27-2 y 30-9-1989 de que dicha omisión de la notificación al transmitente contribuyente constituye un vicio de anulabilidad del trámite de gestión que, determinando la ineficacia de las actuaciones a partir de tal momento, obliga a reponer las mismas a dicho hito procedimental, sin que en ello pueda influir el potencial pacto suscrito con el sujeto pasivo sustitutivo de ser éste quien asuma la carga tributaria, de acuerdo con la normatividad al efecto contenida en los arts. 514.1, 517.c y 518.1.b de la Ley de Régimen Local de 1955, 112 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, 124.1.a de la Ley General Tributaria de 1963 y 91.1.c del Real Decreto 3250/1976, de 30 diciembre. Pero los criterios generalizados, como el expuesto, lejos de mantenerse a ultranza, siempre, en todo caso, pueden y deben evolucionar a tenor de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, atemperándose, excepcionalmente, a los matices que presenten los mismos, de modo que la seguridad jurídica venga modulada por el juego de la equidad y la economía procesal.

Y concluye, en consecuencia, la sentencia invocada que por ello, en el presente supuesto de autos, aunque se omitió, inmediatamente después de practicada la liquidación la notificación de la misma a la empresa transmitente y contribuyente (..), debe llegarse a la conclusión, a tenor de lo que se declara sobre este punto en la sentencia apelada, de que no concurren, ciertamente los condicionantes establecidos en el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 para tener que declarar la anulación de lo actuado (...).

En cuanto a la segunda sentencia que se cita, de 29 de enero de 1994, aunque contiene la doctrina que invoca la Administración recurrente, el supuesto se refería a un caso de inactividad de la Administración revisora Tributaria, durante más de cinco años, sin resolver una reclamación económico-administrativa, afirmando, como señala la recurrente, que la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo, hasta el punto de que el plazo prescriptivo no puede ser entendido y aplicado en forma tan absoluta que no permita ponderadas y racionales interrupciones.

La Sala estimó que, en dicho supuesto, tanto el Ayuntamiento como la entidad bancaria sujeto pasivo, no habían permanecido inactivos, sino que habían formulado peticiones varias de que se resolviera la reclamación.

Como puede verse, ninguna de las sentencias indicadas en el motivo guardan relación alguna con el tema actual ni contienen doctrina que lo respalde, lo que conduce a la desestimación del recurso.OCTAVO.- La desestimación de todos los motivos impone la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de casación 8007/1994, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 1994, por la Sección 3ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 141/1992, en el que ha sido parte recurrida doña Catalina .

  2. - Desestimamos igualmente el mismo recurso en lo relativo a los expedientes, de cuantía inferior a seis millones de pesetas cada uno, relacionados en el Segundo Fundamento.

  3. - Imponemos al Ayuntamiento recurrente condena en las costas del recurso, sin pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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