STS, 30 de Enero de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:546
Número de Recurso183/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, PARQUE NACIONAL DE DOÑANA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 25 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 712/04 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, dictada el 5 de diciembre de 2003 en los autos de juicio num. 597/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Susana contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, PARQUE NACIONAL DE DOÑANA, sobre DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta Dª. Susana contra el Ministerio de Medio Ambiente, Parque Nacional de Doñana, debo condenar al referido demandado a que abone a la actora la cantidad de 1.355,02 Euros, declarando su derecho a percibir el plus de transporte reclamado a razón de 0,17 euros por Km. realizado en desplazamiento desde la localidad de Almonte a su centro de trabajo, utilizando vehículo propio, a razón de 33 kms. por día de trabajo".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°.- La actora viene prestando sus servicios como personal laboral fijo en el Parque Nacional de Doñana, con la categoría profesional de Encargado principal, en el centro de trabajo del "Acebuche", al que tiene que acudir utilizando su vehículo, por estar alejado de Almonte, término municipal al que pertenece, treinta y tres kilómetros en trayecto de ida y vuelta.- 2°.- La actora reclama la cantidad diaria de 5,55 euros por cada uno de los 217 días que acudió a su puesto de trabajo entre el 01-09-02 y el 31-08-03, a razón de 0,17 euros por kilómetro recorrido.- 3°.- La actora presentó reclamación previa ante el Ministerio demandado, que no consta que haya sido expresamente resuelta.- 4°.- La cuestión debatida afecta a todos los trabajadores del Parque Nacional de Doñana.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, PARQUE NACIONAL DE DOÑANA, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, sentencia con fecha 25 de octubre de 2.004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Ministerio de Medio Ambiente (Parque Nacional de Doñana) contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en autos nº 597/03 , seguidos a instancia de Doña Susana, contra Parque Nacional de Doñana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos".

CUARTO

Por Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, PARQUE NACIONAL DE DOÑANA, mediante escrito de 2 de febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 14 de enero de 2.003 . El motivo de casación denunciaba la infracción de lo previsto en el art. 24 de la Constitución en relación con el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante presta servicios como personal laboral fijo en el Parque Nacional de Doñana. Para acudir a su trabajo, desde Almonte, ha de recorrer 33 kilómetros diarios, que realiza en coche propio y reclamaba en este pleito el reconocimiento de su derecho al percibo de plus de transporte y el abono de cantidad. Recayó sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Huelva por la que, estimando la demanda, condenaba al Ministerio Medio Ambiente a abonarle la suma de 1355.02 euros y declarando el derecho de la actora "a percibir el plus de transporte reclamado a razón de 0.17 ¤ por Km realizado en desplazamiento desde la localidad de Almonte a su centro de trabajo, utilizando vehículo propio, a razón de 33 kms. por día de trabajo". El Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la Sala de Sevilla, en sentencia de 25 de octubre de 2004 . Razonaba esta sentencia la cuestión de fondo en base a la aplicación del art. 78 del Convenio. En segundo lugar, contestaba a la cuestión planteada en el recurso, declaraba que debía mantenerse la condena, mientras que "la normativa que rija la situación sea la misma, como también la situación de la actora y, en definitiva, las circunstancias que dan acceso al derecho reconocido". Razonamiento que no se trasladó al fallo.

El Abogado del Estado, en su representación institucional, interpone el presente recurso de casación unificadora, en el que únicamente combate el reconocimiento del derecho que se ha efectuado en la sentencia recurrida. Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción, invoca la sentencia de la propia Sala de Sevilla de 14 de enero de 2003 , resolución que, en supuesto idéntico al hoy enjuiciado estimó el recurso interpuesto en nombre del Parque Nacional de Doñana, en cuanto a la condena a reconocer el derecho que "ni siquiera se condiciona a mientras subsistan las condiciones existente en el período reclamado". Vista la contradicción y habiendo cumplido el recurrente con la obligación impuesta en el art. 222 de la Ley procesal , debemos entrar en el examen del recurso.

SEGUNDO

Denuncia el Sr. Abogado del Estado la infracción de los mandatos de los art. 24 de la Constitución y 17 de la Ley procesal . El Ministerio Fiscal en su dictamen alega que la censura legal es insuficiente por no razonarse adecuadamente la infracción que se denuncia. El recurso viene a manifestar que el art. 24 de la Constitución garantiza la tutela judicial efectiva de quien tenga un interés directo y actual, quién vendría legitimado para el ejercicio de la acción en virtud de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero no autoriza el ejercicio de acciones sin un interés jurídico concreto y actual y dirigida a obtener "pronunciamientos cautelares, o proveerse la parte de dictámenes u opiniones judiciales más o menos autorizadas" Razonamiento que hemos de estimar suficiente a los efectos de admisión del recurso, independientemente de su posible desestimación o prosperidad.

A propósito de las denominadas acciones de futuro es oportuna la cita de nuestra sentencia de 18 de julio de 2002 (recurso de casación 1289/2001 ), donde expresábamos que "es doctrina reiterada de esta Sala, que por conocida exime de su concreta cita, que para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes. Desde este punto de vista, lo relevante para resolver, será determinar si CC OO ostentaba o no un interés actual para plantear la demanda". Pues bien, en el caso de autos existió una lesión actual, cual fue la negativa de la empleadora a satisfacerle el plus de transporte cuyo importe tenía acreditado. Y se declaró el derecho a su devengo, matizándose, en la sentencia de suplicación, que ello era así en tanto se mantuvieran las actuales circunstancias de hecho y de derecho. La actora tiene un interés actual y concreto a que se le reconozca el derecho que, hasta ahora le ha sido negado, de modo que no haya de acudir a los tribunales cada mes para que le sea satisfecha la indemnización por transporte. Y ese es un interés que debe ser protegido mediante la tutela judicial efectiva, pues no se trata de "conjurar peligros de dimensión simplemente virtual o proveerse la parte de dictámenes u opiniones judiciales más o menos autorizadas", como invoca la recurrente, sino de amparar judicialmente a quien ha acreditado ser merecedora y estar necesitada de protección judicial.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, hayamos de desestimar el recurso con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, PARQUE NACIONAL DE DOÑANA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 25 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 712/04 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, dictada el 5 de diciembre de 2003 en los autos de juicio num. 597/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Susana contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, PARQUE NACIONAL DE DOÑANA, sobre DERECHOS. Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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