STS, 19 de Octubre de 1993

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3231/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en rollo de recurso de suplicación número 142/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja, en autos seguidos a instancia del ahora recurrente, contra el Ministerio de Defensa, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado (Ministerio de Defensa), contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 8 de mayo de 1992, dictada en autos promovidos contra la recurrente por D. Jose Pedro, en reclamación sobre reconocimiento de derecho y cantidades y anulando la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos la incompetencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de la cuestión planteada en los presentes autos, advirtiendo a las partes de su derecho a reproducir la cuestión ante los órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedro, contra el Ministerio de Defensa, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la suma de 137.126 en concepto de plus de toxicidad para el año 1.992." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El actor D. Jose Pedro, presta servicios laborales para el Ministerio de Defensa, con destino en el centro Hípico Deportivo Militar de Logroño, realizando desde el día 1 de enero de 1989 las funciones de pintor, con la categoría profesional de Oficial de 3º.- 2º.- En fecha 31 de octubre de 1991 solicitó el Plus de Toxicidad para el año 1992 siéndole denegado por resolución de fecha 27 de diciembre de 1991, por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa notificada al interesado con fecha de 20 de enero de 1992.- 3º.- Según consta en autos se solicitó también dicho plus para los años 1990 y 1991 siendo en ambos casos denegados por la autoridad militar, si bien, habiendo acudido a la vía judicial laboral le fueron concedidos por sentencia de fecha 6 de junio de 1991.- 4º.- El actor en su función de pintor tan sólo cuenta como medios de protección con una mascarilla de algodón y unos guantes."

TERCERO

El demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 20 de diciembre de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor y recurrente,que presta servicios laborales al Ministerio de Defensa como pintor, con la categoría profesional de oficial de 3ª, y con destino en el Centro Hípico Deportivo Militar de Logroño, solicitó en la demanda que se declarase su derecho a cobrar el plus de toxicidad para el año 1992 y se condenase al citado Departamento Ministerial al abono en tal concepto de la suma de 137.126 pesetas. Con anterioridad, por resolución de 27 de diciembre de 1991 del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, le había sido denegado el reconocimiento de dicho plus o complemento, que había solicitado directamente de la autoridad militar . Consta también en el relato histórico de la sentencia impugnada que el mismo complemento, correspondiente a los años 1990 y 1991, le fué reconocido en vía judicial, por sentencia de 6 de junio de 1991 del Juzgado de lo Social de la Rioja, después de que hubiera recaído resolución denegatoria de la autoridad militar para ambas anualidades. La sentencia de 8 de mayo de 1992 del Juzgado de lo Social de La Rioja estimó íntegramente la demanda. El recurso de suplicación formalizado contra esta sentencia fué acogido por la que dictó el 1 de septiembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que declaró la incompetencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de la cuestión planteada, advirtiendo a las partes de su derecho a reproducir la cuestión ante los órganos correspondientes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Contra esta última sentencia ha interpuesto la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 20 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla. En el supuesto resuelto por esta sentencia, los entonces demandantes, que formaban parte del personal laboral del Ministerio de Defensa, y que habían cobrado el plus de toxicidad durante 1988, no recibieron dicho complemento durante la anualidad de 1989, pese a haber seguido prestando las mismas funciones, por lo que formularon demanda solicitando el pago de la cantidad correspondiente por dicho concepto a referido año, amén de otros pedimentos relativos al abono en el futuro del plus cuestionado. La meritada sentencia confirmó en lo sustancial (precisamente en lo referente al abono del plus correspondiente a 1989), la sentencia de instancia, que había sido íntegramente estimatoria de la demanda, rechazando el motivo de recurso, referente a la incompetencia de jurisdicción, alegado por el Ministerio de Defensa. El examen de esta sentencia y de la impugnada aboca a la conclusión de que son contradictorias. Cierto que concurren algunos matices diferenciales, aludidos por el Ministerio Fiscal en su informe, como el hecho de que en el supuesto de la sentencia de contraste no hubiera mediado resolución expresa de la Autoridad Militar en funciones de Laboral, y que la legislación procesal vigente entonces era la del texto refundido de 13 de junio de 1980. Mas tales diferencias tienen carácter accidental y no afectan, por lo tanto, a la sustancial igualdad de pretensiones y supuestos de hecho, ya que tanto en uno como en otro caso lo que se debate es la competencia del orden social de la Jurisdicción para establecer el derecho del personal laboral del Ministerio de Defensa a cobrar el complemento de toxicidad, determinando previamente si concurren los requisitos establecidos a tal fin, dándose además, en uno y otro caso, la común circunstancia de que en las anualidades inmediatamente anteriores habían cobrado los respectivos demandantes y trabajadores igual complemento. Por otra parte, la aludida sucesiva vigencia de diferentes leyes procesales (texto refundido de 1980 y texto articulado de 1990) no es relevante a los efectos del tema de la jurisdicción, como podrá apreciarse en la exposición que sigue, al establecer la doctrina unificada que debe aplicarse.

TERCERO

El tema competencial debatido ha sido ya objeto de decisión por esta Sala en sentencias de 18 de julio de 1991, 20 de julio y 28 de septiembre de 1992 y 6 de abril de 1993 (en todas la cuales fué también demandado el Ministerio de Defensa), a las que ha de añadirse en igual sentido (bien que sin contraerse el debate procesal al ámbito de la Administración Militar en las relaciones con su personal laboral) las sentencias, también de esta Sala, de 5 y 29 de junio de 1993, así como el Auto de 15 de julio de 1993 de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo. La doctrina establecida en las expresadas resoluciones judiciales afirma la derogación tácita de los preceptos atributivos de competencia a la autoridad laboral para resolver los conflictos sobre los complementos de penosidad, toxicidad o peligrosidad, concluyendo que la decisión corresponde en el ordenamiento vigente al orden social de la Jurisdicción. La sentencia de 29 de junio de 1993 resume en los siguientes puntos el razonamiento que ha llevado a la Sala a la expresada posición jurisprudencial: "a) la declaración de que un puesto de trabajo reúne las características de penosidad, o peligrosidad que justifican el abono del complemento salarial correspondiente es un acto materialmente jurisdiccional, que excede las actividades administrativas clásicas de limitación, sanción, fomento o servicio público; y b) la atribución a órganos administrativos de tal declaración, con repercusión inmediata en una relación entre particulares, es contraria a la configuración vigente del ámbito jurisdiccional del orden social, delimitado por los conflictos individuales y colectivos que se promuevan en la rama social del Derecho".

CUARTO

La exposición precedente evidencia que la sentencia impugnada se aparta de la doctrina unificada establecida por la Sala, en cuanto aquélla declara la incompetencia del orden social de la Jurisdicción. Debe, pues, resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Ello comporta la desestimación del recurso de suplicación formalizado por el Letrado del Estado en representación y defensa de la Administración del Estado (Ministerio de Defensa). Como quiera que la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, el ámbito del recurso de suplicación queda contraído al tema de competencia, sin que pueda resolverse sobre el fondo del litigio (véase artículo 188.1.e/ de la Ley de Procedimiento Laboral). Ello significa que el reconocimiento de la competencia del orden jurisdiccional social, con la consiguiente desestimación del recurso de suplicación, lleva consigo la confirmación en todos sus términos de la sentencia del Juzgado, estimatoria de la demanda en su integridad; todo ello con la imposición de las costas de suplicación (artículos 225.2 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) a la parte recurrente en dicho trámite.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en representación de Don Jose Pedrocontra la sentencia dictada el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que resolvió recurso de suplicación formalizado por el Letrado del Estado en representación de la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) contra la sentencia de ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos del Juzgado de lo Social de la Rioja, en procedimiento sobre reconocimiento de derecho y cantidad, seguido a instancia del Sr. Jose Pedrocontra el Ministerio de Defensa. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada por la referida Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el Letrado del Estado, en la representación expresada, contra la sentencia de ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos del Juzgado de lo Social de La Rioja, la cual confirmamos en todos los extremos. Se condena al Ministerio de Defensa al pago de las costas causadas en el trámite de suplicación, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte demandante y entonces recurrida, los cuales no podrán superar la cantidad de cien mil pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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