STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:6481
Número de Recurso382/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Oihane Mallagaray Revilla, en nombre y representación de D. Casimiro, Presidente del Comité de Empresa de Acha, Orbea, Egaña y Cia, S.A., contra la sentencia de 16 de diciembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2303/03, interpuesto frente a la sentencia de 9 de mayo de 2.003 dictada en autos 241/03 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao seguidos a instancia de D. Casimiro contra Acha Orbea Egaña y Cia, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, ACHA-ORBEA, EGAÑA Y CIA, S.A. representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Casimiro contra la empresa ACHA, ORBEA, EGAÑA Y CIA. S.A., en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la mano de obra directa de la empresa que asciende a 80 trabajadores de un total de 103 trabajadores.- 2º.- En los puestos de trabajo de las secciones de forja, mecanizado, pulimento (excepto cuarto de herramientas y laboratorio), baños (excepto ultrasonidos), temple, montaje (excepto inspección puesto NUM000 y NUM001), marcado (excepto soldadura) y taller mecánico se soporta un nivel equivalente diario superior a 80 db.- 3º.- En la empresa Acha, Orbea, Egaña y Cia, S.A. se firmó con el comité de empresa un pacto de empresa para los años 2001, 2002 y 2003 que vienen a recoger ciertas mejoras con respecto al convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2001-2003.- La disposición final del pacto de empresa establece que en todos los aspectos no recogidos en este pacto, será de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2001-2003.- 4º.- El artículo 9 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2001-2003 dispone que al personal afectado por la situación de penosidad en la empresa le corresponde cobrar el plus de penosidad, que en el año 2002 asciende a 5,20 e/día y en el año 2003 es de 5,33 e/día.- 5º.- El 16 de abril de 2002 se presentó en la Sede Territorial del Consejo de Relaciones Laborales solicitud de procedimiento de mediación de los del Acuerdo Interconfederal para la Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), solicitando se declararan los puestos de trabajo de la planta de producción penosos, con derecho al percibo de las cantidades señaladas en el artículo 9 del convenio sectorial.- La propuesta de mediación presentada por el mediador Felipe es del siguiente tenor literal: '1.- Los puestos de trabajo a que se refiere el presente procedimiento, debidamente reseñados, a tenor del informe emitido por los servicios técnicos de la Mutua Vizcaya Industrial, soportan un índice de ruidos superior a 80 decibelios. 2.- En consecuencia, resulta de aplicación el contenido del artículo 9 del vigente convenio provincial para la industria siderometalúrgica de Bizkaia. 3.- Los trabajadores afectados tendrán derecho a percibir el plus establecido en dicho precepto. 4.- La presente mediación retrotraerá sus efectos al 1º de abril de 2002, pudiendo la empresa disponer de un plazo para la regularización de estos atrasos hasta el 31 de octubre del presente año'.- 6º.- El comité de empresa mostró en el plazo previsto su conformidad con la propuesta de mediación, oponiéndose a la misma la empresa.- 7º.- El pacto de empresa vigente entre las partes es en su conjunto y en cómputo anual más favorable para los trabajadores en cuanto a los conceptos cuantificables.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de diciembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Federico, actuando en nombre del comité de empresa del Acha, Orbe, Egaña y compañía, S.A. contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbo-Bilbao en el proceso 241/03 seguido ante el mismo y en el que también es parte la citada sociedad anónima. En su consecuencia, confirmamos la misma. Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Casimiro el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de febrero de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de noviembre de 2.002 y la infracción de lo establecido en el artículo 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 37 de la Constitución, en relación con el art. 3.1 del Código Civil, así como el art. 1 y 9 del Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2001-2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de febrero de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Acha-Orbea, Egaña y Cia., S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de octubre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo que promovió el Comité de la Empresa demandada y que ha dado origen al presente procedimiento, se pedía una declaración judicial de que los puestos de trabajo de las secciones de forja, mecanizado, pulimento (excepto cuarto de herramientas y laboratorio), baños (excepto ultrasonidos), temple, montaje (excepto inspección puesto NUM000 y NUM001), marcado (excepto soldadura) y taller mecánico son excepcionalmente penosos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio Colectivo del metal de Vizcaya para el periodo 2.001-2.003 y en consecuencia, se declare el derecho de los trabajadores afectados a cobrar desde el 1 de abril de 2.002 el complemento de penosidad. A la referida pretensión dio respuesta el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao, que en sentencia de 9 de mayo de 2.003 desestimó la demanda.

Recurrió el Comité demandante en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco, en la sentencia de 16 de diciembre de 2.003, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para ello partió del inalterado relato de hechos probados de ésta última, en la que, en primer término, no se discute por nadie que los concretos puestos de trabajo a que se refiere la demanda soportan un índice de ruidos superior a 80 decibelios, umbral previsto en el artículo 9 del vigente Convenio Provincial para la industria siderometalúrgica de Vizcaya para el percibo del correspondiente complemento de penosidad. Pero a continuación se añade que se firmó con el comité demandante un pacto de empresa para los años 2001, 2002 y 2003 "que vienen a recoger ciertas mejoras con respecto al convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2001-2003" (hecho probado tercero), y se dice además en el hecho probado séptimo que ese pacto "es en su conjunto y en cómputo anual más favorable para los trabajadores en cuanto a los conceptos cuantificables".

La sentencia hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina, para confirmar la de instancia, parte en primer término de la naturaleza del pacto, que no se transcribe literalmente en los hechos probados y dice sobre ese punto que "no se trata de un simple pacto de empresa que mejora en concretos y aislados aspectos el convenio de sector, como pretende la recurrente, sino que, como señala la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo, nos encontramos con que tal pacto colectivo extraestratutario contiene una estructura salarial distinta de la de convenio". Y ofrece un dato más, que consiste en que esa estructura tiene su antecedente y razón en otros pactos anteriores que se remontan hasta el año 1.999. Por ello, se razona seguidamente que "... habiéndose fijado en sentencia -se refiere a la de instancia-- que, en cuanto a conceptos cuantificables, las condiciones del citado pacto son mas favorables para los trabajadores, en su conjunto y en cómputo anual ... no procede, desde luego, la aplicación directa del convenio colectivo del sector, pues quedaría excluida su aplicación por lo dispuesto en su artículo 1.3 último inciso. Por otra parte, tal consideración resulta coherente con el contenido de la disposición adicional tercera del propio convenio de sector, que regula la cláusula de vinculación a la totalidad del mismo".

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora el Comité de Empresa demandante frente a la sentencia de la Sala del País Vasco a que nos hemos referido, por entender infringido en ella el artículo 3 y el 82 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 37 de la Constitución Española, en relación con el art. 3.1 del Código Civil y art. 9 del Convenio Colectivo Provincial para la industria siderometalúrgica de Vizcaya.

Como sentencia contradictoria con la recurrida se invoca la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 12 de noviembre de 2.002. En ella se resolvió también sobre una demanda de conflicto colectivo planteada en ese caso por el Comité de Empresa frente a Fundiciones Ansola, SA., en la que se pretendía que se declarase la penosidad de los puestos de trabajo de fundición, mecanizado nuevo y viejo y utillaje, así como el derecho de los trabajadores que los ocupen al cobro del complemento de penosidad previsto en los convenios colectivos para la industria siderometalúrgica de Vizcaya 1997/2000 y 2001/2003, con efectos desde la fecha en que solicitaron la mediación prevista en éstos (19 de enero de 2001).

La sentencia de instancia desestimó la demanda, partiendo de la realidad de la existencia de un pacto o acuerdo de empresa, cuya literalidad era la siguiente:

"I.- En la empresa demandada rige el Pacto de Empresa para el período 2000-2004 del siguiente tenor:

  1. - Vigencia y duración.- El presente acuerdo entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000 y estará vigente hasta el día 31 de diciembre del año 2004.

  2. - Incrementos:

    * Año 2000: IPC + 1,2% Pagas extras: + 3.750 ptas.

    * Año 2001: IPC + 1,2% Pagas extras: + 3.750 ptas.

    * Año 2002: IPC + 1,2% Pagas extras: + 5.000 ptas.

    * Año 2003: IPC + 1,2% Pagas extras: + 5.000 ptas.

    * Año 2004: IPC + 1,2% Pagas extras: + 5.000 ptas.

    Los trabajadores garantizarán que las máquinas de inyección no paren en los cambios de relevos. Los trabajadores de las máquinas manuales de inyección serán relevados por el personal indirecto de Fundición o por el personal directo de máquinas.

  3. - Bajas por accidente: La Empresa completará el tramo comprendido entre el 75% de la base reguladora hasta el 100% de la misma mientras dure la situación de baja por accidente. Este complemento tendrá la vigencia del presente pacto sin que dé lugar a la consolidación de ningún derecho futuro.

  4. - Complemento por "experiencia": A todos aquellos trabajadores que simultáneamente cumplan con las condiciones de tener más de 20 años de antigüedad en la Empresa y 50 años cumplidos se les compensará con una cantidad mensual de 7.000 ptas. en concepto de compensación por experiencia. Este complemento permanecerá constante y tendrá la vigencia del presente pacto sin que dé lugar a la consolidación de ningún derecho futuro.

  5. - Prima: Se traspasarán de la prima diaria al plus de convenio las siguientes cantidades:

    * Año 2002: 100 ptas.

    * Año 2003: 100 ptas.

    * Año 2004: 100 ptas.

    En todo caso, Dirección y Comité de Empresa estudiarán sistemas de primas más acordes con la situación actual de la fábrica.

  6. - Eventuales: La Empresa hará contrato fijo a un mínimo de:

    * Año 2000: 15

    * Año 2001: 20

    * Año 2002: 20

    * Año 2003: 20

    * Año 2004: 20

  7. - Flexibilidad laboral: Siempre que sea necesario la empresa organizará (o desmontará), con antelación suficiente, los sistemas de trabajo a cuatro relevos que sean necesarios para atender las necesidades productivas.

  8. - Jornada de trabajo: La contemplada para cada año en el convenio del metal.

  9. - Puestos nuevos: La empresa dará preferencia a los trabajadores de la plantilla para optar a los nuevos puestos que pudieran generarse.

  10. - Empresas de trabajo temporal: La empresa se compromete a no contratar personal de ETT's.

  11. - Seguro colectivo accidente de trabajo: cobertura de 3.500.000.

  12. - En todo lo no pactado se estará a lo que regule el convenio del metal de Vizcaya.".

    Tal y como hizo la sentencia recurrida, la sentencia ahora analizada parte de la realidad de que los puestos de trabajo a que se refiere la demanda se hallan objetivamente en la situación que el artículo 9 del Convenio establece para el percibo del complemento de penosidad, por superación del umbral de decibelios previsto para ello. Dicho esto, después, partiendo del contenido de aquél pacto antes transcrito, la sentencia del contraste se detiene en analizar su naturaleza y, a diferencia de la sentencia de recurrida, llega a la conclusión de que "... no tiene estructura retributiva propia ... porque su simple lectura pone de manifiesto que no tiene una regulación general de los conceptos retributivos e, incluso, carece de tablas salariales específicas; esto es, sólo con su lectura no es posible conocer el alcance de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de esa empresa y las diversas partidas que los determinan, salvo por la referencia que hace al convenio provincial".

    Esta afirmación, directamente derivada de la realidad objetiva de que los pactos suscritos en ambas empresas son distintos, tanto en su contenido como en la expresión de voluntad que suponen, conformada de distinta forma y con origen histórico relevante en el caso de la sentencia recurrida, como se ha visto, conduce directamente a la necesidad de afirmar que los hechos y los fundamentos que sirvieron de base a las sentencias que ahora se comparan a efectos de contradicción, no guardan la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, a lo que debe añadirse que en la sentencia recurrida se afirma además algo que en absoluto consta en la de contraste, como es el dato de que el pacto analizado en ella en su conjunto y en cómputo anual es más favorable que el Convenio para los trabajadores, en lo que se refiere a los conceptos susceptibles de cuantificación.

TERCERO

Son por tanto las comparadas resoluciones distintas pero no contradictorias puesto que sus pronunciamientos se basan en hechos diferentes. Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, concurre la referida causa de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que en este trámite determina la desestimación del mismo, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Casimiro, Presidente del Comité de Empresa de Acha, Orbea, Egaña y Cia, S.A., contra la sentencia de 16 de diciembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2303/03, interpuesto frente a la sentencia de 9 de mayo de 2.003 dictada en autos 241/03 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao seguidos a instancia de D. Casimiro contra Acha Orbea Egaña y Cia, S.A., sobre Conflicto Colectivo. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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