STS, 23 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:2137
Número de Recurso436/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la mercantil CERAMICAS DIAGO, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Florentino Escribano Hernández, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de noviembre de 2004 (autos nº 680/2003 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Carlos Y OTROS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los interesados prestan servicios pro cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la azulejera Cerámicas Diago, S.A., con la antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual en cómputo anual en euros que se relacionan y en los puestos de trabajo siguientes:

D. Carlos, 27/12/79 Peón esp. 1703.04 Prensista Lin. 4

D. Everardo, 31 /05/95 Oficial 3ª 1441.47 Maquin. Lin. 4

D. Gregorio, 03/12/93 Oficial 2ª 1839.36 Jefe Turno Esmal.

D. Íñigo, 21/01/74 Oficial 3ª 1921.51 Maquin. Lin. 2-3

D. Lorenzo , 07/12/93 Peón esp. 1875.26 Prensista Lin. 2-3

D. Miguel, 01/04/96 Peón esp. 1739.90 Prensista Lin. 2-3

D. Rodrigo, 03/08/75 Peón esp. 1794.69 Cabezal. Lin. 3

D. Valentín, 18/04/65 Peón esp. 1325.51 Almacén

D. Jose Augusto, 23/10/75 Peón esp. 1829.62 Cabezal. Lin. 4

D. Luis Andrés, 27/11/95 Oficial 3ª 1726.28 Maquin. Lin. 2-3

D. Alvaro, 05/02/96 Oficial 2ª 1769.97 Jefe Turno Sel.

D. Bernardo, 27/11/96 Peón esp. 1804.99 Selección

D. David, 10/04/96 Oficial 3ª 1499.34 Maquin. Lin. 4

D. Fidel, 03/12/86 Peón esp. 1499.34 Selección

D. Humberto, 16/02/80 Peón esp. 2046.47 Selección

D. José, 02/07/73 Peón esp. 2121.68 Selección

D. Mauricio, 10/03/77 Oficial 2ª 2220.07 Jefe Turno Sel.

  1. - En dichos puestos de trabajo, se alcanza el nivel diario equivalente de ruido ambiental en dBa y el pico en dB siguientes:

    Selección Clasificación 84,8 121,8

    Prensista Línea 4 88,2 123,6

    Prensista Línea 2 y 3 89,8 135,2

    Maquinistas Línea 4 90,4 136,1

    Maquinistas Línea 2 y 3 85,05 124,1

    Jefe Turno Esmaltadoras 85 130,3

    Cabezalista Línea 4 85,4 125,1

    Cabezalista Línea 3 88,7 130,3

    Almacén 85,1 136,1

  2. - La empresa no abona a los trabajadores el plus de penosidad. 4.- Este asciende, por el período comprendido entre los meses de julio de 2002 y junio de 2003, ambos incluidos a la suma de 1.099,56 euros. 5.- Los empleados trabajaron durante dicho período. 6.- Los trabajadores percibieron en nómina durante tal período retribuciones salariales por diversos conceptos, según nóminas aportadas por la demandada, que se dan por reproducidas, e importe superior al del plus de penosidad. 7.- Los trabajadores están afiliados a UGT. 8.- Presentaron papeleta de conciliación el 31 de julio de 2003. El acto de conciliación se celebró el día 14 de agosto de 2003 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación de la Dirección Territorial de Empleo y trabajo de Castellón y finalizó con el resultado de intentado sin efecto. 9.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicos de la provincia de Castellón".

    El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (U.G.T.-P.V.), en interés de D. Carlos, D. Everardo, D. Gregorio, D. Íñigo, D. Lorenzo, D. Miguel, D. Rodrigo, D. Valentín, D. Jose Augusto, D. Luis Andrés, D. Alvaro, D. Bernardo, D. David, D. Fidel, D. Humberto, D. José y D. Mauricio, contra Cerámicas Diago, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los interesados a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los trabajadores la cantidad de 1099,56 euros".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por CERAMICAS DIAGO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Castellón, debemos declara y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2000 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Carolina inició su relación laboral con el INSALUD en fecha 8 de marzo de 1989, mediante contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, si bien en la actualidad mantiene relación laboral de forma continuada por cuenta y bajo la dirección del INSALUD desde el 8 de septiembre de 1989, ostentando la categoría profesional de asistente social, todo ello en virtud de un contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal de plantilla no sanitario con derecho a reserva de plaza. 2º.- La demandante se encuentra estudiando la licenciatura de sociología habiéndose matriculado durante el curso 1996/97 en las asignaturas de Cambio Social y Antropología Social, efectuando dichos estudios en la Universidad Nacional de Educación a distancia. 3º.- La Convocatoria de Ayudas al Estudio al personal de los centros y servicios sanitarios del INSALUD, y a los hijos y huérfanos de dicho personal, para el curso académico 1996/97, determina como beneficiarios al "personal no sanitario al servicios de las Instituciones Sanitarias del INSALUD, de plantilla, comprendido en el Estatuto de 5 de julio de 1971, e hijos y huérfanos de este personal", Estatuto que sería el aplicable en el caso de autos. 4º.- Por la actora se solicitó ayuda de estudios para el curso 1996/97, pretensión que fue denegada, formulada reclamación previa contra dicha resolución la misma fue igualmente desestimada.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Carolina sobre Reconocimiento de Derecho contra el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a ser beneficiaria de la ayuda de estudios prevista en la convocatoria de Ayudas de Estudio para el curso académico 1996/1997 para el personal de los centros y servicios sanitarios del INSALUD y en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a la actora la cantidad de veinticuatro mil pesetas". En el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja acogió la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Primero en el siguiente sentido, supresión de la expresión "....la sustitución de personal de plantilla no sanitario con derecho a reserva de plaza", y su sustitución por el que propone de ".... el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, correspondiente a dicha categoría profesional, al amparo del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre "; asímismo se acepta la solicitud de la recurrente en cuanto a la supresión, dentro del hecho probado tercero, del siguiente texto: "Estatuto que sería el aplicable en el caso de autos". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia nº 602 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 8 de noviembre de 1.998 , recaída en autos promovidos contra la Entidad recurrente por Dª Carolina, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidades, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, con desestimación de la demanda rectora del proceso, debemos absolver y absolvemos al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones en su contra deducidas.".

En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, casando y anulando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de febrero de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de febrero de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 16 de marzo de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina cuenta con varios precedentes próximos en la actividad jurisdiccional de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. A estos precedentes nos vamos a atener en esta resolución, que se inspira en la redacción de la sentencia de 27 de diciembre de 2005 (rec. 3962/04 ).

La cuestión sustantiva que subyace en la reclamación de la parte recurrente consiste en determinar si los actores, que prestan servicios en una empresa de la industria azulejera de la provincia de Castellón de la Plana, tienen o no derecho a percibir un plus de penosidad por ruido ambiental en el lugar de trabajo. Pero antes de llegar a dicha cuestión sustantiva es preciso afrontar el tema procesal que ha determinado la sentencia de suplicación, y en el que se centra en exclusiva la reclamación de unificación de doctrina a la que debemos dar respuesta. Este tema procesal se refiere al precepto del art. 189.1º.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) sobre la aplicación en este particular supuesto litigioso, de la habilitación excepcional de la vía del recurso de suplicación para los litigios "que afectan a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", aun cuando la cuantía litigiosa no haya alcanzado el mínimo exigido con carácter general de 1803 euros (300.000 pta.).

La sentencia de suplicación recurrida ha declarado que no tiene competencia funcional para conocer del recurso interpuesto por la empresa por falta de cuantía de la reclamación contenida en la demanda, declarando firme en consecuencia la sentencia de instancia recurrida en suplicación que ha reconocido el derecho al mencionado complemento salarial. Es este pronunciamiento procesal de incompetencia funcional el que impugna en unificación de doctrina la propia empresa demandada. En el hecho probado décimo de la referida sentencia de instancia se ha declarado que la "cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas de la provincia de Castellón".

La decisión de la cuestión procesal planteada debe aplicar al presente litigio la tesis adoptada en la actual doctrina jurisprudencial sobre el requisito de "afectación general" sentada en varias sentencias de unificación de doctrina dictadas en Sala General, que arrancan de la de fecha 3 de octubre de 2003, y mantenida luego en otras muchas resoluciones (entre ellas, STS 26-10-2004 y 27-10-2004 ). De acuerdo con esta doctrina, la concurrencia del controvertido requisito de afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión litigiosa, no siendo estrictamente necesaria (aunque en el presente caso sí consta en el acta del juicio) la alegación expresa en la instancia de los hechos sobre los que se sustenta aquella circunstancia o esas características cuando tal afectación es notoria o cuando la controversia posee un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes.

El recurso, en conclusión, debe ser estimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que abunda en los datos de litigiosidad de la cuestión planteada.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, la declaración de recurribilidad de la sentencia de instancia, única reclamación planteada en este recurso, y la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil CERAMICAS DIAGO, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de noviembre de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón , en autos seguidos a instancia de DON Carlos Y OTROS, contra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la procedencia del recurso de suplicación entablado por los demandantes, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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