STS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:160
Número de Recurso2344/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA defendido por el Letrado Sr. Yun Casalilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 20 de Febrero de 2002, en el recurso de suplicación nº 2958/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de Marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social de Algeciras, en los autos nº 497/00, seguidos a instancia de DOÑA Elsa contra la mencionada recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Elsa defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de Febrero de 2002 la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, en los autos nº 497/00, seguidos a instancia de DOÑA Elsa contra la JUNTA DE ANDALUCÍA sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de Marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dña. Elsa , mayor de edad y con DNI núm. NUM000 , desde el 1 de septiembre de 1999 pertenece a la Plantilla Laboral de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, prestando sus servicios en el Colegio Público Virgen de la Esperanza (Algeciras), con la categoría profesional de Monitora de Educación Especial (integrada en el Grupo IV, Nivel Salarial II del Convenio Colectivo de Empresa, a la sazón vigente y aplicable). En tal condición, corresponde a la actora el traslado en sus propios brazos o en carritos, desde el Centro hasta el autobús (y viceversa), de una parte de los alumnos del centro (algunos de ellos con más de 50 kilos de peso): deficientes mentales, paralíticos cerebrales, oligofrénicos profundos, autistas y otros con trastornos graves de la personalidad, que incluso pueden llegar a adoptar comportamientos agresivos. Las demás tareas que realizan son las que figuran detalladas en la Resolución de 6 de mayo de 1997, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de la Comisión del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, publicada en el BOJA de 31 de mayo de 1997, y que, en aras a una mayor brevedad, asumo y doy por íntegramente reproducida (figura en el Ramo de Prueba de la Parte Actora). ...2º.- El art. 50 actual Convenio Colectivo de Empresas (BOJA de 12 de diciembre de 1996) señala, a propósito de los Pluses de Penosidad Toxicidad o Peligrosidad, que éstos deberán responder a circunstancias excepcionales (por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que la justifiquen), siendo además valorable la exposición a riesgos diversos por parte de los Trabajadores. En lo que al contenido de esta litis especialmente importa, el núm. 3 del citado precepto atribuye a la Comisión del Convenio la competencia "para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo". Así, una vez aprobada la oportuna resolución "y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al trabajador que desempeñe el puesto un 20% del Salario Base del Grupo en el que esté encuadrado, desde la fecha que marque la resolución". Y en su desarrollo, en le BOJA de 3 de marzo de 1998, fue publicado el Acuerdo sobre criterios y procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal laboral de la Junta de Andalucía. ...3º.- El 2 de diciembre de 1991, mediante Resolución del Delegado Provincial en Cádiz de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, se acordó declarar (de forma expresa) como excepcionalmente penoso los puestos de trabajo desarrollados por los Monitores de Educación Especial en el Centro de Educación Especial Virgen de la Esperanza (Algeciras). ...4º.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, la Consejería demandada, en efecto, no ha abonado a la actora cantidad alguna en concepto de Plus de Penosidad, ascendiendo dicha suma, por tal periodo, al total de 324.742 ptas. ...5º.- Ante la negativa de la Entidad demandada de abonar tal cantidad a la actora, ésta interpuso Reclamación Previa a la Vía Judicial el 22 de mayo de 2000, y, ante su fracaso, formalizó su Demanda el 7 de agosto de 2000."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la Demanda formalizada por DOÑA Elsa contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA a la que, en consecuencia, condeno a abonarle la cantidad de 324.742 ptas. por el concepto de Plus de Penosidad y correspondientes al período 1 de septiembre de 1999 a 31 de diciembre de 2000."

TERCERO

El Letrado Sr. Yun Casalilla, mediante escrito de 13 de Junio de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 23 de Marzo de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 50 y 8.3 del V Convenio Colectivo en relación con el artículo 2 del Acuerdo de la Comisión del referido Convenio publicado mediante Resolución de la Dirección General de 2 de febrero de 1998 (BOJA de 3 de marzo de 1998; LAN 1998/59.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de Junio de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Enero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida (dictada el día 20 de Febrero de 2002 por la Sala de lo Social - sede de Sevilla- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) entendió que no era preciso cumplir el trámite previsto ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para formular la reclamación judicial del plus de penosidad que había formulado una trabajadora contra la Junta de Andalucía, bastando a tal efecto con la reclamación previa realizada ante la propia Junta y, en consecuencia, desestimó el recurso de suplicación que dicha Administración entabló contra la resolución de instancia que había estimado la demanda.

Contra esta decisión se alza el presente recurso, que denuncia la infracción de los artículos 50 y 8.3 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 2 del Acuerdo de la Comisión del referido convenio publicado mediante resolución de la Dirección General de 2 de febrero de 1.998. Se designa como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Granada de 23 de marzo de 2.000, en la que, reclamándose también el plus de peligrosidad ante la misma Administración autonómica, se considera que, de conformidad con el artículo 50 del Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía y con el acuerdo sobre criterios y procedimientos para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del mencionado personal, ha de cumplirse el requisito preprocesal que condiciona el acceso a los tribunales.

Se niega por la parte recurrida la existencia de contradicción que, en cambio, se afirma y sostiene por el Ministerio Fiscal, tesis ésta última que la Sala comparte, como ya resolviéramos en un caso muy similar en nuestra Sentencia de 13 de Diciembre de 2002 (Recurso 1441/02), en cuyo supuesto se había elegido la misma resolución referencial que en esta ocasión, señalando allí la Sala que lo trascendente al respecto era que la recurrida resolvía -lo mismo que ahora- en el sentido de considerar ese trámite innecesario, mientras que la referencial decidía lo contrario. Procede, pues, entrar a decidir el fondo del recurso, una vez superada la condición de procedibilidad que la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) establece al respecto en su art. 217.

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, atender al contenido de la fundamental normativa que la Administración recurrente cita como infringida. El art. 50.3 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía dispone que "la Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al trabajador que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución".

Por su parte, el Acuerdo sobre criterios y procedimientos para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal laboral de la Junta de Andalucía (BOJA de 3 de marzo de 1.998) prevé un procedimiento para el reconocimiento de los pluses, que se inicia con la petición expresa del interesado y, tras los correspondientes informes técnicos y la propuesta de resolución de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, la Comisión adopta la decisión correspondiente, que, si es positiva, tendrá efectos económicos desde la iniciación del expediente. Se trata, por tanto, de un sistema en que las facultades de decisión se han transferido a un órgano paritario, aceptando así la entidad empresarial la decisión de aquél en orden a su responsabilidad en el pago del plus. La solicitud del plus en los términos previstos en el Convenio Colectivo y en el Acuerdo complementario sobre criterios de aplicación ha de entenderse, por tanto, obligatoria, tal como ya razonábamos en nuestra Sentencia de reiterada cita.

TERCERO

Dicho lo anterior, es preciso examinar a continuación la cuestión relativa a si el presente recurso tiene o no contenido casacional, debiendo anticiparse ya desde ahora que carece de él, por lo que a continuación se razona.

De los preceptos convenionales, antes citados, que por la recurrente se invocaron como infringidos, se desprende claramente que dicha recurrente apoya el recurso en el hecho de que no se ha agotado correctamente la vía previa a la interposición de la demanda judicial, falta de agotamiento que en este caso consistiría -en opinión de la referida parte- en que no es suficiente la petición ante la Junta empleadora, sino que resulta preceptivo llevar a cabo la aludida petición ante la Comisión Paritaria.

Pues bien: esta Sala ha señalado, con mucha reiteración, que la falta de agotamiento de la vía previa a la interposición de la demanda no tiene hoy día acceso al recurso de casación, por ser éste un recurso extraordinario que únicamente puede entablarse con base en motivos legalmente tasados, y no encajar aquella presunta infracción en ninguno de los motivos recogidos en el art. 205 de la LPL. Baste con hacer referencia, a este respecto, a nuestra Sentencia de 17 de Febrero de 2003 (Recurso 83/02), en cuyo fundamento 3º se razona que « ...las sentencias de 2 de junio de 1994, 12 de mayo y 28 de octubre de 1997, 25 de marzo y 31 de mayo insisten en ello y la sentencia de 7 de diciembre de 1999 decidió en el mismo sentido el recurso de casación planteado por la Federación de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que vino a resolver la demanda de conflicto colectivo planteada por dicho Sindicato contra Tabacalera, S.A. y la Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras, y en la que se decidió acoger la excepción de falta de agotamiento de la vía previa por no haber planteado la cuestión ante la Comisión Paritaria del Convenio. En esta sentencia, se dice literalmente que "la carencia de contenido casacional de estos recursos se debe a que no pueden ampararse en el citado art. 205 porque el `supuesto fondo´ no tiene encaje ni en los apartados a) y b) de dicho artículo, pues no afecta a la jurisdicción, a la competencia o a la inadecuación de procedimiento, ni tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de normas reguladoras de la sentencia, ni del quebrantamiento de forma esencial del juicio, pues dicho trámite previo ante la Comisión no es forma esencial del juicio sino, en su caso, procedimiento anterior a éste y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión"».

CUARTO

Así pues, el presente recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL por la aludida falta de contenido casacional, motivo éste de inadmisión que, en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, se ha convertido en causa de desestimación, sin permitirnos entrar a decidir el fondo de la controversia. Procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el precepto citado y también en el art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Educación y Ciencia) contra la Sentencia dictada el día 20 de Febrero de 2002 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 2958/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 6 de Marzo de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social de Algeciras en el Proceso 497/00, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Elsa contra la mencionada recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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