STS, 19 de Septiembre de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:5341
Número de Recurso2135/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS Y SANEAMIENTO, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. López-Medel Báscones, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 2997/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los autos nº 732/02, seguidos a instancia de Pedro Jesús, Luis Francisco, Marcos, Lázaro, Millán, Andrés, Rosendo, Carlos, Víctor, Eloy, Carlos Ramón, Gregorio, Juan Manuel, Lorenzo, Alfonso, Serafin, Donato, Luis Manuel, Isidro, Alberto, Simón, Everardo, Juan Luis, Pablo, Cosme, Luis Pedro, Mariano, Casimiro, Jesús Luis, Octavio, Evaristo, Pedro Francisco, Valentín, Jaime, Benjamín, Jesús María, Rubén, Humberto, Gaspar, Luis Antonio y Bruno contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Luis Antonio, D. Germán, D. Luis Francisco y D. Gaspar, representados y defendidos por el Letrado Sr. García Quinteiro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de marzo de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los autos nº 732/02, seguidos a instancia de Pedro Jesús y otros, contra la empresa INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS Y SANEAMIENTO, S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los trabajadores Pedro Jesús, Luis Francisco, Marcos, Lázaro, Millán, Andrés, Rosendo, Carlos, Víctor, Eloy, Carlos Ramón, Gregorio, Juan Manuel, Lorenzo, Alfonso, Serafin, Donato, Luis Manuel, Isidro, Alberto, Simón, Everardo, Juan Luis, Pablo, Cosme, Luis Pedro, Mariano, Casimiro, Jesús Luis, Octavio, Evaristo, Pedro Francisco, Valentín, Jaime, !-Benjamín, Jesús María, Rubén, Humberto, Gaspar, Luis Antonio y Bruno contra la sentencia de 30 de diciembre de 2002, dictada por eI Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, en autos núm. 732/02, instados por Ios recurrentes contra la empresa "INSTALACIONES y MONTAJES ELÉCTRICOS SANEAMIENTO, S.A." , en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, y, en consecuencia, declaramos nulas las actuaciones retrotrayéndolas eI momento anterior a dictar sentencia, para que por la Sra. Magistrada de instancia se dicte otra nueva con absoluta libertad de criterio en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas en este procedimiento".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Margarita RIMBLAS RIBA y Francisco ZARAGOZA MARTíNEZ, domiciliados profesionalmente a efectos de citaciones y notificaciones en el Gabinete jurídico del Sindicato CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TREBALL DE CATALUNYA (C.G.T.) en C.P. 08003 BARCELONA, Vía Laietana, 18 9ª planta, en su calidad de Graduada Social y Letrado, respectivamente, y a su vez, legales representantes de los trabajadores, como es de ver por los poderes notariales que por fotocopia se adjuntan, que a continuación se citan:

  1. - D. Pedro Jesús, mayor de edad, con DNI n. NUM000, con una categoría profesional de OFICIAL DE 3ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 19.04.2000 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.196,12 Euros.

  2. - D. Luis Francisco, mayor de edad, con DNI n. NUM001, con una categoría profesional de OFICIAL DE 2ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 20.07.2000 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.117,97 Euros.

  3. - D. Marcos, mayor de edad, con DNI n. NUM002, con una categoría profesional de OFICIAL DE 2ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 15.06.1993 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 3.027,98 Euros.

  4. - D. Lázaro, mayor de edad, con DNI n. NUM003, con una categoría profesional de OFICIAL DE 1ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 10.10.1989 Y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.767,62 Euros.

  5. - D. Millán, mayor de edad, con DNI n. NUM004, con una categoría profesipnal de OFICIAL DE 3ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 05.10,1987 Y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.325,32 Euros.

  6. - D. Andrés, mayor de edad, con DNI n. NUM005, con una categoría profesional de OFICIAL DE 1ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 05-10.1987 Y con su salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 1.952,86 Euros.

  7. - D. Rosendo, mayor de edad, con DNI n. NUM006, con una categoría profesional de OFICIAL DE 2ª, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 10.02.1983 Y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 1.826,30 Euros.

  8. - D. Carlos, mayor de edad, con DNI n. NUM007, con una categoría profesional de OFICIAL DE 1ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 01.08.1983 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.217,73 Euros.

  9. - D. Víctor, mayor de edad, con DNI n. NUM008, con una categoría profesional de OFICIAL DE 2ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 15.11.1993 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.383,88 Euros.

  10. - D. Eloy, mayor de edad, con DNI n. NUM009, con una categoría profesional de CHÓFER CAMIÓN, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 01.09.1992 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.612,43 Euros.

  11. - D. Carlos Ramón, mayor de edad, con DNI n. NUM010, con una categoría profesional de OFICIAL DE 3ª -ELECTRICISTA- con una antigüedad en la empresa demandada desde el 04.10.1993 Y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.410,77 Euros.

  12. - D. Gregorio, mayor de edad, con DNI n. NUM011, con una categoría profesional de CHÓFER CAMIÓN, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 10.02.1989 Y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.161,91 Euros.

  13. - D. Juan Manuel, mayor de edad, con DNI n. NUM012, con una categoría profesional de OFICIAL DE 1ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 16.09.1985 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 1.770,03 Euros.

  14. - D. Lorenzo, mayor de edad, con DNI n. NUM013, con una categoría profesional de OFICIAL DE 1ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 26.01.1983 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.393,22 Euros.

  15. - D. Alfonso, mayor de edad, con DNI n. NUM014, :on una categoría profesional de OFICIAL DE 1ª, con una antigüedad en la empresa jemandada desde el 15.03.1988 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.506,39 Euros.

  16. - D. Serafin, mayor de edad, con DNI n. NUM015, con una categoría profesional de OFICIAL DE 1ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 04.03.2000 y con un salario bruto mensual con las pagas prorraleadas de 2.883,66 Euros.

  17. - D. Donato, mayor de edad, con DNI n. NUM016, con una categoría profesional de OFICIAL DE 1ª, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 18.01.1989 y con un salario bruto mensual con las lagas prorrateadas de 2.179,87 Euros.

  18. - D. Luis Manuel, mayor de edad, con DNI n. NUM017, con una categoría profesional de CHÓFER CAMIÓN, con una antigüedad en la Impresa demandada desde el 10.09.1987 y con un salario bruto mensual con las lagas prorrateadas de 1.715,58 Euros.

  19. - D. Isidro, mayor de edad, con DNI n. NUM018, con una categoría profesional de CHÓFER CAMIÓN, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 18.09.1990 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadás de 1.781,87 Euros.

  20. - D. Alberto, mayor de edad, con DNI n. NUM019, con una categoría profesional de OFICIAL DE 1ª -ALBAÑIL-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 01.02.1983 y con un salario bruto mensual con las :›agas prorrateadas de 2.586,42 Euros.

  21. - D. Simón, mayor de edad, con DNI n. NUM020, con una categoría profesional de OFICIAL DE 2ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 17.04.1990 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 1.875,21 Euros.

  22. - D. Everardo, mayor de edad, con DNI n. NUM021, con una categoría profesional de CHÓFER CAMIÓN, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 21.02.1983 y con un -salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.997,61 Euros.

  23. - D. Juan Luis, mayor de edad, con DNI n. NUM022, con una categoría profesional de OFICIAL DE 2ª, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 21.09.1987 y con un salario mensual con las pagas prorrateadas de 2.226,78 Euros.

  24. - D. Pablo, mayor de edad, con DNI n. NUM023, con una categoría profesional de CHÓFER CAMIÓN, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 04.09.1989 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.361,96 Euros.

  25. - D. Cosme, mayor de edad, con DNI n. NUM024, con una categoría profesional de OFICIAL DE 1ª, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 24.11.1987 Y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.363,32 Euros.

  26. - D. Luis Pedro, mayor de edad, con DNI n. NUM025, con una categoría profesional de OFICIAL DE 3ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 16.01.1996 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.211,11 Euros.

  27. - D. Mariano, mayor de edad, con DNI n. NUM026, con una categoría profesional de OFICIAL DE 3ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 18.01.2000 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.587,55 Euros.

  28. - D. Casimiro, mayor de edad, con DNI n. NUM027, con una categoría profesional de ESPECIALISTA, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 04.02.2000 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.430,08 Euros.

  29. - D. Jesús Luis, mayor de edad, con DNI n. NUM028, con una categoría profesional de CHÓFER CAMIÓN, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 12.01.1983 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.268,77 Euros.

  30. - D. Octavio, mayor de edad, con DNI n. NUM029, con una categoría profesional de OFICIAL DE 2ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 01.03.1989 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.458,99 Euros.

  31. - D. Evaristo, mayor de edad, con DNI n. NUM030, con una categoría profesional de ALMACENERO, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 07.01.1991 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.354,17 Euros.

  32. - D. Pedro Francisco, mayor de edad, con DNI n. NUM031, con una categoría profesional de CHÓFER CAMIÓN, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 21.02.1983 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 1.929,25 Euros.

  33. - D. Valentín, mayor de édad, con DNI n. NUM032, con una categoría profesional de CHÓFER CAMIÓN, con una antigüedad en la empresa . demandada desde el 07.09.2000 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.750,75 Euros.

  34. - Jaime, mayor de edad, con DNI n. NUM033, con una categoría profesional de OFICIAL DE 2ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 14.01.1991 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.494,30 Euros.

  35. - D. Benjamín, mayor de edad, con DNI n. NUM034, con una categoría profesional de OFICIAL DE 1ª -ELECTRICISTA- con un antigüedad en la empresa demandada desde el 18.02.1983 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.203,23 Euros.

  36. - D. Jesús María, mayor de edad, con DNI n. NUM035, con una categoría profesional de OFICIAL DE 1ª -ALBAÑIL-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 23.11.1987 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.164,77 Euros.

  37. - D. Rubén, mayor de edad, con DNI n. NUM036, con una categoría profesional de OFICIAL DE 1ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 30.01.1989 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 2.811,70 Euros.

  38. - D. Humberto, mayor de edad, con DNI n. NUM037, con una categoría profesional de OFICIAL DE 1ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 17.04.1990 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 1.866,26 Euros.

  39. - D. Gaspar, mayor de edad, con DNI n. NUM038, con una categoría profesional de CHÓFER CAMiÓN -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada el 28.01.1991 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 1.821,30 Euros.

  40. - D. Luis Antonio, mayor de edad, con DNI n. NUM039, con una categoría profesional de CHÓFER CAMIÓN, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 18.02.1983 y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 1.908,18 Euros.

  41. - D. Bruno, mayor de edad, con DNI n. NUM040, con una categoría profesional de OFICIAL DE 1ª -ELECTRICISTA-, con una antigüedad en la empresa demandada desde el 02.09.1985, y con un salario bruto mensual con las pagas prorrateadas de 1.779,78 Euros.

    ----2º.- Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 2 de abril de 2002. ----3º.- Los servicios los prestan en los Distritos VI a XI de la Ciudad de Barcelona, realizando los trabajos de instalación y mantenimiento del alumbrado público, y con una jornada a tiempo completo, en turno de mañana con horario de 7 h a 15 h de lunes a viernes, con una guardia de fin de semana, rotativa, que se realiza cada 8 semanas, o bien en turno de tarde con horario de 15 h a 23 h, con 1 guardia eje fin de semana, rotativa, que se realiza cada 6 semanas. ----4º.- La empresa IMES, S.A. y el Comité de Empresa, desde hace varios años vienen suscribiendo un ACUERDO DE MEJORA SOBRE EL CONVENIO PROVINCIAL DE SIDEROMETALÚRGICA DE BARCELONA, siendo de aplicación para los trabajadores de la empresa IMES, S.A., en conservación y obras de alumbrado público, que desarrollen su actividad en los centros de trabajo de Barcelona y Montornés del Vallés. -----5º.- Estando actualmente en vigor, el ACUERDO suscrito en fecha 8 de marzo de 2001, para los años 2001-2002. En su artículo "26ª se establece: "En lo no previsto o regulado en el Presente Acuerdo, se estará a lo dispuesto en anteriores Pactos, Convenio Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Barcelona, Ordenanza Laboral o Normas de obligado cumplimiento". ----6º.- Los actores realizan los trabajos de instalación y mantenimiento del alumbrado público de nuestra Ciudad, que dada su naturaleza se realizan en la intemperie, y en múltiples puntos de la ciudad:

    Trabajos en vía pública con diferentes tipos de vehículos: en los cuales es necesario tener que limitar o cortar la circulación de vehículos y/o peatones, pudiendo afectar a uno, varios o a toda la calzada.

    Trabajos en farolas: en algunas hay que abrir la parte inferior reparaciones en el subsuelo: para el desarrollo de su actividad, se sirven de:

    - Camión cesta, siendo las dimensiones de la cesta 0,90 a 0,60 m y altura de 1,10 m.

    - Para trabajar en los postes, utilizan ganchos trepadores arneses.

    - En los trabajos de altura, utilizan escaleras de tijera, desde más de 50 cms. hasta 6m. de altura y escaleras extensibles desde 1 m. hasta 9 m. Para los trabajos de altura también se utilizan plataformas elevadoras desde la altura mínima que estas permiten hasta 18 m.

    - Para trabajos ocasionales, en altura utilizan estructuras tanto fijas como móviles.

    - Se realizan trabajos con tensión:

    -Trabajos de instalación, retiro, reparación y localización de averías en Centros de mando, Cradys, líneas subterráneas y puntos de luz. Para la realización de dichos trabajos es necesaria puntualmente la utilización de tensión. Trabajos de conductor (chófer de 1ª y conductor de furgonetas).

    - Trabajos de albañilería:

    I-Trabajos de apertura, vaciado y reposición de catas y basamentos, utilizando martillos eléctricos y neumáticos dependiendo de la envergadura de dichos trabajos.

    - Trabajos de almacén:

    - Carga, descarga, manipulación y almacenaje de los diferentes materiales utilizados en los diferentes trabajos de la empresa.

    ----7º.- La parte actora reclama en la demanda las tareas se realizan en condiciones de penosidad que se dan en todos los puestos de trabajo del personal operativo, en 1ª, 2ª y 3ª, especialista, chófer y almacenero, en concreto:

    Categorías oficial 1ª, 2ª y 3ª y especialistas.

    Chófer.

    Almacenero.

    ----8.º.- El Convenio Colectivo de trabajo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2000-2002, publicado en el D.O.G.C. en fecha 07.07.2000, en su art. 42 que regula: Pluses de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos, dispone:

    42.1.- Al personal que realice trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos, se le tendrá que abonar la bonificación señalada en el anexo 3, si trabaja toda la jornada o supera la media jornada.

    42.3.- La cantidad que se establece en el anexo 3 comprende y cubre las tres circunstancias de penosidad, toxicidad y peligrosidad excepcionales si concurren eventualmente 1, 2 o los 3 casos.

    ----9º.- En los sucesivos Acuerdos suscritos por la empresa IMES, S.A. en el Comité de Empresa, no se ha contemplado el PLUS DE PENOSIDAD. ----10º.- La parte actora reclama que se reconozca el derecho de los suscritos a percibir el PLUS DE PENOSIDAD, y que abone por dicho concepto las cantidades que se detallan a continuación correspondientes al período desde el 01.02.2001 hasta 31.01.2002:

    -Importe PLUS PENOSIDAD -Año 2001-:

    Según anexo 3, de la revisión salarial para el año 2001, publicada en el D.O.G.C. en fecha 15.03.2001, del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona:

    Trabajos penosos: 3,86 Euros/día.

    IMPORTE PLUS PENOSIDAD -Año 2002-:

    Según anexo 3 de la revisión salarial para el año 2002, del Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona:

    Trabajos penosos: 3,98 Euros/día.

    Del 01.02.2001 a 31.12.2001 = 248 jornadas

    248 jornadas x 3,86 Euros/día = 957,28 Euros.

    Del 1 0.1 0.2002 a 31.01.2002 = 22 jornadas

    22 jornadas x 3,98 Euros/día = 87,56 Euros

    1.044,84 Euros

    La empresa IMES, S.A. deberá abonar a cada uno de los actores el PLUS DE PENOSIDAD a razón de 3,84 Euros/día, y para el período del 01.02.2001 a 31.01.2002 asciende a la cantidad de 1.044,84 euros, MÁS LAS CANTIDADES QUE SE VAYAN DEVENGANDO POR DICHO CONCEPTO HASTA EL DíA DEL JUICIO, por realizar trabajos excepcionalmente penosos, durante toda la jornada o sobrepasar la mitad de la jornada:

  42. - D. Pedro Jesús, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  43. - D. Luis Francisco, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  44. - D. Marcos, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  45. - D. Lázaro, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  46. - D. Millán, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  47. - D. Andrés, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  48. - D. Rosendo, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  49. - D. Carlos, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  50. - D. Víctor, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  51. - D.- Eloy, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  52. - D. Carlos Ramón, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  53. - D. Gregorio, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  54. - D. Juan Manuel, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  55. - D. Lorenzo, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  56. - D. Alfonso, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  57. - D. Serafin, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  58. - D. Donato, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  59. - D. Luis Manuel, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  60. - D. Isidro, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  61. - D. Alberto, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  62. - D. Simón, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  63. - D. Everardo, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  64. - D. Juan Luis, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  65. - D. Pablo, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  66. - D. Cosme, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  67. - D. Luis Pedro, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  68. - D. Mariano, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  69. - D. Casimiro, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  70. - D. Jesús Luis, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  71. - D. Octavio, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  72. - D. Evaristo, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  73. - D. Pedro Francisco, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  74. - D. Valentín, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  75. - D. Jaime, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  76. - D. Benjamín, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  77. - D. Jesús María, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  78. - D. Rubén, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  79. - D. Humberto, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  80. - D. Gaspar, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  81. - D. Luis Antonio, la cantidad de 1.044,84 Euros.

  82. - D. Bruno, la cantidad de 1.044,84 Euros.

    -----11º.- La empresa demandada en la fase de contestación a la demanda manifestó que para el negado supuesto de no tenerse en cuenta los motivos de oposición no estaría de acuerdo con las cantidades reclamadas por la parte actora, sino con las que constan en el dto. 10 de la demandada. ----12º.- En la confesión judicial de la empresa reconoció que sabe que los trabajadores realizan tareas complementarias en escaleras de tijera, plataformas de hasta 18 metros, suben a postes con trotado ras, en pocas ocasiones trabajan con tensión, en la vía pública trabajan con vehículos que interrumpe el tráfico ocasionalmente, para lo que deben de colocar conos señales, cuando es con cesta se señaliza donde está el camión, el mayor trabajo del conductor es llevar el vehículo, no dar explicaciones, el trabajador habitualmente trabaja en la acera en sitios con arquetas se trabaja con máquina o compresor, se delimita el espacio y luego se trabaja en la máquina, cuando se trabaja en altura o subsuelo el del almacén prepara el material.

    La empresa no resarce de estas circunstancias porque los trabajadores ya fueron contratados por la cualificación técnica, profesional realizando tareas propias de la categoría profesional que se desempeña, un oficial 1ª sabe que se tiene que subir a las alturas.

    Ellos están obligados a cubrir el accidente, pero luego tienen un pacto de mejora como consecuencia de la negociación.

    A Pedro Miguel y Millán, pertenecían a otra empresa, ellos se subrogaron con el convenio que tenía la otra empresa, a esos trabajadores se les abona el plus.

    Sabe que el convenio de la Industria SIDEROMETALÚRGICA, contempla el plus, cree que no es obligatorio.

    ----13º.- En la testifical de Alvaro, reconoció que trabaja en la empresa demandada como oficial 1ª de electricista y se encarga del mantenimiento alumbrado público en la calle, sube escalera, baja al subsuelo a 2 metros de profundidad y a las alturas de 3 a 19 metros, hay viento, llueve, sufre ansiedad, ahora recibe algo de formación, hace 5 años hubo un accidente, este año hubo un accidente, no ha sido muy grave. ----14º.- En la testifical de Abelardo, reconoció que trabaja en Rubatec, y es oficial de 1ª, realizando el mantenimiento del alumbrado público, por convenio percibe el plus de peligrosidad, no sabía que eI mes no aplicase el plus, desconoce como se hace los trabajos en Imes. ----15º.- En la testifical de Esther, reconoció que trabaja en Fremap y los dtos. 7 y 8, solo ha habido un accidente. ----16º.- En la testifical de Juan Pedro, reconoció que lleva en la empresa 20 años, de la existencia de ratas se han quejado dos o tres veces, si las hay debe de buscarse a la empresa de limpieza, nunca se ha interrumpido el trabajo por la existencia de ratas, las cestas están rígidamente unidas al brazo, las escaleras extensibles se usan poco, 4 o 5 veces al mes, las farolas para acceder con brazo son pocas, no se trabaja en el subsuelo, un par de veces se le han quejado de estress, nadie recuerda que se haya caído de la escalera extensible. ----17º.- En la pericial técnica de la parte actora dto. 19 se ratificó en la vista oral y manifestó que no conoce el plan de seguridad de la empresa. ----18º.- Pericial técnica de la empresa dto. 7 se afirmó y ratificó en el mismo, hay una empresa de seguridad contratada por el Ayuntamiento, en los trabajos de altura hay tiempos de descanso, los trabajos de altura representan un 1%. ----19º.- Documento 1 de la demandada. Resolución del Departamento de Trabajo. Generalitat de Cataluña de 15.05.02 no accediendo a la petición de peligrosidad instada por el Comité de Empresa Imes. ----20º.- Documento 2 de la demandada. Recurso de alzada interpuesto por el Comité de Empresa de Imes. ----21º.- Documento 3 de la demandada. Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de 21.05.86, desestimando el recurso de alzada. ----22º.- Documento núm. 4 de la demandada. Demanda interpuesta por los actores en el mes de agosto de 1994, junto con la Providencia del Juzgado de lo Social núm. 6, admitiéndola a trámite. ----23º.- Documento núm. 5 de la demandada. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona de 04.12.95. ----24º.- Documento núm. 6 de la demandada. Sentencia de la Sala de lo Social T.S.J. de Catalunya de 29.10.96 desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por los actores. ----25º.- Documento núm. 7 de la demandada. Dictámen elaborado por D. Emilio, Dr. Ingeniero Industrial y Diplomado en Seguridad e Higiene. ----26º.- Documento núm. 8 de la demandada. Relación de bajas por accidente laboral, elaborada por la Mutua Fremap, relativas a los trabajadores del alumbrado público durante 2001. ---- 27º.- Documento núm. 9 de la demandada. Relación de bajas por accidente laboral, elaborada por la Mutua Fremap, relativas a los trabajadores del alumbrado público durante 2002."

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la excepción procesal de cosa juzgada alegada por la empresa IMES.,S.A., debo de dejar y dejo imprejuzgada la demanda de reconocimiento de derecho y de reclamación cantidad presentada por MARGARIDA RIIMBLAS RIBA y FRANCISCO ZARAGOZA MARTíNEZ, representantes de la CONFEDERACiÓN GENERAL DEL TREBALL DE CATALUNYA (CGT) de Marcos, Lázaro, Rosendo, Luis Francisco, Carlos, Víctor, Andrés, Pedro Jesús y Millán contra IMES, S.A.".

TERCERO

El Letrado Sr. López-Medel Báscones, en representacion de la empresa INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS Y SANEAMIENTO, S.A.,, mediante escrito de 25 de mayo de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 1996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de junio de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso por reconocimiento de derecho y cantidad en relación con el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad por la realización de trabajos de instalación y mantenimiento del alumbrado público de Barcelona. La sentencia de instancia había desestimado la demanda, apreciando la cosa juzgada, pero la sentencia recurrida, después de rechazar la objeción de la empresa sobre la no recurribilidad de la resolución de instancia, desestimó la apreciación de cosa juzgada y acordó devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que dictase nueva resolución. El recurso que ahora formaliza la empresa plantea únicamente la procedencia por razón de la cuantía del recurso de suplicación, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de Cataluña de 29 de octubre de 1996, que declaró la improcedencia del recurso interpuesto por no superar la cuantía máxima solicitada por los actores el límite cuantitativo que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y tampoco resultar apreciable la afectación general de la cuestión debatida en el pleito. La contradicción ha de apreciarse, porque las reclamaciones en los dos casos tienen el mismo objeto y no superan la cuantía de entrada en suplicación; se trata de varios trabajadores de la misma empresa -48 y 41 respectivamente- que trabajan en actividad similar, si no idéntica, -instalación, mantenimiento y conservación del alumbrado público-; en ninguno de los casos se había alegado ni probado la afectación general, y mientras que la sentencia recurrida admite el recurso por apreciar dicha afectación general, la de contraste la rechaza. No es relevante para la contradicción que la sentencia de instancia se haya pronunciado sobre la cosa juzgada y que la sentencia recurrida decida sobre un motivo de impugnación que alega la infracción del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la apreciación de la cosa juzgada no equivale a un vicio de procedimiento a efectos del artículo 189.d) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La doctrina actual de la Sala sobre la afectación general se ha establecido en las sentencias del Pleno de la Sala de 3 y 6 de octubre de 2003 y en otras posteriores. Esta doctrina se resume por la sentencia de 21 de octubre de 2003 en los siguientes términos: 1º) "la afectación generalizada ha de entenderse como una «situación de conflicto generalizado» apreciada por el Juez, existiendo el conflicto «aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce»; 2º) no es necesaria la «previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple» en los supuestos de «notoriedad» de la misma, o de que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; 3º) no es necesario que la notoriedad sea «absoluta y general», como establece el artículo 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que, a efectos del artículo 189.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, basta la apreciación de la misma en el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento; y 4º) la apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina".

La aplicación de esta doctrina en el presente caso no permite apreciar la afectación general. Esta se produce en tres supuestos: 1) cuando ha sido alegada y probada, 2) cuando puede estimarse que hay sobre ella evidencia compartida, entendida ésta como la presencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes y 3) cuando el órgano judicial competente aprecie que tal afectación es notoria. Es claro que no concurren ninguno de los dos primeros supuestos. La sentencia recurrida ha estimado, sin embargo, que hay afectación general, porque "se constata la existencia de una situación de conflicto en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a la empresa", porque la empresa tiene una plantilla suficientemente extensa y porque la propia naturaleza de la cuestión debatida en este proceso pone en evidencia que la misma afecta a un número muy elevado de trabajadores. Pero la situación de conflicto derivada de una discusión de los derechos de los trabajadores frente al empresario no es suficiente para estimar notoria la afectación general, pues si fuera así todo pleito en el que fueran demandantes los trabajadores y demandada la empresa tendría afectación general. La extensión de la plantilla de la empresa, aparte de que no está probada ni es en sí misma notoria, no permite concluir sin más la notoriedad de la afectación, pues para ello es necesario establecer no sólo la dimensión de la plantilla, sino también la dimensión real o, al menos, probable de la litigiosidad. Por último, la propia naturaleza de la cuestión lleva precisamente a conclusión contraria a la que se sustenta por la sentencia recurrida. En efecto, al fundarse la decisión de la controversia sobre la prueba de las condiciones de trabajo efectivas de cada uno de los demandantes, que además no son homogéneas entre sí -unos son choferes, otros oficiales y otros electricistas-, y en una valoración empírica de esas condiciones en términos de penosidad, hay que concluir que no se trata de un conflicto generalizable a efectos de apreciar en él esa afectación de todos o un gran número de trabajadores a que se refiere el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

El recurso debe, por tanto, estimarse, porque, aunque sus argumentos no coinciden plenamente con la doctrina de la Sala, la conclusión de ésta es la misma que sostiene el recurso y se trata, como se ha señalado con reiteración, de una cuestión de orden público, en la que la Sala podría incluso entrar de oficio. La estimación del recurso determina que haya de anularse la sentencia recurrida para declarar que contra la sentencia de instancia no procede el recurso de suplicación, con devolución del depósito constituido por la empresa y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS Y SANEAMIENTO, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 2997/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los autos nº 732/02, seguidos a instancia de Pedro Jesús, Luis Francisco, Marcos, Lázaro, Millán, Andrés, Rosendo, Carlos, Víctor, Eloy, Carlos Ramón, Gregorio, Juan Manuel, Lorenzo, Alfonso, Serafin, Donato, Luis Manuel, Isidro, Alberto, Simón, Everardo, Juan Luis, Pablo, Cosme, Luis Pedro, Mariano, Casimiro, Jesús Luis, Octavio, Evaristo, Pedro Francisco, Valentín, Jaime, Benjamín, Jesús María, Rubén, Humberto, Gaspar, Luis Antonio y Bruno contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de marzo de 2.004, anulando sus pronunciamientos, y declaramos que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación. Decretamos la devolución a la entidad recurrente del depósito constituido para recurrir. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 1512/2010, 8 de Julio de 2010
    • España
    • 8 Julio 2010
    ...recurso de suplicación". Por otra parte, y ante la duda de su posible afectación general, de la jurisprudencia al respecto se hace eco la STS 19.9.2005 entre otras recordando que ya se resume por la sentencia de 21 de octubre de 2003 en los siguientes ) "La afectación generalizada ha de ent......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3760/2020, 28 de Octubre de 2020
    • España
    • 28 Octubre 2020
    ...sentencia de instancia, sobre la afectación general alegada por ambas partes, debe ser tomada en consideración. Para ello, la STS Sala 4ª de 19 septiembre 2005, que analiza la doctrina de la Sala sobre la afectación general establecida en las sentencias del Pleno de la Sala de 3 y 6 de octu......
  • STSJ Andalucía 354/2009, 26 de Febrero de 2009
    • España
    • 26 Febrero 2009
    ...recurso de suplicación". Por otra parte, y ante la duda de su posible afectación general, de la jurisprudencia al respecto se hace eco la STS 19.9.2005 entre otras recordando que ya se resume por la sentencia de 21 de octubre de 2003 en los siguientes ) "La afectación generalizada ha de ent......
  • STSJ Andalucía 2942/2011, 21 de Diciembre de 2011
    • España
    • 21 Diciembre 2011
    ...acceder al recurso de suplicación por su posible afectación general, dado que la jurisprudencia al respecto de la que se hace eco la STS 19.9.2005 entre otras, recuerda ) "La afectación generalizada ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, exist......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR