STS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:7872
Número de Recurso3628/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 18/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, en autos núm. 525/02 , seguidos a instancias de D. Alexander contra CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA sobre contrato de trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor Alexander viene prestando servicios como personal laboral fijo como Asesor Técnico de Valoración (Médico) desde que tomó posesión de su plaza en 15 de diciembre de 1995 en el Centro Base de Minusválidos de Granada dependiente de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía. Su grupo Profesional es el I al que le corresponde durante el año 2001 un salario base de 164.410 ptas. 2º) El demandante que no tenía reconocido por resolución administrativa o judicial los pluses de peligrosidad, penosidad, presentó solicitud en reconocimiento del referido plus por el procedimiento previsto en el Acuerdo de la Comisión del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 3 de marzo de 1998 , solicitud a la que se le adjuntó el informe de la responsable de la Unidad Administrativa a la que pertenece el puesto de trabajo, emitiéndose el 9 de mayo de 2001 por el Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo el Informe Técnico del puesto de trabajo del actor que se da aquí por reproducido como probado por figurar a los folios 32 a 38 y que sirve para describir como ha desarrollado el trabajo el actor durante el año 2001. El Pleno Extraordinario de la Comisión Permanente del V Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Junta de Andalucía, celebrado en 27 de febrero de 2002 , adoptó entre otros, el siguiente Acuerdo: Resolución Negativa con adopción de medidas, para la petición de reconocimiento de los pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad de entre otros el demandante en su puesto de trabajo, siendo las medidas a adoptar las de los Informes del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el plazo de tres meses. 3º) Interpuesta reclamación previa en 25 de abril de 2002 entendida desestimada que fue tuvo entrada el 12 de junio de 2002 la demanda que encabeza las presentes actuaciones."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alexander frente a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía debo absolver a la misma de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alexander ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de los de Granada en fecha 26 de septiembre de 2003 , sobre reclamación de cantidad, contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de condenar a la demandada a que a la firmeza de esta resolución abone al actor la suma de 2.287 euros."

TERCERO

Por la representación de JUNTA DE ANDALUCIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de septiembre de 2004, en el que se alega infracción del art. 50 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía en relación con el acuerdo de la Comisión del Convenio Colectivo de 11 de diciembre de 1997 publicado en el BOJA de 3 de marzo de 1998 . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 9 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Rec.- 747/04 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de marzo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante en las presentes actuaciones, Médico Asesor Técnico de Valoración en el Centro Base de Minusválidos de Granada dependiente de la Junta de Andalucía, obtuvo sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Granada, reconociéndole el derecho a percibir el complemento de penosidad, peligrosidad y toxicidad que reclamaba para el año 2001 condenando a la Junta demandada al abono de las cantidades reclamadas por dicho concepto. La indicada sentencia, de fecha 2 de junio de 2004 (Rec.-18/04 ) reconoció al demandante el plus en cuestión sobre la apreciación de que al menos en el tiempo a que extendía la reclamación " ha realizado su trabajo en unas condiciones que en absoluto pueden considerarse predicables de las que son comunes a la profesión médica, ya que según resulta de las premisas de hecho que constan a este Tribunal, entre otras cosas, ha atendido a enfermos del sida, hepatitis, tuberculosis y otras enfermedades contagiosas, sin que en el Centro Base de Minusválidos donde trabaja haya habido ninguna medida protectora o correctora de la posibilidad de contagios, y esta circunstancia, unida a otras, como ha sido el examen de enfermos psíquicos, drogodependientes y marginales con los riesgos a ello inherentes, mas aun cuando no ha contado con personal auxiliar colaborador, debe llevar a considerar que, por esas específicas condiciones en la prestación de sus servicios, se han dado en el caso de quien demanda las exigencias que determinan el derecho al plus de peligrosidad".

  1. - Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el representante de la Junta de Andalucía pretendiendo que no le sea reconocido al demandante el plus reclamado, aportando como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la misma Sala de Granada de fecha 9 de enero de 2002 (Rec.-903/01 ). En dicha sentencia se contemplaba la reclamación de otro médico de otro centro distinto - Centro de Minusválidos de Almería - que reclamaba el mismo plus salarial por los años 1999-2000, y realizando parecidas funciones que el anterior, le fue denegado dicho plus en tanto en cuanto consideró la Sala que esos riesgos son los propios de su profesión y puesto de trabajo y por lo tanto no alcanzan la excepcionalidad que la normativa a aplicar exige.

  2. - Sobre esta misma cuestión ya se ha pronunciado la Sala en sentencias anteriores de 27-1-2005 (Rec.- 361/04) y 8-3-2005 (Rec.- 756/04 ) y en ambas entendió que no concurría el presupuesto de la contradicción, a pesar de contemplar la primera un supuesto semejante al presente, incluso con la misma sentencia de contraste. Y a la misma conclusión procede llegar en el presente recurso en tanto en cuanto, a pesar de a las apariencias de igualdad que los dos supuestos presentan, concurren diferencias suficientes como para rechazar la igualdad sustancial de hechos que requiere el art. 217 de la LPL para que pueda ser admitido un recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto, aunque los dos demandantes en cada uno de los pleitos tienen reconocida la misma categoría profesional y desempeñan sus funciones en sendos Centros de Minusválidos dependientes de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, lo cierto es que cada una de las dos sentencias comparadas se ha pronunciado reconociendo y denegando respectivamente dicho plus a los demandantes sobre afirmaciones contenidas en la sentencia con valor de hecho probado que impiden a esta Sala dictar una sentencia de unificación, ya que mientras la recurrida parte de la base de que el accionante "tiene derecho a que le sea abonado el plus durante el período a que concreta su reclamación, puesto que, al menos en ese tiempo ha realizado su trabajo en unas condiciones que en absoluto pueden considerarse predicables de las que son comunes a la profesión médica", la sentencia de contraste sostiene su denegación sobre la afirmación de que "el actor no lleva a cabo tareas que supongan ese exceso en que es la normalidad de la profesión que le es propia", de donde se deduce que cada uno de ellos llevaban a cabo su actividad médica en distintas condiciones o circunstancias; y, si tenemos en cuenta que el art. 50 del V Convenio colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía , Comisión del Convenio Colectivo de 11 de diciembre de 1997 (BOJA 3-3-1998 ), en el que ambas demandas se apoyan y que este precepto lo que dice respecto de los "pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad" es que "deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen", lo cierto es que deviene fundamental para decidir la cuestión conocer las circunstancias en que el trabajo se lleva a cabo en cada caso.

Si a ello se añade que no solo prestan los actores sus servicios en lugares distintos, y los llevan a cabo al parecer en condiciones distintas, sino que también los reclaman por períodos distintos - uno por el año 2001 y otro por períodos correspondientes a los años 1999 y 2000 -, se comprenderá que no pueda aceptarse la concurrencia del requisito de admisión indicado, puesto que es fácil aceptar que en tiempos distintos se lleven a cabo actividades en circunstancias diferenciadas.

SEGUNDO

En congruencia con lo antes indicado procede en este momento procesal desestimar por falta de concurso del requisito de la contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía; imponiendo a dicha recurrente las costas de este recurso conforme a lo previsto en el art. 233 dela LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 18/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, en autos núm. 525/02 , seguidos a instancias de D. Alexander contra CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA sobre contrato de trabajo. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Castilla y León 245/2015, 27 de Noviembre de 2015
    • España
    • 27 Noviembre 2015
    ...al solicitante o a tercero de «facultades relativas al dominio público o al servicio público» (En este sentido, Sentencia del T.S. de 7 de Diciembre de 2005, Ponente Sr. Fernández Ninguno de estos supuestos es coincidente con el de autos, pues, al margen, también, de todos los anteriores ar......
  • ATS, 16 de Marzo de 2010
    • España
    • 16 Marzo 2010
    ...a la recurrida, en la que ni se analiza ni se resuelve sobre la pretendida falta de fundamentación de la ahora denunciada. La STS de 7/12/05 (Rec. 3771/05 ) señala que es necesario que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentenc......
  • SJS nº 2 181/2019, 14 de Junio de 2019, de Badajoz
    • España
    • 14 Junio 2019
    ...y prueba de situaciones individualizadas ( SSTS de 27 de mayo de 1996 ; 19 abril de 1999 , 26 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 7 de diciembre de 2005 ), como es el caso, en que, vistos los términos en los que aparece el complemento reclamado en el Convenio, para su reconocimiento se h......
  • SAP Madrid 84/2009, 23 de Marzo de 2009
    • España
    • 23 Marzo 2009
    ...Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000, 29 de junio de 2001, 11 de junio de 2002, 26 de febrero de 2003, 23 de diciembre de 2004 y 7 de diciembre de 2005 . Un nuevo matiz en este ámbito lo supuso el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2006, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR