STS, 6 de Octubre de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:7183
Número de Recurso4461/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Sra. Velasco Echevarri, en la representación que ostenta de CERAMICA NULENSE, S.A., contra sentencia de 10 de julio de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 4110/2006, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón en autos seguidos a instancia de el Sindicato CC.OO., actuando en nombre e interés de los trabajadores afiliados D. Pedro Jesús, D. Luis Manuel, D. Valentín, D. Millán, D. Ildefonso, D. Evaristo, D. Braulio, D. Alonso, D. Juan Pablo, D. Jesús Manuel, D. Carlos Miguel, D. Jose Pedro, D. Tomás, D. Rubén, D. Ricardo, D. Plácido, D. Pablo, D. Paulino, D. Octavio, D. Raúl, D. Rosendo, D. Jesús Luis, D. Juan Luis, D. Adolfo, D. Arturo, D. Cosme, D. Everardo, D. Ignacio, D. Luis, D. Jose Carlos, D. Juan Manuel, D. Constantino, D. Guillermo, D. Narciso, D. Carlos Francisco, D. Alejandro, D. Carlos Manuel, D. Juan, D. Luis Alberto, D. Baltasar, D. Lucio, D. Pedro Antonio, D. Emilio, D. Jose Ignacio, D. Ángel, D. Rafael, D. Isidro, D. Mariano, D. Pedro Miguel, D. Matías, D. Bartolomé, D. Jose Daniel, D. Eloy, D. Juan Miguel, D. Manuel, D. Blas, D. Juan Carlos, D. Pedro, D. Esteban y D. Enrique, contra la empresa CERAMICA NULENSE, S.A., sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda formulada por el Sindicato CC.OO., actuando en nombre e interés de los trabajadores afiliados Pedro Jesús y otros, contra la empresa CERÁMICA NULENSE S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los trabajadores que a continuación se relacionan la cantidad de 1.146,54 euros:

Pedro Jesús,

Luis Manuel,

Valentín,

Millán,

Ildefonso,

Evaristo,

Braulio

Alonso

Juan Pablo

Jesús Manuel

Carlos Miguel

Jose Pedro

Tomás

Rubén

Ricardo

Plácido

Pablo

Paulino

Octavio

Raúl

Rosendo

Jesús Luis

Juan Luis

Adolfo

Arturo

Cosme

Everardo

Ignacio

Luis

Jose Carlos

Juan Manuel

Constantino

Guillermo

Narciso

Carlos Francisco

Alejandro

Carlos Manuel

Juan.

Luis Alberto.

Baltasar.

Lucio

Pedro Antonio

Emilio

Jose Ignacio

Ángel

Rafael

Isidro

Mariano.

Pedro Miguel

Matías.

Bartolomé

Jose Daniel

Eloy

Juan Miguel

Manuel.

Blas.

Juan Carlos.

Pedro

Esteban

Enrique.- Asimismo debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador Donato la cantidad de 496,44 euros.- Se DESESTIMA la demanda interpuesta en interés de los siguientes trabajadores: Sergio, Juan María y Eugenio ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Los trabajadores en cuyo nombre e interés se formula la prestan servicios para la empresa CERÁMICA NULENSE S.A., dedicada a la fabricación de azulejos, con la siguiente antigüedad y salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras:

Grupo Cal. Prof. Antigüedad Salario

Pedro Jesús 5 01/10/01 1458,68

Luis Manuel 5 10/12/99 2074,26

Valentín 5 14/11/98 1980,43

Millán 4 10/01/02 2017,23

Ildefonso 5 04/09/98 2049,77

Evaristo 5 21/05/01 1616,47

Braulio 4 17-01-02 1948,07

Alonso 4 15-06-04 2273,92

Juan Pablo 5 24-04-96 2224,41

Jesús Manuel 4 10-02-99 2036,74

Carlos Miguel 5 13-04-01 1918,85

Jose Pedro 5 29-01-02 1538,24

Tomás 5 24-04-02 1827,87

Rubén 4 24-02-02 1774 81

Ricardo 5 17-11-04 2156 01

Plácido 3 1-10-85 2380,81

Pablo 5 24-04-96 2026,81

Paulino 5 11-12-04 1966,17

Octavio 5 21-05-98 1947,78

Raúl 4 07-06-04 1830 69

Rosendo 5 22-04-01 2077,89

Jesús Luis 4 01-10-04 2010,99

Juan Luis 4 03-05-96 2051,38

Adolfo 5 10-01-98 2127,02

Arturo 5 12-11-96 2056,77

Cosme 5 28-04-97 1941,31

Everardo 4 12-08-01 1828,31

Ignacio 5 10-01-97 2114,11

Luis 5 08-05-99 1668,76

Jose Carlos 5 04-01-03 1677,06

Juan Manuel 5 08-04-97 1690,52

Constantino 5 01-10-04 2014,84

Guillermo 5 01-04-02 2033,42

Narciso 5 30-04-98 1980,45

Carlos Francisco 5 09-05-97 2089,19

Alejandro 5 11-06-00 1996,82

Carlos Manuel 5 09-05-97 2198,31

Juan. 5 21-02-03 1975,96

Donato 5 25-07-05 1726,14

Luis Alberto. 5 06-11-98 2122,94

Baltasar. 5 08-04-97 2091,77

Lucio 5. 29-01-88 2154,46

Eugenio 5 01-04-02 1961,91

Pedro Antonio 5 15-01-96 2055,52

Emilio 4 01-02-01 2024,64

Jose Ignacio 5 12-11-96 2068,13

Ángel 5 16-11-96 1927,93

Rafael 4 01-10-04 1950,87

Isidro 4 07-08-98 2211,79

Mariano. 5 03-04-96 2432,58

Pedro Miguel 5 14-06-00 1862,12

Matías. 3 13-11-85 2403,59

Bartolomé 5 01-10-04 1455,34

Sergio 5 01-10-04 1446,69

Jose Daniel 4 03-05-96 2225,79

Eloy 3 02-01-87 2452,88

Juan María 5 05-03-02 1168,36

Juan Miguel 5 19-08-99 1541,64

Manuel. 5 02-04-96 1980,45

Blas. 5 18-6-96 2002,59

Juan Carlos. 5 17-8-01 1860,22

Pedro 4 06-03-98 2001,41

Esteban 4 14-02-02 1925,75

Enrique 4 01-03-01 2069,19

  1. - Que los citados trabajadores vienen prestando servicios en los siguientes puestos de trabajo

    Pedro Jesús Preparación tintas

    Luis Manuel Clasificación Línea 4

    Valentín Cabezales Lin. 11-12

    Millán Mecan. Clas. Lineas 1 a

    Ildefonso Cabezales Libre

    Evaristo Preparación Tintas

    Braulio Mecánico Esmaltadoras

    Alonso Mecan. Clas. Lineas 1 a 14

    Juan Pablo Esmaltadora L. II-12

    Jesús Manuel Mecán. Esmal. L 7 -12

    Carlos Miguel Clasifico Pivotando

    Jose Pedro Cabezales L. 9-10

    Tomás Clasfc. L. 9-10

    Rubén Mecánico Jorn. Parti.

    Ricardo Cabezales L. 5-6

    Plácido Jefe de Turno (toda la nave)

    Pablo Cabezales

    Paulino Esmaltadoras L. II-12

    Octavio Robots L. ll.12

    Raúl Cabezales

    Rosendo Cabezales L. i-2

    Jesús Luis Mecan. Clas. Lineas 1 a 14

    Juan Luis Mecan. Esmal. L. 1-6

    Adolfo Prensas L. 1-6

    Arturo Clasifico L. 9-10

    Cosme Clasifico L. 4

    Everardo Mecánic. Clasif.

    Ignacio Clasifico L. 7-8

    Luis Carretillero

    Jose Carlos Preparación de Tintas

    Juan Manuel Clasifico L. 1

    Constantino Clasifico L. 1

    Guillermo Prensas L. 1-6

    Narciso Cabezales L. 7-8

    Carlos Francisco Clasifico L. 11-12

    Alejandro Cabezales, sobrante

    Carlos Manuel Clasifico L. 9-10

    Juan. Clasifico L. 4-5

    Donato Cabezales L. 11-12

    Luis Alberto. Clasifico L. 2-3

    Baltasar. Clasifico L. 11-12

    Lucio Esmaltadoras L. 11-12

    Eugenio Preparación Pruebas

    Pedro Antonio Carretillero Fábrica

    Emilio Mecan. Clas. Lineas 1-14

    Jose Ignacio Clasifico L 9-10

    Ángel Esmaltadoras L. 5-6

    Rafael Mecáni. Clas. Lineas 1 a 14

    Isidro Cabezales JEQ. L. 7-12

    Mariano. Esmaltadoras L. 3-4

    Pedro Miguel Cabezales L. 11-12

    Matías. Jefe de Turno (Toda la nave)

    Bartolomé Cargas

    Sergio Piezas espec. L.6. esmalt.

    Jose Daniel Mecan. Clas. Lineas 1 a 14

    Eloy Jefe de Turno (Toda la nave)

    Juan María Piezas especiales L. 6-7

    Juan Miguel Almacén

    Manuel. Esmaltadoras L. 1-2-3

    Blas. Clasifico L.1

    Juan Carlos. Clasifico L. 4-5

    Pedro Mecan. Clas. Líneas 1-14

    Esteban Mecan. Clas. Líneas 1-14

    Enrique Mecan. Clas. Líneas 1-14

  2. - Las relaciones de trabajo en el seno de la empresa se rigen por el Convenio colectivo de trabajo para la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicos de la provincia de Castellón. El plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad que se establece en art. 23 del Convenio para los años 2004-2007 asciende a 3,94 euros/día trabajado en el año 2005. La empresa no abona a los actores el citado plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad.- 3.- Los actores perciben en nómina los conceptos salariales de convenio y perciben además una gratificación voluntaria, complemento personal e incentivos y la denominada prima PRO. CAL, la cual se abona en cuantía fija a y periódica por días o por meses de forma distinta para cada sección.- 4.- Los días 13-7-01, 17- 7-01 Y 23-7-01 se procedió a la evaluación del ruido ambiental en los puestos de trabajo de los demandantes por el técnico del Servicio de Prevención de Unión de Mutuas, con la participación de Victor Manuel como delegado de prevención, constando en el informe de fecha 30 de julio de 2001 las siguientes conclusiones: No se supera el nivel diario equivalente a 80 dBA en el puesto de trabajo de palista.- El nivel diario equivalente está entre 80 y 85 DBA en los siguientes puestos de trabajo:

    Clasificación de líneas 4 y 5

    Robot líneas 2 y 3

    Mantenimiento Hornos

    Cabezales líneas 3 y 4

    Cabezales líneas 7 y 8

    Cabezales líneas 9 y 10

    Cabezales líneas 11 y 12

    Cabezales líneas 1,2 Y 3 Esmaltador líneas 4, 5 Y 6

    Muestras y tintas

    El nivel diario equivalente está entre 85 y 90 dBA en los siguientes puestos de trabajo:

    Clasificación líneas 2 y 3

    Clasificación líneas 7 y 8

    Clasificación líneas 9 y 10

    Clasificación líneas 11 y 12

    Robot líneas 7 y 8

    Robot líneas 9 y 10

    Robot líneas 11 y 12

    Cabezales líneas ¡ y 2

    Esmaltador líneas 7, 8 Y 9

    Esmaltador líneas 10, 11 Y 12

    Bombos de esmalte

    Prensas 1 a 6

    Prensas 7 a 12

    Atomizadores

    Barredora

    Se supera el nivel diario equivalente a 90 dBA o los 140 Dba de pico en los siguientes puestos de trabajo:

    Bombos de tierra

    Alimentador pulidora 1

    Control pulidora 1

    Carretillero

  3. - Que el personal de mantenimiento está encuadrado en las secciones y trabaj an en las líneas de producción salvo momentos puntuales que van al taller.- 7.- La empresa pidió al Servicio de Prevención de Unión de Mutuas que efectuara nuevo estudio con el fin de evaluar la exposición a ruido, el cual se llevó a efecto los días 10 Y 11 de agosto de 2004. Las mediciones efectuadas dieron los siguientes resultados reflej ados en el informe de fecha 27 de agosto de 2004: No se supera el nivel diario equivalente de 80 dBA en los siguientes puestos de trabajo:

    Encargado de cortadora automática

    Clasificador línea 1

    Robots paletizado n° 2 y 3

    Clasificador de líneas 2 y 3

    Preparación serigrafías (tintas)

    Cabezalista líneas 1 y 2

    Cabezalista líneas 5 y 6

    Pero, en el apartado OBSERVACIONES se hace constar que: En el puesto de trabajo del encargado de cortadora automática está parada la sección de pulido colindante. En el puesto de trabajo de clasificador línea uno está parada la línea de pulido próxima. En el puesto de trabajo de robots-paletizado n° 2 y 3 funciona la salida de emergencia del horno n° 4. En el puesto de trabaj o de clasificador de líneas n° 2 y 3, el operario de salida hornos 1, 2 y 3 realiza limpieza del área. En el puesto de trabajo de salida de hornos, 1, 2 Y 3 se están realizando tareas de limpieza. En el puesto de trabajo de preparación de serigrafías, se están realizando tareas de limpieza con agua a presión. En el puesto de trabajo de cabezalista líneas 1 y 2 no pasan piezas en la línea 1. Y en el puesto de trabajo de cabezalista líneas 5 y 6, la línea 6 está parada.- El nivel diario equivalente está entre 80 y 85 dBA en los siguientes puestos de trabajo:

    Molinos de esmalte

    Prensas (n° 1 a N° 6)

    Clasificador/salida horno n° 4

    Clasificador/salida horno n° 5

    Robots palentizado líneas 4,5, y 6

    Esmaltador líneas n° 1,2 Y 3

    Esmaltador líneas n° 4 y 5

    Esmaltador líneas n° 7 y 8

    Esmaltador líneas n° 9 y 10

    Esmaltador líneas n° 11 y 12

    Cabezalista líneas n° 3 y 4

    Cabezalista líneas n° 7 y 8

    Carretilla elevadora almacén interno

    Maquina barredora

    El nivel diario equivalente está entre 85 y 90 dBA en los siguientes puestos de trabajo:

    Atomizadores

    Molinos de barbotinas

    Se supera el nivel diario equivalente a 90 dBA o los 140 dBA en el puesto de trabajo de:

    Almacén de cargas

  4. - No constan mediciones del nivel de ruido existente en los puestos de trabajo Línea pieza especiales donde prestan servicios los trabajadores Sergio y Juan María y en el puesto de trabajo de preparación de pruebas donde presta sus servicios Eugenio.- 9.- Que el art. 9 del Convenio aplicable establece que el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad se pagará a razón de 3,94 euros por día de trabajo (222 días) más las vacaciones (25 días) y las pagas extras de verano y diciembre, lo que supone un total de 291 días de devengo del citado plus, o la parte proporcional del periodo trabajado. Los días efectivamente trabajados por los actores son 291 días para todos ellos excepto Donato que trabajó 126 días.- 10.- Con fecha 27-1-06 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 9 de febrero de 2006, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 16 febrero de 2006 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de 10 Social".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de CERAMICA NULENSE, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sentencia con fecha 10 de julio de 2007, por la que se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto y se confirmaba la sentencia recurrida.

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de CERAMICA NULENSE, S.A., señalando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 2 de marzo de 2.005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina, debe decidir si se ha de reconocer o no a los actores derecho a la percepción del complemento salarial por contaminación acústica, regulado en el art. 4 del convenio colectivo para las industrias de azulejos, pavimentos y baldosas de Castellón (2002 ), o su importe puede ser absorbido y compensado con la gratificación voluntaria y complemento personal e incentivos que ya vienen percibiendo en cuantía fija y periódica por días o por meses de forma distinta para cada sección. Como en pleitos anteriores sobre el mismo tema, no se discute en el caso la realidad del ruido ambiental existente en el medio de trabajo, cuya medición para los distintos puestos de trabajo fue efectuada por el técnico del Servicio de Prevención de una Mutua, con participación del Delegado de Prevención y cuyos resultados se recogen en hechos probados.

Tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación de la Sala de Valencia de 10 de julio de 2007, han estimado las pretensiones de la demanda condenando a la empresa demandada a abonar el referido complemento salarial sin que proceda su compensación o absorción.

La empresa interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina proponiendo para el juicio de contradicción la de la propia Sala de Valencia de 2 de marzo de 2005, que en reclamación individual frente a la misma empresa hoy demandada y ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales efectuó un pronunciamiento contradictorio, por entender aplicable el mandato legal sobre compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores. Se entiende cumplido por tanto el presupuesto procesal de la contradicción, en los términos establecidos en el art. 217 de la Ley procesal, debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, censura que de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal ha de ser desestimada, habida cuenta de que el tema litigioso ya ha sido resuelto por esta Sala en las STS 6-7-2004 (rec. 4562/2003) STS 28-2-2005 (rec. 2486/2004) STS 18-7-2005 (rec. 1396/2004) y STS 18-10-2007 (rec. 4167/2006 ). La última de la sentencias citadas señalaba que "la primera de estas sentencias ha consolidado la interpretación del art. 26.5 ET adoptada por la Sala en decisiones anteriores, respecto de un complemento o plus de penosidad en una empresa del comercio textil de Vizcaya, mientras que las otras tres sentencias citadas han aplicado esta doctrina general al mismo complemento de penosidad controvertido en este pleito, que es, repetimos, el correspondiente a las industrias de azulejos, pavimentos y baldosas de Castellón.

La argumentación que conduce a la decisión indicada se puede resumir como sigue: 1) la institución de la compensación y absorción regulada en el art. 26.5 ET tiene por objeto "evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta" (STS 6-7-2004, citada, que se apoya en este punto en STS 10-11-1998, 9-7-2001, 18-9-2001 y 2-12-2002 ); 2) la finalidad señalada de evitación de superposiciones "implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad, al menos en el orden de la función retributiva" (STS 6-7-2004, citada, que se apoya en este punto en STS 15-10-1992 y 10-6-1994 ); 3) este requisito de homogeneidad no concurre en el caso enjuiciado, puesto que el complemento de penosidad por ruido reclamado deriva de las condiciones específicas de los puestos de trabajo desempeñados, mientras que el concepto salarial al que la empresa pretende asignar el papel absorbente o de compensación es una "gratificación voluntaria" asignada y percibida en atención la calidad y cantidad de trabajo, con independencia de las concretas circunstancias del puesto de trabajo (análogamente, STS 28-2-2005, citada)".

Procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Sra. Velasco Echevarri, en la representación que ostenta de CERAMICA NULENSE, S.A., contra sentencia de 10 de julio de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 4110/2006, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón en autos seguidos a instancia de el Sindicato CC.OO., actuando en nombre e interés de los trabajadores afiliados D. Pedro Jesús, D. Luis Manuel, D. Valentín, D. Millán, D. Ildefonso, D. Evaristo, D. Braulio, D. Alonso, D. Juan Pablo, D. Jesús Manuel, D. Carlos Miguel, D. Jose Pedro, D. Tomás, D. Rubén, D. Ricardo, D. Plácido, D. Pablo, D. Paulino, D. Octavio, D. Raúl, D. Rosendo, D. Jesús Luis, D. Juan Luis, D. Adolfo, D. Arturo, D. Cosme, D. Everardo, D. Ignacio, D. Luis, D. Jose Carlos, D. Juan Manuel, D. Constantino, D. MANUEL GONZÁLEZ MASÓ, D. Narciso, D. Carlos Francisco, D. Alejandro, D. Carlos Manuel, D. Juan, D. Luis Alberto, D. Baltasar, D. Lucio, D. Pedro Antonio, D. Emilio, D. Jose Ignacio, D. Ángel, D. Rafael, D. Isidro, D. Mariano, D. Pedro Miguel, D. Matías, D. Bartolomé, D. Jose Daniel, D. Eloy, D. Juan Miguel, D. Manuel, D. Blas, D. Juan Carlos, D. Pedro, D. Esteban y D. Enrique, contra la empresa CERAMICA NULENSE, S.A., sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena al abono de los honorarios del letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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