STS, 9 de Marzo de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:2490
Número de Recurso1968/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Muñoz Hinojosa, en nombre y representación de BIMBO, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 27 de enero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1379/04 formulado por UNION PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete de fecha 9 de julio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por UNION PROVINCIAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE ALBACETE, frente a BIMBO, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido UNION PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS representada por la letrada Dª Lucia Madrigal Segovia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de falta de competencia funcional y territorial y la de falta de legitimación activa desestimo la demanda formulada por la Unión Provincial del Sindicato de Comisiones Obreras en Albacete contra la entidad Bimbo, S.A. y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El artículo 36 del XXII Convenio Colectivo de BIMBO, S.A. establece que "todo el personal incluido en el presente convenio que preste sus servicios un día festivo o un domingo, además del día de descanso compensatorio, percibirá una compensación adicional de 5,913 euros por cada hora trabajada en dicho festivo o domingo". SEGUNDO: El artículo 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores establece que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración ....: "por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del derecho de sufragio activo". TERCERO: El día catorce de marzo de 2004 se celebraron elecciones generales. La empresa Bimbo, S.A. no abonó a los trabajadores que prestaron sus servicios dicho día y que ejercieron su derecho de voto el plus festivo en su parte proporcional al tiempo empleado en el ejercicio de dicho derecho de voto en las mencionadas elecciones. CUARTO: El art. 13.1 del R.D. 605/1999 de 16 de abril de regulación complementaria de los procesos electorales establece que "la administración del Estado o, en su caso las de las comunidades autónomas que tengan atribuidas competencias en materia electoral, previo acuerdo de los delegados de gobierno, respecto de los trabajadores por cuenta ajena y las Administraciones públicas, respecto de su personal, adoptarán las medidas precisas para que los electores que presten sus servicios el día de las elecciones puedan disponer en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para el ejercicio del derecho de voto, que serán retribuidas..." QUINTO: Por resolución de fecha 3 de marzo de 2004 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria y Trabajo de la Comunidad de Castilla La Mancha se da publicidad a los criterios a tener en cuenta respecto del horario laboral del día 14 de marzo de 2004. En su apartado tercero se establece que "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores, las reducciones de jornada derivadas de los permisos previstos en el R.D. 605/1999 de 16 de abril y desarrollados en los anteriores apartados, no supondrán merma de la retribución que por todos los conceptos vinieran obteniendo los trabajadores..." SEXTO: En fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en proceso de conflicto colectivo promovida por la Federación de Alimentación y Tabacos de UGT contra la entidad Bimbo, S.A. y por la que se desestimaba la pretensión de que se reconociese el derecho a que se incluya el complemento de festividad cuando el derecho de sufragio se ejercite en domingo o festivo. Dicha sentencia consta y se da por reproducida. SEPTIMO: Las partes se han sometido a la mediación previa del Jurado Arbitral de Albacete, terminado la mediación sin acuerdo".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Lucia Madrigal Segovia en nombre y representación de la UNION PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sentencia con fecha 27 de enero de 2005

, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por UNION PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 9 de julio de 2004, en los autos nº 285/04, sobre reclamación por conflicto colectivo, siendo recurrido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores que prestaron servicios en el centro de trabajo de Almansa de la empresa BIMBO, S.A. a percibir el plus festivo en su parte proporcional al tiempo empleado en el ejercicio del derecho al voto en las elecciones generales celebrada el día 14 de marzo de 2004".

CUARTO

El letrado D. Antonio Muñoz Hinojosa, mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de julio de 2002 (recurso nº 1798/02). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 37,3 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación al art. 26,3 del mismo texto legal y art. 36 del Convenio Colectivo de Bimbo vigente en el año 2004 y jurisprudencia que se cita sobre abono del Plus de Festividad en los casos de licencia retribuida por sufragio activo; e infracción del art. 6 de la L.O.P.J . en relación a la normativa que regula las elecciones generales y art. 147,9 de la Constitución Española en cuanto a la competencia de las CC.AA.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2006, dejándose sin efecto para dar audiencia a las partes a fin de que expongan lo que estimen oportuno acerca de la posible concurrencia de cosa juzgada, y señalándose de nuevo para el día 7 de Marzo de 2007 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Unión Provincial del Sindicato Comisiones Obreras de Albacete planteó conflicto colectivo que afecta a la empresa demandada Bimbo, S.A. y a los trabajadores que prestaron servicios el 14 de marzo de 2004 -día de las elecciones generales- en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Almansa, solicitando se declare el derecho de los trabajadores afectados a percibir el plus de festivo en su parte proporcional al tiempo empleado en el ejercicio del derecho de voto en el mencionado día de elecciones.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha el 27 de enero de 2005, estima el recurso de suplicación y revoca la sentencia desestimatoria de la instancia, entendiendo que así se deduce de la aplicación de los arts. 27 y 41 del XXII Convenio Colectivo de empresa y del apartado 3 de la Resolución de 3 de marzo de 2004 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria y Trabajo de la referida comunidad autónoma que disponía: "De acuerdo con lo dispuesto en el art. 37.3, d) del Estatuto de los Trabajadores, las reducciones de jornada derivadas de los permisos previstos en el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, y desarrollados en anteriores apartados, no supondrán merma de las retribuciones que por todos los conceptos vinieran obteniendo los trabajadores".

  2. - La recurrente en casación para unificación de doctrina alega la contradicción con la sentencia dictada por la sala homónima de Cataluña de 17 de julio de 2002, recaída en otro conflicto colectivo planteado contra la misma empresa en relación con los trabajadores del centro de trabajo de Granollers que habían ejercitado su derecho a votar en las elecciones generales -esta vez, las celebradas el domingo 12 de marzo de 2000-, rigiendo un convenio colectivo que contiene la misma regulación sobre la materia, salvo, naturalmente, los valores económicos, y habiéndose dictado por la administración autonómica idéntica resolución para regular la forma de abonar la licencia retribuida de sufragio activo, solicitándose en dicha demanda el derecho a cobrar el meritado plus de festividad regulado en el convenio colectivo en la parte correspondiente al tiempo autorizado para ejercer el derecho de voto.

  3. - Se advierte claramente la contradicción entre ambas sentencias al resolver de manera opuesta la misma controversia, por lo que, constatado el presupuesto exigido por el art. 217 de la L.P.L ., debemos pasar a examinar las infracciones legales denunciadas.

SEGUNDO

Se denuncia en primer lugar la infracción del art. 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores

, en relación con la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, de régimen electoral general y art. 13 del R.D. 605/99, de 16 de abril que la desarrolla; art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 149.7 de la C.E. y arts. 51.1 y 62.1 b) de la Ley 30(92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común. Se argumenta que la resolución de la Comunidad Autónoma, al entrar a regular la forma en que se deben abonar los permisos retribuidos por ejercicio del sufragio activo, se ha extralimitado y es nula por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente e infringe el principio de jerarquía normativa, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 6 y 8 de la L.O.P.J ., dicha resolución administrativa no debe ser tenida en cuenta ni aplicada. Y así es, efectivamente, porque el R.D. 605/99 se limita a señalar que el permiso para el ejercicio del sufragio activo será retribuido, pero no establece en que forma debe retribuirse ya que el art. 37.e,d) del Estatuto de los Trabajadores se remite en este aspecto a lo que se disponga en una norma legal o convencional, no existiendo aquella ni estableciéndose nada al respecto en el convenio colectivo, y por tanto, con menor razón podía ser regulado por una resolución de la administración autonómica, lo que nos lleva a refutar esta fundamentación de la sentencia impugnada, ciñéndose la cuestión a determinar si el convenio colectivo autoriza el abono del plus de festivo que se cuestiona.

TERCERO

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada se hace referencia la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 6 de noviembre de 1995 y a las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria de 14 de febrero de 2000 y de Cataluña de 17 de julio de 2002 (ésta señalada después por la recurrente como de contraste). A ello alude también dicha recurrente en el antecedente segundo de este recurso, señalando que la misma demanda y pretensión había sido conocida con anterioridad en demandas de conflicto colectivo ante los mencionados tribunales de la Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia de Cantabría y Cataluña y ante tales datos se procedió a dejar sin efecto la votación y fallo señalado para el día 11 de julio de 2006, ordenándose dar traslado a las partes a fin de que expusieran lo que estimasen oportuno acerca de la concurrencia de cosa juzgada en este pleito, lo que se realizó por la recurrente, en el sentido de que debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada, y por la demandante Unión Provincial de Comisiones Obreras de Albacete, en el sentido de que no concurren los requisitos para apreciar la existencia de cosa juzgada.

CUARTO

La doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso. A su vez, la jurisprudencia de esta Sala señala ya desde antiguo (en sentencia de 29 de mayo de 1995 Rec. 2820/94, con cita de múltiples sentencias, como las de la Sala 1ª de 19 de febrero de 1962, y la de esta misma Sala de 15 de abril de 1992 ) que "...la diversidad de acciones no impide la estimación de cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la causa petendi, sino que en este respecto lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada". y continua . "Esto demuestra que la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos proceso, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la mas perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio (STS 29 de septiembre de 1994, ya citada). Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada que se ampara, como se dice, en el principio de seguridad jurídica que deriva de valor superior de la igualdad que propugna el artículo

1.1. de la Constitución Española . Añade, por último, citando también diversas sentencias de la Sala 1ª, que se ha impuesto el criterio de que puede ser apreciada de oficio.

QUINTO

En el caso que nos ocupa los antecedentes esenciales a los efectos de apreciar o no el efecto positivo de la cosa juzgada son los siguientes:

  1. ) El 21 de septiembre de 1995 la Federación de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores promovió, ante la Audiencia Nacional, demanda de conflicto colectivo contra Bimbo, S.A. (autos nº 185/95 ), afectante a todos los centros de trabajo de la empresa, sobre interpretación del art. 39 del Convenio Colectivo de empresa -del mismo contenido que el art. 36 del XXII Convenio Colectivo de Bimbo, S.A. que se somete a controversia en el presente conflicto- y que dice así: "Todo el personal incluido en el presente convenio que preste sus servicios en día festivo o en domingo, además del día de descanso compensatorio, percibirá una compensación adicional de ...., por cada hora trabajada en dicho festivo o domingo": La Audiencia Nacional, por sentencia de 6 de noviembre de 1995, resolvió dicho conflicto, afectante a todos los trabajadores de la empresa que ejercen el derecho de sufragio activo en horas coincidentes con los de trabajo en domingos y festivos, desestimando la demanda. Se razona en dicha sentencia que "el art. 37.3,d) del Estatuto de los Trabajadores no proporciona ni los criterios más elementales para determinar la cuantía en que han de ser retribuido el tiempo empleado para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal y, en concreto, el ejercicio de sufragio activo, indicando únicamente que el permiso será disfrutado "con derecho a remuneración"; alude después al art. 26.3 del E.T . señalando "que no sería aventurado afirmar de entrada que el plus festivo es de puesto de trabajo, porque no es posible su asimilación a ninguna de las otras dos especies..."; invoca la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1993 ( Rec. 2545/91 )" que, abordando un supuesto de total similitud con el presente, declaró que el complemento por trabajar en festivos, abonable además del descanso compensatorio en otro día de la semana, tenía como finalidad resarcir de las incomodidades resultantes de trabajar en domingos o festivos, impuestas por las características del puesto de trabajo..."; y concluye que el mencionado plus festivo establecido en el convenio colectivo de Bimbo, S.A. "es un complemento de puesto de trabajo no abonable en las horas en que los trabajadores no prestan realmente servicios en las condiciones previstas cuando hagan uso del permiso retribuido para ejercer el derecho de sufragio activo, excepto en las elecciones a representantes legales de los trabajadores".

  2. ) En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de febrero de 2000, se confirmó la desestimación de la demanda de conflicto colectivo planteado por el Comité de Empresa de Bimbo, S.A. (fábrica de solares) sobre el mismo objeto pero referido a las elecciones al Parlamento Europeo, Autonómicas y Municipales, celebradas el domingo 13 de junio de 1999, y aplica el efecto positivo de la cosa juzgada de la anterior sentencia de la Audiencia Nacional, argumentando: "Tal pronunciamiento ha de ser respetado en el supuesto actual. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo se muestra explícita respecto a la posibilidad de que incluso los efectos de la cosa juzgada se extiendan a quienes no fueron parte formal en el proceso cuando la ley establece una necesaria conexión o interdependencia entre la situación jurídica creada por la primera sentencia y lo que se debate después. La seguridad jurídica queda vulnerada cuando dos cuestiones son resueltas de diferente forma y motiva lo que se ha llamado el "efecto positivo de la cosa juzgada". A diferencia del efecto negativo, éste otro no exige una completa identidad, es decir, de personas, cosas y acciones, las que contempla el artículo 1252 del CC . Es suficiente que lo resuelto en un primer proceso trascienda al posterior como elemento prejudicial, por lo que no podría estimarse la excepción en sentido negativo impidiendo entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, y, tan sólo la respuesta a ésta viene condicionada por el precedente judicial".

  3. ) A su vez, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2002, invocada en este recurso como de contraste, confirma también la desestimación de la demanda de conflicto colectivo planteado por el Comité de Empresa de Bimbo, S.A. (centro de trabajo de Granollers), sobre el mismo objeto, referido ahora a las elecciones generales celebradas el domingo, día 12 de marzo de 2000, haciendo referencia asimismo a la cosa juzgada positiva, con invocación de las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria anteriormente referenciadas.

SEXTO

Sentado lo anterior, es claro que lo juzgado en la repetida sentencia de la Audiencia Nacional constituye cosa juzgada, en sentido positivo, respecto del objeto a juzgar en el presente proceso, pues se trata de decidir sobre el abono o no del plus de festivo a los trabajadores del centro de trabajo de Almansa de la empresa Bimbo, S.A. que hayan ejercido el derecho de sufragio activo en las elecciones generales celebradas el domingo 14 de marzo de 2004, previa declaración de este derecho a favor de tales trabajadores, declaración ésta que ya fue rechazada por sentencia firme de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1995, que la denegó en proceso colectivo de ámbito nacional y, por tanto, también para los trabajadores aquí afectados tanto más cuanto que el art. 158.3 de la L.P.L . se refiere a este efecto de la cosa juzgada de las sentencias de conflicto colectivo sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre el mismo objeto, dado el llamado efecto normativo de aquélla. No cabe argumentar sobre la diversidad del sujeto demandante -La empresa demandada es la misma- y del ámbito de afectación, porque la actuación como demandante del Comité de Empresa del Centro de Trabajo viene dada por el ámbito de afectación escogido, y éste estaba comprendido en el ámbito nacional que abarcaba el anterior conflicto dirimido ante la Audiencia Nacional, y ya hemos explicado que para este efecto positivo no se necesita una completa identidad, bastando una especial conexión entre los objetos procesales; ni tampoco que la pretensión se fundamente en un marco normativo nuevo -la resolución de la Dirección General del Trabajo de la Consejería de Industria y Trabajo de la Comunidad de Castilla- La Mancha-, pues ya hemos razonado que dicha resolución administrativa es nula, de modo que no puede fundamentarse en ella el derecho al abono del plus de festivo.

Por lo anteriormente razonado se concluye que la buena doctrina es la contenida en la sentencia de contraste y no en la recurrida, que la quebranta por interpretación errónea de los arts. 37.3,d) y 26.3 del E.T

. en relación con el art. 36 del Convenio Colectivo, cuya infracción se denuncia, y ello conduce a estimar el recurso y resolver el debate de suplicación de conformidad con la doctrina unificada, sin que proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por BIMBO, S.A. contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que casamos y anulamos y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta naturaleza interpuesto por LA UNION PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, desestimatoria de la demanda interpuesta por el indicado Sindicato. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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