STS, 18 de Marzo de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso1017/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por D. Andrés, representado por el Letrado D. Manuel Riera Martínez, contra la sentencia de 22 de enero de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación 10/1998, interpuesto por la representación de la Autoridad Portuaria de Baleares, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, en el expediente 784/96, seguido a instancia de Andrés, frente a Autoridad Portuaria de Baleares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de noviembre de 1996 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, declarando como probados los hechos siguientes: "1º.- El actor D. Andrésviene prestando sus servicios para la Autoridad Portuaria de Baleares, como personal laboral con la categoría de técnico mecánico de señales marítimas, antigüedad de 1967 y salario de nivel 8 del Convenio. 2º.- Hasta el 1 de noviembre de 1995 el actor como el resto de los T.S.M. de Baleares estaban a disposición de la demandada, con el fin de acudir a reparar las averías o emergencias que se pudiesen producir a cualquier hora de cualquier día de la semana. Para ello el encargado de señales marítimas avisaba telefónicamente al técnico más próximo a la avería, quien acudía inmediatamente a repararla teniendo asignado un horario de 40 h. semanales. 3º.- A partir de la fecha precitada, se fijó al actor un horario regular de 37,5 h. semanales en horario de 7.30 a 15 h. con la previsión de que durante 4 meses al año debía estar localizable las 24 horas con el fin de poder atender posibles emergencias así como realizar la supervisión nocturna del balizado de la zona de Poniente, percibiendo el correspondiente plus de irregularidad horaria. 4º.- El actor reclama el abono del plus de irregularidad horaria y plus de especial responsabilidad y dedicación, establecido por el I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (B.O.E. 31.08.95) número 208, durante el período de Enero a Octubre 95 el primero y de Enero a Octubre 95 el segundo en cuantías de 305.000,- Ptas. y 576.000,- Ptas. 5º.- El actor formuló reclamación previa el 10.07.96 y no consta haya sido contestada expresamente. 6º.- El actor vive en el Faro de Cala Figuera".

SEGUNDO

En el fallo de dicha sentencia se dispone lo siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por D. Andréssobre cantidad con Autoridad Portuaria de Baleares; debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor 305.000,- Ptas. en concepto de plus de irregularidad horaria en el período 1.01. a 31.10.95 y 432.000,- Ptas. en concepto especial responsabilidad y dedicación correspondiente al período 10.01.95 a 30.06.96".

TERCERO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra aquella sentencia por el Abogado del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de las Islas Baleares, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia el 22 de enero de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que, dando lugar al recurso de suplicación que interpone el Abogado del Estado en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de les Illes Balears, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1996 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca, en el sentido de desestimar la pretensión del actor, Sr. Andrés, relativa al plus de especial responsabilidad y dedicación, de la que se absuelve a la mencionada Autoridad Portuaria, confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de suplicación preparó la representación Letrada del demandante Andrése interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando en el mismo la contradicción que se produce entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de febrero de 1997.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, impugnó el recurso y el Ministerio Fiscal emitió dictamen favorable a la procedencia del recurso.

SEXTO

Señalado el día 9 de marzo de 1999 para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró dicho acto de conformidad con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al impugnar el recurso, sostiene el Abogado del Estado que entre la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 22 de enero de 1998- y la señalada como contradictoria con ella -la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de febrero de 1997-, no se aprecia la contradicción necesaria para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en la forma requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Según el criterio de esa parte, hay diferencias de relieve entre ambas situaciones, pues mientras la sentencia recurrida refiere en los hechos probados que el actor, a partir de una fecha concreta, tenía un horario regular con las horas semanales que se indican y las concretas horas de trabajo que asimismo se señalan, y que durante cuatro meses al año debía estar localizable 24 horas al día, la sentencia de contraste no contempla ninguna de estas circunstancias; apunta otra diferencia en cuanto que en el supuesto contemplado por la sentencia de contradicción se había concertado un acuerdo entre la Dirección y el Comité de Empresa, en virtud del cual se pactaba el abono de los pluses establecidos en el Convenio Colectivo, a partir del 1 de enero de 1995, en la recurrida no se alude a nada semejante y, finalmente, que en el supuesto anterior se había reconocido ya el plus de que se trata, y únicamente se cuestionaba la fecha inicial para comenzar su abono, mientras que ahora lo que se controvierte es si procede o no el cobro del plus en sí mismo considerado.

Hay un error de planteamiento, pues olvida el Abogado del Estado un matiz tan importante como el referido a la pretensión que originó el primer proceso, en el que recayó la sentencia de contradicción, pues en él se solicitaban dos cosas: el abono del plus de irregularidad horaria ya reconocido, pero con efectividad de una fecha determinada, y también se pedía la declaración del derecho al percibo de otro plus completamente diferente, como es el de especial responsabilidad y dedicación, que es el que se cuestiona aquí también. Aclarado este punto, pronto se comprueba que las diferencias de hecho que el Abogado del Estado pone de manifiesto carecen de la relevancia necesaria para cerrar la vía del recurso, pues el tema relacionado con el horario asignado al demandante podría tener interés en orden al percibo del plus de irregularidad horaria, no reclamado en este proceso, pero en modo alguno puede afectar al plus de especial responsabilidad y dedicación, sobre el que en este momento habremos de pronunciarnos, pues concurre la necesaria identidad de situación que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se han dado dos pronunciamientos contradictorios al interpretar y aplicar un mismo precepto del pacto colectivo.

SEGUNDO

El tema central del debate se refiere a precisar la interpretación y el alcance que mejor convienen a la literalidad y al espíritu del artículo 53.4 del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, publicado en el BOE de 31 de agosto de 1995, en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de agosto de 1995 y, en concreto, el derecho que puede asistir a los técnicos mecánicos de señales marítimas (en adelante T.M.de S.M.) a la percepción del plus de especial responsabilidad y dedicación; el precepto convencional es del siguiente tenor literal: "4º.- Plus de especial responsabilidad y dedicación. -El objetivo de dicho plus será compensar a aquellos trabajadores cuyos puestos de trabajo, teniendo el carácter de gestión, mando, confianza y/o jefatura y siempre que no deban realizarse en régimen de turnicidad, lleven implícito en sus funciones un elevado grado de responsabilidad y de toma de decisión, así como una disponibilidad absoluta a las necesidades del servicio, siendo fijadas estas circunstancias y su correspondiente jornada laboral por la presidencia del ente público. Este plus se asignará a: -Los puestos de niveles 11 y 12.- Las/los secretarias/os de presidentes. -Los puestos de niveles 9 y 10 que determine el presidente de cada ente público, teniendo en cuenta la definición de este plus. - Los técnicos mecánicos de señales marítimas. Este plus será incompatible con los siguientes: - Pluses de jornada flexible. -Plus de jornada partida. -Plus de turnicidad". Ante ese texto del convenio, la sentencia de contradicción entendió que la totalidad de los T.M. de S.M. son acreedores al plus controvertido, sin necesidad de acreditar ninguna otra cualidad ni de que el presidente del ente público fije para ello circunstancia alguna, en tanto que la sentencia recurrida llega a la solución opuesta, en el entendimiento de que "el mero desempeño del puesto de T.M. de S.M. no concede derecho al plus y que para ello se precisa la asunción de responsabilidades adicionales, como sería la de efectuar labores de coordinación del trabajo entre compañeros". Así pues, la controversia ha de resolverse en el marco de la interpretación del artículo 53.4 del convenio del sector Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

TERCERO

La simple lectura del artículo 53.4 del Convenio ha de ser el punto de partida para sentar las siguientes conclusiones provisionales: 1ª.- El plus encuentra su razón de ser en la especial responsabilidad del sujeto y en su dedicación a la prestación de los servicios que se le encomiende; 2ª.- Su objetivo es compensar a quienes sirvan puestos de trabajo que impliquen el carácter de gestión, mando, confianza o jefatura, y que no estén sometidos a un régimen de turnos; 3ª.- Los referidos puestos de trabajo han de llevar implícito en sus funciones un elevado grado de responsabilidad y de toma de decisión y, además, una disponibilidad absoluta a las necesidades del servicio y 4ª.- Que tanto las circunstancias señaladas como la jornada laboral sean fijadas por el presidente del ente público. Donde discrepa la sentencia recurrida y la de contraste es en el entendimiento del artículo, que puede tomarse, bien como un todo complejo que exige la concurrencia de una serie de circunstancias, entre las que se encuentra la pertenencia personal a alguno de los grupos o niveles que enumera el precepto (tesis de la sentencia impugnada), bien como una regla de contenido diferenciado, en el sentido de que la simple inclusión de un trabajador en alguno de los niveles y categorías mencionados ya presupone de suyo el cumplimiento de las restantes condiciones, así es que para colmar el supuesto no se precisa la intervención de la presidencia del ente público (solución a la que llega la sentencia de contraste), al estimar que es incondicionada la concesión del plus a los T.M. de S.M. por el solo hecho de ostentar tal categoría.

CUARTO

Tanto si se acude al criterio hermenéutico de la literalidad del precepto, como a la intención de las partes manifestada en el pacto, con el objeto de precisar su verdadero sentido y alcance del modo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, la conclusión a la que se llega es coincidente con la expuesta en la sentencia recurrida, en mérito a las siguientes razones:

Primera

La redacción del artículo 53.4 del convenio colectivo da a entender que las circunstancias que ha de fijar la presidencia del ente público para la asignación del plus de especial responsabilidad y dedicación, son precisamente las de un elevado grado de responsabilidad y de toma de decisión, así como la disponibilidad absoluta a las necesidades del servicio, y esto será así en la generalidad de los casos en que sea posible la asignación del plus, puesto que la cláusula convencional no limita esta facultad de la dirección a supuestos determinados.

Segunda

Por ello, no será suficiente con servir puestos de las características enumeradas en el artículo, ni tampoco desarrollar unas determinadas funciones que son propias de categorías y niveles concretos, para que el plus deba ser abonado; de no entender así las cosas, carecería de sentido el inciso final del precepto, en cuanto atribuye al representante de la Autoridad Portuaria la facultad de fijar las circunstancias que determinan el devengo, integrando esta condición un requisito añadido a la primera condición, es decir, al desempeño de puestos de trabajo que impliquen gestión, mando, confianza y/o jefatura.

Tercera

No autoriza la redacción del texto convencional a afirmar, como lo hacen el recurrente y la sentencia de contraste, que la simple pertenencia al grupo de T.M. de S.M. es condición suficiente para acreditar derecho a la percepción del plus; el artículo aludido, después de establecer las condiciones indispensables para el percibo del plus, enumera los puestos de trabajo que pueden verse beneficiados por el complemento salarial, de donde resulta que ni todos los trabajadores al servicio de la Autoridad Portuaria, ni todos los incluídos en los grupos al que alude el artículo, vayan a ser acreedores al plus, sino que lo serán potencialmente tan sólo los que enumera la cláusula del convenio.

Cuarta

Equivoca a su argumento la sentencia de contraste al afirmar que la mención de los niveles 11 y 12, sin otros condicionamientos, presupone que en todo caso tienen asignado automáticamente el plus, y eso mismo viene a decir de los T.M. de S.M., en tanto que los trabajadores de los niveles 9 y 10 únicamente serán acreedores al mismo cuando lo determine el presidente de cada ente público. No es eso lo que se desprende del artículo, sino que la totalidad de los puestos de los niveles 11 y 12 y los T.M. de S.M. están potencialmente llamados todos ellos a percibir el plus, pero no ocurre lo propio con los niveles 9 y 10, esto es, no todos los pertenecientes a los mismos son acreedores al complemento sino los que sirvan puestos de esos niveles a quienes el ente público le asigne le plus, que lo hará teniendo en cuenta su definición y la finalidad que persigue.

Quinta

Tampoco resulta acertado sostener que los T.M. de S.M., por el simple hecho de acreditar sus cualificaciones personales y por venir relacionados en el artículo 53.4, sean ya acreedores al plus, sin necesidad de ningún otro requisito porque, como sostiene el recurrente, las funciones que desempeñan implican una especial responsabilidad en la toma de decisiones. La designación específica de estos técnicos, incluidos en los puestos de nivel 8, tiene como único significado que no podrán acceder al plus los restantes profesionales pertenecientes al mismo nivel, como son los patrones dragadores y de cabotaje, los operadores, los auxiliares técnicos y otros, pero no supone que los T.M. de S.M. reúnan inicialmente los requisitos a los que se anuda la concesión del plus, pues en la definición que de los mismos hace el convenio colectivo no se incluyen funciones de especial responsabilidad y toma de decisiones, limitándose a señalar como cometidos básicos los de inspección, reparación de averías, conservación y mantenimiento de equipos auxiliares, puesta en marcha de los mecanismos de seguridad y el mantenimiento mecánico, eléctrico y electrónico de otros equipos que le sean encomendados.

Sexta

Aunque se aceptara la tesis del recurrente en lo que se refiere al punto anterior, tampoco sería posible la estimación del recurso, dado que el plus responde a una doble fundamentación: una especial responsabilidad del trabajador y una disponibilidad absoluta a las necesidades del servicio, de forma que no se trata de condiciones alternativas sino conjuntivas, que han de cumplirse simultáneamente, y no incluye el convenio colectivo en la definición de la categoría profesional de los T.M, de S.M. la absoluta disponibilidad de estos trabajadores.

QUINTO

Si ese criterio interpretativo no bastara para apoyar la tesis apuntada, la voluntad de los negociadores del convenio colectivo, que se trasluce en otras cláusulas del pacto, y acudiendo también al elemento sistemático de investigación, conduciría a idéntico resultado; cuando los firmantes del pacto tuvieron el propósito de conceder un determinado plus a todos los trabajadores de un grupo o nivel, así lo manifestaron expresamente, como sucede con el plus de irregularidad horaria del que se ocupa el propio artículo 53 del convenio colectivo, disponiendo que "tendrán derecho a la percepción de este plus todos aquellos trabajadores adscritos a los siguientes puestos..." Sin embargo, la redacción del número 4 de dicho artículo no se expresa en términos semejantes cuando se ocupa del plus de especial responsabilidad y dedicación sino que, además de delimitar las personas a que se refiere la cláusula, introduce las condiciones que habrán de acreditar para tener derecho a la percepción del plus controvertido.

SEXTO

Como conclusión de lo dicho cabe afirmar que los T.M. de S.M., para devengar el plus de especial responsabilidad y dedicación, deben cumplir todos los requistos enumerados en el artículo 53.4 del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, incluida la decisión de la presidencia del ente público al respecto, y como la sentencia recurrida acomodó su fallo a esta doctrina unificada, procede la desestimación del recurso, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado Manuel Riera Martínez, en nombre y representación de Andrés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 22 de enero de 1998, dictada en virtud de recurso de suplicación interpuesto por Andréscontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca de 27 de noviembre de 1996, dictada en el procedimiento 784/96, seguido por demanda de Andrésfrente a Autoridad Portuaria de Baleares, sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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