STS, 14 de Julio de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3588/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Leopoldo del Prado Alvarez, en nombre y representación de DON Narciso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 29 de mayo de 1.997, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga de fecha 6 de mayo de 1.995, en actuaciones seguidas por el actor ahora recurrente, contra la entidad UNICAJA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 1.995, el juzgado de lo social nº 7 de Málaga dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimo la demanda en reclamación de cantidad y derechos interpuesta por Don Narciso, contra la empresa "UNICAJA", absolviendo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Narciso, mayor de edad y domiciliado en Málaga, había venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa "UNICAJA" desde el 1.1.1952, ostentando últimamente la categoría profesional de Jefe de Cuarta, b) Se da aquí por reproducido en sus términos la hoja informática en la que aparece recogidas las retribuciones del actor, en el período de Marzo 1.991 a Febrero de 1.992. (doc. nº 1 de la demandada). 2º) Mediante resolución de 31.3.1992, de la Dirección Provincial del instituto Nacional de la Seguridad social, se concedió al actor una pensión de jubilación calculada al 100% de su base reguladora de 209.549.-ptas mensuales y fecha de efectos al 11.3.1992. Se da aquí por reproducida la misma, así como la hoja de cálculo de su base reguladora, las cuales aparecen unidas a las actuaciones y se dan aquí por reproducidas. 3º) Se ha agotado la vía previa en las presentes actuaciones. 4º) La demanda jurisdiccional se interpuso el 8.10.1992, en solicitud del reconocimiento de un complemento de pensión por importe de 141.351.- ptas en cada una de las 14 pagas anuales, con efectos al 11.3.1992. 5º) Al actor le fue reconocido por la empresa hoy demandada un complemento de pensión por importe de 25.042.-ptas mensuales. Ello por considerar la existencia de unos ingresos totales de 3.966.428.-ptas. Se da aquí por reproducida la hoja de cálculo efectuado por la empresa (doc. nº 2 de la demanda). 6º) Se da aquí por reproducida en sus términos la sentencia de 4.9.1992 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recaída en procedimiento sobre Conflicto Colectivo seguido a instancia del sindicato SECAR frente a UNICAJA. 7º) La fusión de las distintas Cajas de Ahorro entre ellas la de Ronda que originó al nacimiento de UNICAJA, tuvo lugar mediante escritura de 18.3.1991. Previamente se había alcanzado el denominado "Acuerdo Laboral", de 20.2.1990. 8º) Previamente a la fusión los trabajadores de la Caja de Ahorro de Ronda percibían las pagas extraordinarias estatutarias por el importe del salario base, y del premio de antigüedad. dicha cuantía era asumida por la empresa a efectos del cálculo del complemento de pensiones a su cargo. 9º) A partir del mes de enero de 1.992, a los empleados mencionados en el número anterior se les abonó cada paga extraordinaria por el importe de su salario base anual, adicionando un llamado complemento personal de pagas extras, coincidente con el importe de su premio de antigüedad. 10º) El preaviso de huelga formulado por los representantes de los trabajadores el 12.4.1991, cuantificaba el denominado "premio de fidelidad" en "mensualidades" de una determinada categoría profesional. el mismo criterio seguía manteniéndose en los acuerdos de 23.4.1991, los cuales figuran unidas, a las actuaciones y se dan aquí por reproducidas. 11º) los ingresos anuales de cada trabajador no sufrieron merma por la aplicación del aducido pacto de fusión. 12º) Por sentencia de 2.2.1993, se desestimó la demanda interpuesta. 13º) Por sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del TSJA de 28.6.1994, se decretó la nulidad de lo actuado desde el momento de admisión a trámite de la demanda, a fin de subsanar omisiones o imprecisiones de la demanda. ello por no incluirse los conceptos retributivos que deben incluirse en el cálculo del complemento reclamado, ni el importe de cada uno de ellos. 14º) El actor concretó las partidas reclamadas del siguiente modo:

- Salario base 3.144.482.-ptas. Antigüedad 787.446.-ptas. antigüedad pagas extras 420.388.- ptas. Plus de ajuste de fusión 90.801.-ptas. Act. Convenio 169.282.-ptas. Complemento personal 141.593.-ptas. Plus de dedicación 323.344.-ptas. Complemento de dedicación 168.994.-ptas. Pagas extra Marzo: 213.561.-ptas. Paga extra Abril: 106.781.-ptas. El total asciende a 5.757.446.- ptas que arrojaría un total mensual (14 pagas) a 411.246.-ptas. Se da aquí por reproducido la hoja de cálculo del actor, presentada en fecha 9.2.1995. De ello surge una solicitud alternativa, de un complemento por importe de 201.697.-ptas p de 152.972.-ptas en otro caso. 15º) Se han observado sustancialmente las prescripciones legales en las presentes actuaciones, salvo lo referido al plazo para dictar resolución, por acumulación de asuntos.

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito ampara en lo dispuesto en el art. 221 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 15 de julio de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 8 de julio de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que pretendía el actor en su demanda es que el complemento de pensión que percibía al jubilarse en la empresa UNICAJA desde el 11 de marzo de 1.993, se le abonase en cantidad superior por no haberse computado a la hora de fijar la base de cálculo, la antigüedad en pagas extras, plus de ajuste de fusión, actualización de Convenio, complemento personal, plus y complemento de dedicación, pagas extras de Marzo, Abril, Septiembre y suspensión de fiestas, tal y como prevén los arts. 70 y 71 del Estatuto de empleados de Cajas de Ahorros recogidos en el XIII Convenio Colectivo, reclamando las diferencias correspondientes. La sentencia de instancia y la de suplicación dictada por la Sala de lo Social de Málaga en 29 de mayo de 1.997, aquí impugnada, desestimó la demanda; en esta sentencia, partiendo del art. 44 del Estatuto que establece que la estructura legal del salario en las Cajas de Ahorro está compuesto, por el sueldo o salario base y complemento de salario base: antigüedad, complementos, puesto de trabajo, de calidad y cantidad de trabajo, pagas estatutarias de estimulo a la producción y participación en los beneficios de los resultados administrativos, otros complementos de vencimiento periódico superiores al mes y plus de residencia, en relación a los hechos probados, se llegada a la conclusión de que la empresa ha tenido en cuenta en el período entre el 1 de marzo de 1.991 al 29 de febrero de 1.992, la totalidad de los haberes percibidos por el actor por los conceptos salario base, antigüedad, pagas Extraordinarias y Estatutos y protección familiar, siendo improcedente la inclusión de los conceptos reclamados, de un lado, por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, en Interés de Ley de 18 de abril de 1.990, al no estar comprendida dentro de los conceptos enumerados en el art. 44 del Estatuto, los complementos que ahora reclaman, de otro porque así resultaba de los hechos probados.

SEGUNDO

Alega el actor en el presente recurso que lo decidido en dicha sentencia estaba en contradicción con lo resuelto en la sentencia de la misma Sala de 15 de julio de 1.995, firme desde el día 11 de diciembre de 1.996, fecha en que por esta Sala se dictó auto teniendo por desistido a la allí recurrente UNICAJA, del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina en su día interpuesto. El análisis de estas sentencias pone de relieve que la cuestión que se plantea en ambas se centra en determinar si determinados complementos formaban o no parte de los considerados pensionables de acuerdo con lo establecido en el art. 44 y siguientes a lo que se remite el art. 66 del XIII Convenio Colectivo --Estatuto de empleados de las Cajas de Ahorros, así como los artículos concordantes; ahora bien, el estudio comparativo de una y otra pone de relieve que en la sentencia de contraste, de los distintos conceptos retributivos que se pretendían computar a los efectos debatidos, solo se debatió, si en dicho cómputo había que incluir las cantidades percibidas bajo la denominación "de complemento personal pagas extras", "plus de ajuste de fusión" y "la paga de beneficios de 1.991", en ningún caso se debatió idéntica problemática respecto al resto de los complementos que en la demanda se consideraron pensionables; respecto a los cuales por tanto no hay contradicción; la parte actora tanto en su escrito de preparación del recurso como en el de interposición no niega lo antes dicho, al indicar en el primero, que "si deben computarse, al menos los estudiados en las mismas". Pero es que tampoco hay contradicción en cuanto a la paga de beneficios de 1.991; es cierto que en la sentencia recurrida se desestima la inclusión de la misma en el complemento de mejora de pensión, pese a que en el art. 44 del Estatuto la misma está comprendida para ello que debido a que constaba en la sentencia de instancia, como dato fáctico inalterado, que la empresa demandada ya tuvo en cuenta la totalidad de los haberes percibidos por el actor en concepto de salario base, Antigüedad, Pagas Extraordinarias y Estatutarias, estando comprendida en esta última aquella, al fijar la mejora prevista en el art. 44 del Estatuto; en la sentencia de contraste, en cambio no existe dicho dato fáctico, lo que condujo a que se considera procedente su inclusión porque el allí actor fue declarado en invalidez el día 14 de noviembre de 1.991, fecha comprendida en el periodo a computar.

TERCERO

Acreditada la contradicción debe tratarse en el examen del único motivo del recurso que invoca como infracciones legales los artículos 44, 66 y 70, del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros, aprobados en el XIII Convenio Colectivo de 16 de abril de 1.982 y modificado por el XIV Convenio colectivo de 18 de abril de 1.986 y de la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de septiembre de 1.992, confirmada por esta Sala en 12 de noviembre de 1.993. Pues bien, con arreglo al artículo 70 el complemento de pensión de jubilación alcanzará al 100 por 100 por 100 de sus retribuciones, calculadas de acuerdo con el nº 3 del art. 66, que por su parte dispone que la base para el cálculo de los complementos estará constituida por los conceptos que establece el art. 44 del presente Estatuto, que puedan corresponder al empleado más ayuda familiar percibidas en los doce meses inmediatamente anteriores al mes en que se produzca la jubilación; a su vez el art. 44 dispone que la estructura legal del salario en las Cajas de Ahorro queda compuesta por: a) sueldo y salario base; b) complemento de salario base; 1/ antigüedad, 2/ complemento de puesto de trabajo, 3/ complemento de calidad y cantidad de trabajo, 4/ pagas estatutarias: De estímulo a la producción y de participación en los beneficios de los resultados administrativos, 5/ otros complementos de vencimiento períodico superior al mes, y 6/ Plus de distancia. Por último, la sentencia de esta Sala dictada en interés de ley 18 de abril de 1.990, estudió que conceptos retributivos eran computables para determinar la base del complemento de jubilación, afirmando que "la concepción del Convenio-Estatuto como un todo unitario y coherente impide que puedan estimarse comprendidos dentro de sus previsiones unos conceptos y realidades de carácter jurídico que no son mencionados ni desarrollados en sus normas pactadas y que por su naturaleza y origen especial o singular desconocen el carácter general de la regulación establecida por convenio, por lo que de su computación supondría la inserción de una nota de diferenciación y desigualdad entre los destinatarios de éste".

CUARTO

De acuerdo con lo anterior el éxito del recurso pende de que los dos complementos debatidos, sean un concepto retributivo incluido en el art. 44 del Estatuto de Cajas de Ahorros a efectos de la mejora de la pensión de jubilación o por el contrario constituyen una mejora voluntaria no comprendida en los conceptos salariales previstos en el Convenio.

QUINTO

A este respecto, y en cuanto al complemento de antigüedad en la pagas extraordinarias, la cuestión debatida carece de contenido casacional, pues esta Sala en sus sentencias de 17 de julio y 21 de noviembre de 1.997, ya lo ha resuelto, en unificación de doctrina, en procedimientos similares al de autos contra UNICAJA, en sentido coincidente con el de la sentencia recurrida, a cuya doctrina debe estarse y ello porque como en dichas sentencias se establecía "ni el apartado 4º del art. 44 del Estatuto que incluye en la estructura salarial las pagas extraordinarias estatutarias, ni los arts. 54, 55 y 11 de los Convenios XIII y XIV, que fijan tanto la cuantía de las pagas extraordinarias de Navidad y Julio como de las estatutarias, incluyen el plus de antigüedad, pues el módulo empleado para determinarlas es el "de mensualidad" o "cantidad equivalente a un sueldo mensual". Esta interpretación que excluye de las pagas extraordinarias el plus de antigüedad se ve confirmada por los propios pactos laborales para la fusión de 20 de febrero de 1.990, y las sentencia de 4 de septiembre de 1.993, dictada por esta Sala que desestima el recurso de casación formalizado contra la primera. Estas sentencias declararon que no procedía incrementar el plus personal que venían percibiendo los trabajadores en sustitución del plus de antigüedad por las pagas extraordinarias, con el devengo de los nuevos trienios. Es decir, se estima que el plus de antigüedad con que se incrementó las pagas extraordinarias era una mejora voluntaria que percibían los trabajadores y que se conserva, pero que no es exigible con arreglo al Convenio, y por ello queda congelado el plus de antigüedad sin que proceda incrementarlo con los nuevos trienios". No existe por tanto, tampoco desconocimiento de la doctrina contenida en la sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por esta Sala.

SEXTO

Lo mismo sucede en cuanto el plus de ajuste de fusión; cuando el 20 de febrero de 1.990 las Cajas de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, que formaron una entidad denominada UNICAJA y los Sindicatos, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos laborales de la fusión de las referidas Cajas, Acuerdo, declarado ajustado a derecho por la Audiencia Nacional en la sentencia ya dicha, y en el punto III sobre Ordenación Salarial en su número 2 se estipula que se crea una estructura salarial única derivada de la aplicación estricta de los arts. 44 y siguientes del Convenio colectivo de las Cajas de Ahorro, añadiéndose en el número 2 de este punto, que retribuciones quedan fuera o exceden de la estructura retributiva, estableciendo en los arts. 44 y siguientes ya dichos, como conceptos retributivos fuera del convenio, entre otros, el plus de ajuste de fusión, consistente en la diferencia que pudiera existir entre el montante de la remuneración que venía percibiendo el trabajador y la cantidad que en coste medio resulte superior en cuanto a la categoría profesional de ese trabajador, es evidente que por idénticas razones a las expuestas al examinar el complemento antigüedad en pagas extraordinarias, debe desestimarse la pretensión de inclusión del plus de ajuste de fusión en el cómputo del complemento de jubilación dado que el plus de ajuste de fusión no está comprendido en el art. 44 del Estatuto tratándose de una mejora voluntaria.

SEPTIMO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Leopoldo del Prado Alvarez, en nombre y representación de DON Narciso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 29 de mayo de 1.997, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga de fecha 6 de mayo de 1.995, en actuaciones seguidas por el actor ahora recurrente, contra la entidad UNICAJA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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