STS, 9 de Julio de 2001

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2001:5900
Número de Recurso7935/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7935/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Melilla contra la sentencia de 23 de mayo de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 2056/92, contra resolución dictada por el Ayuntamiento de Melilla, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 11 de marzo de 1992, adoptado por la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, por el que se desestimaba la solicitud de la Compañía Mercantil Meliprix, S.A. relativa a que se dejara sin efecto la anulación del expediente relativo a la subasta de una parcela municipal. Siendo parte recurrida MELIPRIX, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por Meliprix, S.A. contra las resoluciones que se citan en el fundamento jurídico de esta sentencia, anulando las demás pretensiones. Sin declaración de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Melilla presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, por lo expuesto en el Motivo de Casación Primero o, subsidiariamente, por las razones argumentadas en el Motivo Segundo, con confirmación de los acuerdos impugnados en dicho recurso nº 2056/92.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación de Meliprix, S.A. ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimándose el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 19 de junio de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Melilla, en sesión celebrada el día 25 de abril de 1988, aprobó el Pliego de condiciones para la venta mediante subasta pública, con trámite de admisión previa, de un solar para la construcción de un hipermercado con sus instalaciones, aparcamiento y servicios. Habiendo presentado oferta únicamente "Meliprix S.A.", por decreto de la Alcaldía de 21 de septiembre de 1988 se acordó pasarla a la Comisión del Área Económica de la Corporación, para informe sobre su admisibilidad. No habiéndose realizado ninguna actuación posterior, la sociedad licitante presentó el día 21 de octubre siguiente un escrito solicitando información sobre el resultado de la selección previa y sobre si había resultado provisionalmente adjudicataria del contrato, no constando que se le contestara en sentido alguno por la Corporación.

El día 19 de septiembre del mismo año, la Comandancia General de Melilla había presentado una alegación contra el Plan Parcial del Sector 5.2 de la localidad, que incidía sobre la finca destinada a la construcción del Hipermercado, por lo que se paralizaron cautelarmente por el órgano de contratación las actuaciones correspondientes a aquella subasta. La misma Comandancia General de Melilla comunicó al Ayuntamiento con fecha 3 de marzo de 1989 que los terrenos concernidos eran necesarios para al desarrollo de las instalaciones programadas para ampliación de un acuartelamiento. Por esta razón, la Comisión de Gobierno, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 1992, acordó la anulación del expediente de contratación, con devolución a la única empresa licitante de la documentación aportada. Contra dicho Acuerdo interpuso esta empresa recurso de reposición, que fue desestimado por extemporáneo en sesión plenaria celebrada el día 21 de agosto de 1992, aunque añadiéndose que aun en el caso de que el recurso no hubiera sido extemporáneo, no habría podido ser estimado.

SEGUNDO

Interpuesto contra esta decisión recurso contencioso-administrativo, la recurrente alegó que los acuerdos municipales eran nulos por haberse prescindido completamente de los trámites establecidos para la revisión de oficio de los actos administrativos y porque al haber sido la única empresa licitante se le debía haber adjudicado el contrato.

La sentencia de instancia, estimatoria del recurso, tras calificar el contrato como administrativo, anudó a dicha caracterización la aplicabilidad del artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado, entendiendo a estos efectos que es aplicable no solo al contrato ya celebrado, sino también al procedimiento seguido para su celebración, una vez firme el acuerdo de celebrarlo. Sobre esta base, la Sala de instancia consideró que no habían quedado explicitadas debidamente las razones "de interés público" exigidas por el mencionado art. 18 para acordar válidamente la resolución, sino que el Ayuntamiento había actuado como si se tratase de una resolución puramente discrecional.

Contra esta sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Melilla el presente recurso de casación.

TERCERO

En el primer motivo, interpuesto al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado, así como la infracción -por inaplicación- del artículo 36-6 "in fine" de la misma Ley y del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos.

Entiende la parte recurrente en casación que el artículo 18 se refiere a los contratos ya celebrados y no puede ser aplicable de ninguna forma al caso de autos y que en cualquier caso las razones de "interés público" determinantes del Acuerdo municipal sí que quedaron explicitadas, por lo que no puede sostenerse que el Ayuntamiento actuara con "libérrima discrecionalidad" como le imputa la sentencia impugnada.

El citado articulo 18 establece en su primer párrafo que "el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. Igualmente puede modificar, por razón de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley". Es evidente que las prerrogativas de interpretación, modificación y resolución que en este precepto se conceden vienen referidas a los contratos administrativos ya perfeccionados, perfeccionamiento que según consolidada jurisprudencia se produce en el momento de la adjudicación definitiva del contrato (sentencias de 5 de julio de 1985 y 14 de marzo de 1988, entre otras), no siendo de aplicación a las incidencias que puedan surgir durante las actuaciones preparatorias del contrato, que tienen lugar con carácter previo a su adjudicación y consiguiente perfeccionamiento.

Partiendo de esta base, en el procedimiento de subasta con admisión previa sobre el que ha versado el proceso ni siquiera se llegó a reunir la Mesa de Contratación para resolver sobre la admisibilidad de la oferta presentada por la empresa demandante, por lo que es evidente que de ninguna forma puede sostenerse que el contrato administrativo se hubiera perfeccionado, lo que determina la inaplicabilidad del citado artículo 18 LCE.

Por lo demás, frente a lo sostenido por la Sala de instancia, las causas justificativas del Acuerdo municipal sí fueron debidamente explicitadas, no solo en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno que decidió la anulación del expediente, sino también, y sobre todo, en el posterior Acuerdo Plenario que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la empresa ofertante, por lo que mal puede sostenerse que el Ayuntamiento de Melilla hubiera procedido como si actuara en el ejercicio de una libérrima discrecionalidad, más aún habida cuenta que las razones aducidas por la Corporación tenían suficiente entidad para entender acreditado el interés público en el desistimiento de la voluntad de celebrar el contrato, pues estando pendiente de calificación urbanística definitiva la finca objeto del contrato, resultaba correcto dejar el expediente de contratación sin efecto hasta la definitiva clarificación de tal cuestión.

En cualquier caso, no existía derecho alguno de la empresa licitante a la adjudicación del contrato, aun siendo la única ofertante, al tratarse no de una subasta pura, sino de una subasta con trámite de admisión previa, que podría haber concluido en el rechazo de aquella oferta y consiguiente declaración de desierto del contrato. De esta forma, la demandante no tenía sino una mera expectativa a su adjudicación, por lo que el desistimiento del Ayuntamiento de Melilla no podía darle más derecho que, en su caso, ser indemnizada por los gastos ocasionados por la presentación al procedimiento contractual, sin que, justamente por este motivo, sean de aplicación las reglas establecidas en el art. 103 LRJ-PAC para la revisión de oficio de los actos administrativos, ya que dichas reglas viene referidas a la revisión de los actos declarativos de derechos.

CUARTO

Procede que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación (artículos 102-2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Melilla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 23 de mayo de 1995, que casamos;

segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por MELIPRIX, S.L., contra el acuerdo del Ayuntamiento de Melilla de 21 de agosto de 1992, desestimatorio del recurso de reposición contra el del mismo Ayuntamiento de 11 de mazo de 1992, sobre anulación del expediente de subasta de una parcela sita en la Carretera de Alfonso XIII;

tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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