STS, 4 de Abril de 2001

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2001:2815
Número de Recurso2104/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DOÑA Camila y DOÑA Flor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de fecha 18 de enero de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, de fecha 31 de julio de 1.999, en actuaciones seguidas por las ahora recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y HOSPITAL GENERAL RIO CARRION, sobre "modificación complemento de pensión"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 1.999, el juzgado de lo Social nº º de Palencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Doña Camila y Doña Flor, frente al Hospital General Río Carrión y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD frente a DOÑA Camila y DOÑA Flor, debo condenar y condeno a las citadas demandadas al abono al Insalud de las cantidades que se indicarán: Doña Camila: 97.414.-ptas y Doña Flor: 76.392.-ptas por el concepto de complemento de pensión de jubilación indebidamente percibido".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos 1º) La actora doña Camila, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, prestó servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital "Río Carrión" de Palencia, dependiente del INSALUD. 2º) Por resolución de 3 de enero de 1.991 del Director Provincial del Insalud se acordó declarar a la Sra. Camila en situación de jubilación voluntaria a partir del día 4 de enero de 1.991. 3º) La Dirección Provincial del INSALUD de Palencia concedió a Doña Camila complemento de pensión por jubilación mediante resolución de 2-4-91 del siguiente tenor literal: "Visto su escrito de 29 de noviembre de 1.990, por el que solicita el complemento de pensión de jubilación que pudiera corresponderle, al amparo de lo establecido en el art. 151 del Estatuto de Personal Sanitario no facultativo, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26-4-73. Teniendo en cuenta que en Vd. concurren las circunstancias y requisitos establecidos en el citado art. 151. Esta Dirección Provincial, en uso de las facultades delegadas por el Subsecretario de Sanidad y Consumo, art. 24. dh), de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 17-1-91 (B.O.E. de 24-1). Acuerda: Concederle el complemento de pensión de jubilación de 14 pagas anuales por un importe de 96.884.-ptas con efectividad desde el día 4 de enero de 1.991. Este complemento no sufrirá modificación alguna aunque la pensión reconocida por la Seguridad Social experimente variaciones. 4º) Mediante escrito de fecha 27-1-97 (Registro de salida 3-2-97), la gerencia del hospital General de Palencia Río Carrión, requirió a la Sra. Camila a fin de que se presentará en el servicio de personal del Hospital General "Río Carrión" durante el mes de febrero de 1.997 a fin de proceder a la comprobación de que continuaba manteniendo el derecho al complemento de pensión de 96.844.- ptas/mensuales que venía ella percibiendo con cargo a dicha Institución lo que verificó el 12-2-97, manifestando la beneficiaria del complemento de pensión que "el importe total de las pensiones que percibe no supera el límite de la pensión máxima establecida en la Ley 12/96 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.997". 5º) Doña Camila, ha percibido desde enero de 1.991 en que se jubiló: 5.1. Una prestación del sistema de Seguridad Social (pensión de jubilación) abonada por el INSS siendo su cuantía en los últimos años en importe integro anual: Año 1.994 1.585.318.-ptas; Año 1.995 1.668.842.-ptas; Año 1.996 1.742.286.-ptas; Año 1.997 1.772.820.-ptas; Año 1.998 1.810.060.-ptas y Año 1.999 1.842.652.-ptas. 5.2. Un complemento de pensión abonado por el INSALUD (Palencia) en relación con la pensión de jubilación de 96.844.-ptas/mes con efectividad desde el 4.1.91 hasta el mes de febrero de 1.999 inclusive. 6º) La retribución que percibía la actora Doña Camila en fecha de su jubilación ascendía a 2.732.814.-ptas en cómputo anual. 7º) En fecha 15-3-99 (Registro de salida 16-3-99) se dictó resolución por D. Lázaro, DIRECCION000 del Hospital General de Palencia, "Río Carrión" por la que acordaba establecer la cuantía del complemento de pensión a cargo del INSALUD, de Doña Camila en 890.162.-ptas/año, distribuidas en 14 pagas, doce ordinarias y dos extraordinarias, de 63.583.-ptas/mes, advirtiéndole que la referida cuantía tiene carácter absorbible por cualquier mejoría que experimente su pensión de la Seguridad Social". 8º) Frente a tal resolución, interpuso la interesada reclamación previa por escrito de 20.4.99, la cual fue desestimada por nueva resolución de 5.5.99 (registro salida de 6.5.99) dictada por el citado Sr. Lázaro en su condición antes indicada. 9º) En la Resolución de 5.5.99, en su fundamento de derecho 4º, se hacía referencia a la formalización de reconvención la cual se ha anunciado en la parte dispositiva segunda de la mencionada resolución por un importe de 1.726.901.-ptas. 10º) Durante el período que se indicará Doña Camila, percibió por la pensión del INSS más el complemento del INSALUD las siguientes cantidades en relación con lo que percibía en la fecha de su jubilación:

Periodo Total rec. Retrib al jubl. Diferencia

Año 94 Mar/Dic. 2.539.351 2.342.412 196.939

Año 95 Ene/Dic. 3.020.853 2.732.814 288.039

Año 96 Ene/Dic. 3.081.242 2.732.814 348.428

Año 97 Ene/Dic. 3.165.300 2.732.814 432.486

Año 99 Ene/Dic. 456.924 390.402 66.522

1.726.901.-ptas

RESPECTO A DOÑA Flor.

11º) La actora Doña Flor, mayor de edad y con D.N.I NUM001, prestó servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital "Río Carrión de Palencia" dependiente del INSALUD. 12º) Por resolución de 30.6.86 de la Dirección Provincial del INSALUD se aceptó la baja solicitada por la Sra. Flor a partir del 31-7-86, con percibo del complemento de pensión previsto en el art. 151 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social. Por resolución de 31.7.86 de la Dirección Provincial del Insalud se acordó conceder la jubilación voluntaria a Doña Flor, con efectividad de 31.7.86. 13º) La Dirección Provincial del Insalud de Palencia concedió a Doña Flor complemento de pensión por jubilación mediante resolución de 22-12-86 del siguiente tenor literal: "Visto su escrito de fecha 11 de junio de 1.986, por el que solicita el complemento de pensión por jubilación, que pudiera corresponderle, al amparo de lo establecido en el art. 151 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, aprobado por Orden del ministerio de Trabajo de 26.4.73, se significa que esta Dirección Provincial de conformidad con la delegación que le confiere la Dirección General, según lo dispuesto en la Circular 11/81 (29-5) y visto que en Vd. concurren los requisitos establecidos en el citado artículo, ha resuelto concederle un complemento de pensión por jubilación de 14 pagas anuales por un importe de 25.464.-ptas cada una, con efectividad de 1 de agosto de 1.986. Este complemento no sufrirá modificación alguna aún cuando la pensión reconocida por la Seguridad Social experimenta variaciones". 14º) Mediante escrito de fecha 27.1.97 (Registro salida 3.2.97), la Gerencia del Hospital General de Palencia Rió Carrión requirió a la Sra. Flor a fin de que se presentara en el servicio de personal del Hospital General "Río Carrión" durante el mes de febrero de 1.997 a fin de proceder a la comprobación de que continuaba manteniendo el derecho al complemento de pensión de 25.464.-ptas/mensuales que venía percibiendo con cargo a dicha institución. No consta el resultado de tal requerimiento. 15º) Doña Flor ha percibido desde agosto de 1.986 en que se jubiló: 15.1.- Una prestación del sistema de Seguridad Social (pensión de jubilación) abonada por el INSS siendo su cuantía en los últimos años en importe íntegro anual: Año 1.994 1.950.228.-ptas; Año 1.995 2.053.016.-ptas; Año 1.996 2.143.358.-ptas; Año 1.997 2.180.920.-ptas; Año 1.998 2.226.728.-ptas; Año 1.999 2.266.810.-ptas. 15.2 Un complemento de pensión abonado por el Insalud (Palencia) en relación con la pensión de jubilación de 25.464.-ptas/mes con efectividad desde el 1.8.86 hasta el mes de febrero de 1.999 inclusive. 16º) La retribución que percibía la actora Doña Flor, en la fecha de su jubilación ascendía a 1.642.354.-ptas en cómputo anual. 17º) En fecha 15.3.99 (Registro de salida 16.3.99) se dictó resolución por don Lázaro, DIRECCION000 del Hospital General de Palencia "Río Carrión" por la que acordaba "declarar extinguido el derecho a la percepción de complemento de pensión a cargo del Insalud de Doña Flor, puesto que la pensión que recibe de la Seguridad Social supera las retribuciones que venía percibiendo en el momento de su jubilación". 18º) Frente a tal resolución interpuso la interesada Reclamación Previa por escrito de 27.4.99, la cual fue desestimada por nueva resolución de 5.5.99 (registro de salida 6.5.99 (dictada por el citado Sr. Lázaro en su condición antes indicada). 19º) En resolución de 5.5.99, en su fundamento de derecho 4º se hacia referencia a la formalización de reconvención la cual ha sido anunciada en la parte dispositiva segunda de la mencionada resolución por un importe de 1.782.480.-ptas. 20º) Durante el periodo que se indicara, doña Flor, percibió por la pensión del INSS más el complemento del Insalud las siguientes cantidades en relación con lo que percibía en la fecha de su jubilación:

Periodo Total perc. Ret.al jub. Diferencia

Año 1994 Mar/Dic 1.999.813 1.407.332 305.568

Año 1995 En./Dic 2.404.805 1.642.354 356.496

Año 1996 En/Dic 2.479.096 1.642.354 356.496

Año 1997 En/Dic 2.535.757 1.642.354 356.496

Año 1998 Ene/Dic 2.582.503 1.642.354 356.496

Año 1999 En/Feb 374.758 234.622 50.928

1.782.480.-ptas

COMUNES A AMBAS DEMANDANTES

21º) Los Gerentes de atención primaria y atención especializada tiene por delegación, las atribuciones previstas en el apartado 8º de la resolución de 23.3.98 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD sobre delegación de atribuciones en diversos órganos del Instituto (B.O.E. 27.3.98) las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas obrando en autos al folio 94 de las actuaciones. 22º) Se ha agotado correctamente la vía administrativa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 18 de enero de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Camila y otra y estimando en parte formulado por el INSALUD contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 1.999, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia, debemos revocar y revocamos parcialmente aquella en el particular referido a las cantidades que las perceptoras de complemento de jubilación vienen obligadas a reintegrar lo que serán desde Enero 98 hasta Febrero 99, quedando pues sin efecto las cantidades reseñadas en la meritada sentencia, cuyos restantes pronunciamientos se mantienen".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art.217 de la L.P.L. aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 23 de octubre de 1.998.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de marzo de 2.001; acordándose más tarde, por providencia de fecha 14 de febrero, el traslado al día 28 de marzo, por necesidades del servicio, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por los actores, contra la sentencia dictada en 18 de enero de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Valladolid, son dos: a) la primera si puede o no el INSALUD, revisar de oficio, un acto declarativo anterior, por el que concedió a la actora, al amparo del art. 151 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica aprobado por Orden del Ministerio de trabajo de 26 de abril de 1.975, un complemento de pensión de jubilación de 14 pagas anuales, por superar la pensión de jubilación que recibía de la Seguridad Social por las revalorizaciones de ésta, más el complemento referido, los topes máximos previstos en las Leyes Presupuestarias para las pensión públicas o si de conformidad con el art. 145 L.P.L., debo acudir a la jurisdicción social; b) y la segunda el plazo de reintegro de lo percibido, si cinco años o tres meses.

SEGUNDO

En el caso de autos los actores prestaban sus servicios en el Hospital Río Carrión de Palencia, del INSALUD, jubilándose voluntariamente, percibiendo el complemento de jubilación ya referido; dictándose Resolución por el DIRECCION000 del Hospital declarando extinguido el derecho al complemento de jubilación porque las pensiones que percibían de la Seguridad Social superaban las retribuciones que venían percibiendo en el mismo momento de la jubilación. Contra dichas resoluciones se formularon reclamaciones previas rechazadas, por Resoluciones de 5 de mayo de 1.999, al tiempo que la Gestora anunciando la formulación de reconvención en reclamación de lo percibido indebidamente. Presentadas demandas, más tarde acumuladas, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, dictó sentencia en 31 de julio de 1.999 desestimandolas y absolviendo al INSALUD, así como estimando la demanda reconvencional del INSALUD frente a los actores condenando a doña Camila al pago de 97.414.-ptas y a doña Flor, de 76.392.-ptas. Formulado recurso de Suplicación por ambas partes por sentencia de la Sala de lo Social ya referida de 18 de enero de 2.000 desestimó el recurso de las actoras, y estimó parcialmente el del INSALUD solo en cuanto a la fecha a partir de la cual había que reintegrar lo indebidamente percibido, fijándola de Enero 98 hasta Febrero 99, manteniendo el resto de los pronunciamientos. En síntesis, se argumentó en dicha sentencia que el INSALUD podía revisar de oficio, su acto declarativo anterior, por tratarse de una excepción al artículo 145 L.P.L., no siendo éste de aplicación, ya que la propia Normativa que regula el reconocimiento del complemento de pensión de jubilación legitima la actuación del INSALUD para modular el citado complemento según las revalorizaciones que experimente la pensión de jubilación, por no afectar a un beneficiario de la Seguridad Social en cuanto tal, sino en cuanto a personal estatutario antiguo empleador, rechazando, en cuanto al plazo de prescripción de las acciones del INSALUD para reclamar el reintegro que sea de tres meses, tal y como sostienen las actoras, de acuerdo con la doctrina de la Sala, dado la existencia de buena fe y demora en el INSALUD en la regularización del complemento, así como error de la resolución inicial al decir que el complemento no sufriría variación aplicando por analogía lo dispuesto en el art. 43-1 T.R.L.G.S.S., al existir norma legal expresa que lo impide, en concreto el artículo 45-3 T.R.L.G.S.S. en la redacción dada por la Ley 66/97 de 30 de diciembre, aplicable al caso de autos.

TERCERO

Frente a dicha sentencia, por los actores, se interpuso recurso de Casación, alegando que lo allí decidido estaba en contradicción con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Valladolid de 8 de febrero de 1.999, en cuanto al primer motivo de contradicción, relativo así la Gestora podía o no revisar de oficio el acto declarativo aquí discutido, y con la sentencia de la Sala de lo Social de Aragón de 28 de octubre de 1.998, en cuanto al segundo motivo relativo así el plazo de reintegro es de cinco años o tres meses.

CUARTO

A este respecto deben indicarse que en cuanto a la naturaleza del complemento de pensión aquí discutida, fija, o inamovible o variable en función de las alteraciones experimentadas por la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, ya se pronunció esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1.996 y 12 de junio de 1.997 en el sentido, de que lo establecido en el art. 151 del Estatuto de la O.M. de 26 de abril de 1.972, era una mejora de la pensión de jubilación, prevista en el art. 151 de la O.M. de 26 de abril de 1.972, en la que la Gestora actuaba como empleadora, rigiéndose por lo dispuesto en el art. 191 y 192 T.R.L.G.S.S., cuya cuantía debía seguir las variaciones de la pensión de jubilación básica, reduciendose a medida que ésta sea incrementada por revalorización.

QUINTO

En cuanto al primer motivo existe contradicción entre la sentencia recurrida y la citada de contraste de la misma Sala de lo Social de 8 de febrero de 1.999; también en este último se debatía idéntica cuestión; si el INSALUD podía o no de oficio revisar su declaración anterior que concedió un complemento de pensión de jubilación de 14 pagas anuales, a un ATS al servicio de la Seguridad Social, esposo de la allí actora, al tener conocimiento que además de la pensión y complemento de jubilación también percibía una pensión de clases pasivas, lo que determinaba que dicho complemento quedará anulado al concurrir las dos pensiones y superar los topes máximos, debatiéndose si por aplicación del art. 145 L.P.L. la Gestora podía, al no estar comprendida en alguna de las excepciones allí contempladas., revisar de oficio su decisión anterior, suprimiendo el complemento de jubilación, sin acudir a los Tribunales, o si por el contrario el art. 151 del Estatuto, la legitimaba para hacerlo, resolviendo en el primer sentido y por tanto en sentido contrario al de la sentencia recurrida.

No afecta a dicha contradicción el hecho de que en el caso de la sentencia de contraste concurra además una pensión de clases pasivas, pues lo trascendente, es si dado la naturaleza del complemento de pensión de jubilación de los actores, personal estatutario, podía o no el INSALUD revisar de oficio su decisión anterior, dado lo dispuesto en el art. 151 del Estatuto, o debía acudir a los Tribunales, en suma, si es o no de aplicación el art. 145-3 L.P.L., o al INSALUD estaba habilitado reglamentariamente para hacerlo.

SEXTO

La cuestión referida debe resolverse partiendo de la naturaleza de mejora del complemento debatido, y de acuerdo con la doctrina ya referida de esta Sala, a tenor de la cual el complemento variara en función de los cambios que experimente la pensión de jubilación, si esto es así y estamos ante una mejora empresarial establecida por el INSALUD para su personal actuando como empresario, regida por los art. 191 y 192 del T.R.L.G.S.S., no cabe duda, que como razona la sentencia recurrida, que el INSALUD está legitimado y habilitado por el art. 151 del Estatuto para adaptar el complemento a las variaciones de la pensión de jubilación, dado que lo que dicho artículo establece es el derecho a percibir un complemento que sumado a la pensión básica abonada por el INSS garantice lo que percibía en activo en el momento de la jubilación sin asegurar que tal complemento mantenga un carácter fijo e invariable en lo sucesivo, sin que sea de aplicación el art. 145 de la L.P.L., pues ni el INSALUD actúa aquí como Gestora ni se trata de resoluciones que afecten a beneficiarios de la Seguridad Social en cuanto tales, que es a los que es de aplicación tal precepto, sino a personal estatutario por jubilación y su objeto es una mejora voluntaria de carácter temporal.

SEPTIMO

En cuanto al segundo punto de contradicción, no existe, no concurriendo, por tanto, como exige el art. 117 de la L.P.L., el necesario requisito de recurribilidad para estar en el examen de fondo litigioso. Es cierto que en ambas sentencias se debate si el INSALUD estaba o no legitimado para acordar el reintegro de lo indebidamente percibido, si el plazo es de cinco años o de tres meses y que entre ambos casos hubo demora en el INSALUD en la regularización del complemento y buena fe y que en un caso se aplico el plazo, de cinco años y en otro de tres meses, pero también lo es, que la causa de dichas decisiones, estaba en razones temporales en cuanto a la normativa a aplicar. En la sentencia recurrida, no aplica la doctrina de esta Sala, en relación al plazo de tres meses, por existir norma legal expresa en contra, concretamente del art. 45-3 de la L.G. S. Social, tras la reforma operada por la Ley 66/1997 de 30/12 que entró en vigor en 1 de enero de 1.998, que es la que aplica, sin efectos retroactivos, dado la fecha de la resolución impugnada, en cambio en la sentencia de contraste referida a un caso de concurrencia de una pensión de jubilación, y un complemento a cargo de ENSIDESA, también pensión pública, de acuerdo con la doctrina unificada de la Sala, en donde no es de aplicación la reforma operada por Ley 66/1997, aplica la doctrina de la Sala en relación al plazo de tres meses. Por tanto son dichas razones temporales las que justifiquen el distinto signo del fallo.

OCTAVO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso de los actores; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DOÑA Camila y DOÑA Flor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 18 de enero de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, de fecha 31 de julio de 1.999, en actuaciones seguidas por las ahora recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y HOSPITAL GENERAL RIO CARRION, sobre "modificación complemento de pensión". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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