STS, 8 de Marzo de 2004

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2004:1545
Número de Recurso10266/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 10.266/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Ayuntamiento de Isaba, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso número 847/94, sobre reclamación de pago de cantidad. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de Montajes del Bierzo S.A. (MOBISA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente la demanda debemos declarar nulo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acuerdo del Ayuntamiento de Isaba (Navarra) de 16 de mayo de 1.994. En su lugar declaramos el derecho de MOBISA a que se le abonen las siguientes cantidades. Por diferencias de obra ....... 6.439.950 pts. Por IVA...... 965.938 pts. Gastos devolución letra ...... 613.990 pts. Intereses de demora letra ...... 132.207 pts. TOTAL s.e.u.o...... 8.151.725 pts. Sin hacer expresa imposición de costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Ayuntamiento de Isaba y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Ayuntamiento de Isaba, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia revocando la de la Sala de instancia, desestimando la demanda de MOBISA y con estimación del presente recurso.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de Montajes del Bierzo S.A., para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que rechazándose sus motivos, se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 2 de marzo de 2.004, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Goded Miranda, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Montajes del Bierzo S.A. (MOBISA) interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Isaba de 16 de mayo de 1.994, por el que se le denegó la solicitud de pago de cantidad por diversos conceptos derivados del contrato de ejecución de obra de Ampliación de la Central Hidroeléctrica de Isaba.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 8 de julio de 1.998, por la que estimó parcialmente la demanda, declaró nulo el acuerdo del Ayuntamiento de Isaba de 16 de mayo de 1.994 así como el derecho de MOBISA a que se le abonen diversas cantidades, por importe total de 8.151.725 pesetas.

Frente a la referida sentencia el Ayuntamiento de Isaba ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone MOBISA.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.) alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la parte, ya que el Ayuntamiento recurrente entiende que el perito que emitió el correspondiente informe en la fase de prueba del proceso de instancia debió haber sido un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y no un Arquitecto, por lo que existió infracción del artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. El artículo 95.2 de la L.J. previene que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

Este requisito no lo ha cumplido el Ayuntamiento de Isaba. Cuando se admitió la prueba pericial, acordando que debía llevarse a efecto por un solo Arquitecto (auto de 11 de enero de 1.995) el Ayuntamiento de Isaba no se había mostrado parte en el proceso, ya que su condición de tal se reconoció por providencia de 19 de enero de 1.995, no obstante habérsele emplazado al efectuarse la reclamación del expediente administrativo (artículo 63.1 de la L.J.). Por tanto, el hecho de que no recurriese dicha resolución ha de atribuirse a su falta de personación en el proceso, cuando tenía el deber de hacerlo si quería defender sus derechos e intereses.

Pero, además, el Ayuntamiento de Isaba tuvo ocasión de impugnar que la prueba pericial acordada por la Sala se practicase por un perito con título de Arquitecto. En efecto, por providencia de 3 de febrero de 1.995 se tuvo por aceptado el cargo de perito por el Arquitecto designado, señalándose para la emisión del informe pericial el 17 de febrero de 1.995. Esta providencia se notificó a la representación procesal del Ayuntamiento de Isaba, haciéndole saber que contra la misma cabía recurso de súplica. El Ayuntamiento no impugnó la providencia, con lo que aceptó la designación del perito. No es admisible que, después de emitido el informe pericial, cuando el Ayuntamiento advierte que no es favorable a sus intereses, haga constar que, a su juicio, la prueba pericial debió practicarse por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. El Ayuntamiento de Isaba no pidió en la instancia la subsanación de la falta que alegó después, cuando había momento oportuno para recurrir la designación del perito, por lo que no cumplió el requisito establecido por el artículo 95.2 de la L.J., lo que determina la desestimación del motivo.

Añadamos que el único argumento que en el motivo se emplea, esto es, que el autor del proyecto y director de la obra fue un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, no es bastante para que el motivo pudiese prosperar, ya que lo que debieron añalizarse, en su caso, eran los conceptos concretos sobre los que versó la prueba pericial.

TERCERO

El segundo motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción por no aplicación de los artículos 1.588 a 1.600 del Código Civil, que regulan el contrato de arrendamiento de obra, así como de la jurisprudencia que existe en casos análogos, entendiendo que la sentencia no ha abordado, a juicio del Ayuntamiento recurrente, el problema de fondo del proceso, es decir si el cumplimiento o incumplimiento se debió a la propiedad o al contratista, teniendo en cuenta que el contrato fue resuelto a iniciativa del Ayuntamiento de Isaba.

La formulación de un motivo de casación basado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J. exige citar la norma o la jurisprudencia que se considere infringidas (artículo 99.1). Esta cita debe ser concreta y específica, de modo que permita conocer al Tribunal de casación cuál es el precepto individualizado o la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera vulnerado por la sentencia impugnada. Los artículos 1.588 a 1.600 del Código Civil contienen una multiplicidad de preceptos de muy diversa significación y alcance. Su mención indiferenciada, que luego se completa con la de los artículos 1.088 y siguientes (obligaciones y contratos) y 1.588 y siguientes (contrato de arrendamiento de obra), al no fundamentar el motivo en la conculcación de una norma determinada, da lugar a que proceda la desestimación del motivo, ya que tampoco se identifican sentencias que pudiesen constituir la jurisprudencia que se invoca.

También aquí debemos poner de manifiesto, como destaca MOBISA al oponerse al recurso de casación, que la cuestión debatida en el proceso era la de la procedencia o improcedencia de pago de las cantidades reclamadas, puesto que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 2 de junio de 1.992, por el que se decidió la resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones del contratista, quedó sin validez como consecuencia del acuerdo plenario de 23 de julio de 1.992, por el que se anuló y dejó sin efecto el de 2 de junio de 1.992 sobre resolución del contrato.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Isaba contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 847/94; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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