ATS, 3 de Julio de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:7190A
Número de Recurso4999/2002
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEAHECHOS

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó el 3 de diciembre de 2002 sentencia desestimatoria de recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Salamanca de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dos en el procedimiento nº 733/2002 seguido por el precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE (revisión de grado), confirmando el fallo de instancia.

SEGUNDO

Por el Letrado D. RAFAEL GONZÁLEZ COBOS DÁVILA actuando en nombre y representación de D. Jesús Ángelse presentó el 13 de diciembre de 2002 escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, dictándose providencia con fecha 13 de diciembre de 2002, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente o por medio de Abogado o representante ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de citada providencia para usar de su derecho en el Recurso preparado. Consta como fecha de emplazamiento del recurrente el 17 de diciembre de 2000, así como la presentación el día 2 de enero de 2003 de un escrito solicitando el recurrente la designación de un Procurador de oficio. El 30 de enero de 2003 se dicta providencia declarando que no es preceptiva la intervención de Procurador de oficio y por personadas las partes y designados letrados y representante.

TERCERO

Se han personado como parte recurrida el Letrado D. Toribio Malo Malo actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de LA FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, con fechas 27 de diciembre de 2002 y 23 de diciembre de 2002, respectivamente.

CUARTO

Por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se dicta el 28 de abril de 2003 Auto por el que se declara poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina preparado por Jesús Ángelcontra sentencia dictada por el T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL de VALLADOLID, en fecha tres de diciembre de dos mil dos, en el recurso núm. RSU 2453/2002.

QUINTO

Frente a la anterior resolución se interpone Recurso de Súplica por la parte recurrente en casación para unificación de doctrina, dándose traslado a las recurridas a fin de que lo impugnen si lo estiman procedente, habiéndolo verificado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 16 de Junio de 2003.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte actora personada en este recurso dentro del plazo para dicho trámite, recurre en súplica el Auto recaído el 28 de abril de 2003 que puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, a falta de cumplimiento del trámite de interposición del recurso. Consta en las actuaciones que notificado el emplazamiento al actor el 17 de diciembre de 2002, se presentó el 2 de enero de 2003 escrito de dicha parte solicitando la designación de Procurador de oficio así como haber recaído el 30 de enero de 2003 providencia en la que se tiene a las partes por personadas, y por hechas las designaciones de Letrado y en su caso, de Procurador. En dicha resolución se hace saber al actor que no siendo preceptiva la intervención de Procurador no procede su designación de oficio, resolución notificada al Letrado del actor el 11 de febrero de 2003. Dicha resolución devino firme, y el 24 de abril de 2003, como se anticipa al principio de este razonamiento, se acordó poner fin al trámite. Alega el recurrente que esta resolución infringe el artículo 24 de la Constitución Española esgrimiendo la presentación del escrito de solicitud de Procurador de oficio en el término del emplazamiento y la no reapertura de nuevo plazo con ocasión de la providencia de 30 de enero de 2003 en la que se declara no haber lugar a la designación por no ser preceptiva la intervención de dicho profesional.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos en que el recurrente ha acudido a un trámite inexistente en la especial norma procesal, tales como la presentación de escritos en Oficinas de la Administración de Correos, negando a dichos actos efecto suspensivo de los plazos en curso. En el supuesto contemplado cabe sin embargo, utilizando como referencia el artículo 21.4º de la Ley de Procedimiento Laboral establecer un criterio de analogía con la solicitud de Letrado de oficio en los casos en que aun siendo facultativa su intervención el interesado ejercita esa opción pero teniendo en cuenta que el precepto prevé la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones lo que implica su automática reapertura una vez que la petición es resuelta en cualquier sentido.También se ha pronunciado la Sala, en el Auto de 12 de diciembre de 2002 resolviendo el recurso de súplica en el RCUD 2996/2002, acordando que si bien la solicitud de designación de Procurador de oficio no puede ser atendida ya que el Abogado ostenta de suyo la representación, ello no es obstáculo para que dicha solicitud surta el efecto legal prevenido en el artículo 208 de la Ley de Procedimiento Laboral, interpretado en el sentido más beneficioso para la parte y "pro actione" con fundamento en el artículo 24 de la Constitución y se tenga por suspendido el plazo de interposición del recurso desde la fecha del escrito de personación y hasta la notificación del Auto, puesto que la parte pudo confiar de buena fe en la designación del Procurador que le representara, sin recibir resolución denegatoria. Existe por tanto una diferencia sustancial entre el supuesto contemplado en el RCUD 2996/2002 y el presente pues en aquél no se contaba con una fecha de referencia para la reapertura automática del plazo y en el de autos existe al haber recaído resolución expresa, la providencia de 30 de enero de 2003, en la que se deniega la petición de designación de Procurador de oficio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Que debía desestimar y desestimaba el Recurso de Súplica interpuesto por el Letrado D. RAFAEL GONZÁLEZ COBOS DÁVILA actuando en nombre y representación de D. Jesús Ángelformulado frente al Auto de 2 de octubre de 2002 que se confirma.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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