STS, 28 de Marzo de 2003

PonenteD. Alfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:2148
Número de Recurso3718/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 3718/98, interpuesto por la entidad mercantil FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 29 de Enero de 1998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 02/0000202/1994, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de Enero de 1994, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 5870/91 y R.S. 356/93, presentado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de Mayo de 1991 que desestimó la reclamación, por el concepto de Recurso Permanente a favor de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, ejercicio 1986, e importe de 31.163.339 ptas.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando la causa de inadmisiblidad, alegada por el Abogado del Estado, al amparo del art. 82.f, de la Ley de la Jurisdicción, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. Gregorio Rodríguez Valerio, en nombre y representación de FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., contra la resolución de fecha 12.1.1994, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., el día 26 de Febrero de 1998.

SEGUNDO

La entidad mercantil FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., representada por D. Gregorio Rodríguez Valerio, presentó con fecha 6 de marzo de 1998 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 9 de Marzo de 1998, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., parte recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarilla Carmona, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes y reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló cinco motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia dando lugar al mismo casando y anulando la Sentencia recurrida, estimando los motivos de casación de este recurso, y resolviendo de conformidad al Suplico de la demanda presentada, en su día ante la Audiencia Nacional, con todo lo demás que en derecho proceda".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 18 de Febrero de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de distribución de los asuntos entre las Secciones.

Puesto de manifiesto el escrito de interposición al Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Marzo de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional se formula por FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., al amparo del nº 4 del apartado 1, del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los apartados 1 y 3.a) del artículo 58 de esta Ley.

Los hechos no discutidos son: 1º.- Que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 5870/92 y R.S. 356/93, fue notificada a FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. el día 28 de Enero de 1994. 2º. Que el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000202/94 contra dicha resolución, fue interpuesto el día 29 de Marzo de 1994. 3º. La sentencia de instancia declaró inadmisible el recurso por extemporaneidad, por haber superado el plazo de interposición de dos meses, contados de fecha a fecha.

La entidad recurrente fundamenta su recurso esencialmente en el texto del artículo 58, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, que dispone: "1. El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición si es expreso (...). 3. En el caso en que no sea preceptivo el recurso de reposición, el plazo de dos meses deberá contarse: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente desde el día siguiente al de la notificación".

La Sala rechaza este primer motivo casacional porque existe doctrina reiterada y consolidada por numerosas sentencias, que mantienen que los plazos por meses se computan de fecha a fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, que remite para el cómputo de los plazos a lo preceptuado en el Código Civil, cuyo artículo 5, apartado 1, después de la reforma llevada a cabo por Decreto 1836/1974, de 31 de Mayo, dispone: "...y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último mes".

Valga por todas la sentencia de 30 de Octubre de 1998 (Recurso apelación nº 81/1993), que reproducimos, como testimonio de la doctrina jurisprudencial apuntada.

"La Sentencia de instancia reproduce la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de la Sentencia de 17 de Noviembre de 1987, después confirmada por otras, como las de 4 de Abril de 1993 y 28 de Julio de 1997, que puede resumirse diciendo que a apartir de la unificación de criterios en el concepto de plazos operada por la redacción del nuevo art. 5 del Código Civil, aceptando el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con la Ley de Procedimiento Administrativo, no cabe duda que los plazos por meses se computan "de fecha a fecha", con lo que el plazo vence el mismo dia de la notificación o publicación del mes correspondiente. Frente a tan clara, reiterada y legalmente fundada doctrina no puede aceptarse la tesis de que el empleo en la notificación de la formula genérica de que el plazo ha de contarse desde el dia siguiente pueda suponer la prórroga en un dia de los dos meses fijados por el art. 58.1. de la Ley de la Jurisdicción, en contra de la seguridad jurídica que garantiza la formula generalmente adoptada y conocida de que el último dia es el de la misma fecha de la notificación de dos meses mas tarde".

Rechazado el primer motivo casacional y ratificando, en consecuencia, la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo de instancia, ya no ha lugar a examinar los demás motivos casacionales que afectan a la cuestión de fondo.

La Sala desestima el presente recurso de casación

SEGUNDO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad FIAT AUTO ESPAÑA, .S.A, parte recurrente por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 3718/98, interpuesto por la entidad mercantil FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 29 de Enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000202/1994, seguido a instancia de la misma entidad mercantil

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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