STS 1526/2002, 26 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Septiembre 2002
Número de resolución1526/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Luis , contra Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunalo Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. de Diego Quevedo, y como recurrido Don Salvador representado por la Procuradora Sra. Gracia Moneva.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado núm. 111/2000, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 23 de diciembre de 2000 dictó Sentencia núm. 604/00, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º.- El acusado Juan Luis , nacido el 30 de marzo de 1952, sin antecedentes penales, era titular de un bar en Valencia, en calle Cora Raga, del cual eran clientes los padres de Salvador , nacido el 28 de marzo de 1981, que acudían en ocasiones a dicho bar, eran vecinos del mismo y siendo el abuelo de Salvador amigo del acusado Juan Luis . Como consecuencia de estas relaciones Salvador acudía al bar, realizaba algunos trabajos consistentes en limpieza de sillas y mesas del establecimiento, de tal forma que cada día el acusado, como compensación, le entregaba 500 pesetas.

    Pero unos 15 días después del fallecimiento del abuelo de Salvador , ocurrido el día 26 de octubre de 1994, en un almacén que tenía el acusado enfrente mismo del bar, el acusado, llevado por deseo sexual y aprovechando su situación motivada por ser dueño del local, diferencia de edad con Salvador y amistad con sus familiares, sobre todo con su abuelo recientemente fallecido, lo cual producía en Salvador sumisión y respeto acentuados por su inmadurez, empezó a manosear a éste en sus partes sexuales, masturbarle y practicarle felaciones, diciéndole que no lo contara a nadie, de tal forma que desde ese tiempo hasta el año 1997 se realizaron estos hechos, habiendo realizado el acusado penetraciones anales a Salvador en dos ocasiones.

    En fecha no concretada, pero también comprendida dentro del mes de noviembre de 1994, el acusado Lucas nacido el 11 de julio de 1969, sin antecedentes penales, amigo de Juan Luis , encontrándose en el bar indicado, y aprovechando la situación y circunstancias en las que se encontraba Salvador , hicieron ambos intervenir a éste en tocamientos que realizaban entre ellos así como coito bucal, y a requerimiento de Juan Luis , Salvador penetró analmente a Lucas .

    El acusado Juan Luis presenta una capacidad cognoscitiva deficiente, estando también limitada su voluntad, pero sin llegar a anular sus facultades, todo ello a causa de deficiencia o retraso mental que padece.

    Fueron denunciados los hechos en el mes de abril de 1999 y habiendo ocasionado en Salvador malestar que influyó en sus actividades cuando se percató de la naturaleza de los hechos, de tal forma que tuvo que estar sometido a tratamiento psicológico."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "ABSOLVEMOS al acusado Lucas del delito de abuso sexual del que venía acusado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra el mismo, y declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Y CONDENAMOS al acusado Juan Luis , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de abuso sexual continuado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 1ª del art. 21 en relación con la 1ª del art. 20 del C. Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Salvador la cantidad de 500.000 pts. mas los intereses legales desde la fecha de la sentencia."

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la representación del acusado, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el corresponiente rollo, la representación de Juan Luis formalizó su recurso alegando los siguientes motivo: PRIMERO: Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba al considerarse en la sentencia que el recurrente ha abusado de una posición preeminente frente al menor para obtener de él favores de índole sexual. SEGUNDO: Infracción de Ley en base al art. 849.2 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba en cuanto a la no apreciación de la circunstancia atenuante del art. 21.4 en relación con el 21.6 del C. Penal. TERCERO: Quebrantamiento de forma en base al art. 851.3 de la L.E.Crim., el Tribunal no ha resuelto la denuncia de vulneración de derechos fundamentales alegada por esta parte en el acto del juicio oral.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamientoha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el día 16 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado Juan Luis ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil, de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) que le condenó, como autor de un delito de abuso sexual continuado, a la pena de dos años de prisión.

El citado recurso ha sido articulado en tres motivos distintos.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba "al considerarse en la sentencia que mi mandante ha abusado de una posición preeminente frente al menor para obtener de él favores de índole sexual".

Para acreditar el error que se denuncia, cita la parte recurrente "la declaración de Salvador " -folios 31 a 34 y acta del juicio oral-, de la que no se puede deducir el nivel de amistad entre mi mandante y el menor y su familia que pudiera considerarse exigible "para que se pudiera considerar producida la situación de preeminencia".

Con el mismo objeto, se señala también "el informe del Instituto de Medicina Legal" -folios 48 a 50-, por cuanto en el mismo se califica a Salvador de "joven mental y físicamente normal".

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque tanto las declaraciones de un testigo -las de Salvador , víctima de los hechos enjuiciados- como el informe pericial que se cita son pruebas personales, no documentales como exige el cauce procesal elegido; b) porque, en todo caso, la parte recurrente no designa concretamente las declaraciones de los "documentos" que cita que se opongan a las de la sentencia impugnada (v. art. 884.6º LECrim.); y c) porque, en último término, tampoco se ha justificado la concurrencia de las excepcionales circunstancias que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, podrían permitir a esta Sala reconocer valor documental, a efectos casacionales, al informe del Instituto de Medicina Legal.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia también error en la apreciación de la prueba "en cuanto a la no apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.4 en relación con el 21.6 del Código Penal".

Se señala como fundamento de este motivo que el hoy recurrente, desde el primer momento, "ha venido reconociendo los hechos que se le imputaban, (...) de forma clara y plena". Cierto es -reconoce la parte recurrente- "que, a causa del lógico pudor dado el tipo de asunto al que nos enfrentábamos, el señor Juan Luis moderaba algo la relación de los hechos". Se dice también que "la atenuante de autoinculpación cabe en su vertiente analógica".

Constituye circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades" (art. 21.4º C. Penal).

En relación con esta circunstancia atenuante, tiene declarado este Tribunal. 1) que en el concepto de procedimiento judicial deben estimarse comprendidas las actuaciones policiales (v. ss. de 10 de mayo de 1991 y de 21 de marzo de 1997); y, 2) que la confesión ha de ser veraz, por lo que no cabe apreciar esta circunstancia cuando la confesión es tendenciosa, equívoca o falsa, y además ha de ser esencialmente completa, por lo que no es válida a los efectos de poder ser apreciada cuando sea meramente parcial y se oculten datos relevantes para el debido enjuiciamiento de los hechos (v. ss. de 5 de noviembre de 1993, 11 de marzo y 13 de junio de 1997).

En el presente caso, las actuaciones judiciales comenzaron mediante denuncia del padre del menor que fue víctima de los hechos enjuiciados en la que identificaba claramente al denunciado (f. 1). Por consiguiente, no concurre el requisito temporal establecido en el artículo cuya infracción se denuncia. Si a esto se añade que, como reconoce la propia parte recurrente, el señor Juan Luis "a causa del pudor (...) moderaba algo la relación de los hechos", de modo que "los hechos reconocidos no .. (eran) exactamente idénticos con los acaecidos", y que el Tribunal de instancia apreció en la conducta enjuiciada la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1ª en relación con la eximente 1ª del art. 20 del Código Penal, habiendo impuesto al condenado la pena inferior en dos grados a la señalada en el Código Penal al delito cometido, es preciso concluir que no cabe apreciar la infracción legal denunciada.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, deducido por el cauce procesal del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia incongruencia omisiva por cuanto "el Tribunal no ha resuelto la denuncia de vulneración de derechos fundamentales alegada por esta parte en el acto del juicio oral", pese a que la Sala de instancia "acordó resolver esta cuestión en la sentencia".

Precisa la parte recurrente que "la vulneración de derechos fundamentales planteada viene concretamente del auto de apertura de juicio oral (...) puesto que tras acordarse el traslado de las actuaciones a las acusaciones en fecha 16 de septiembre de 1999, concediéndoles el plazo común de cinco días para formular acusación y solicitar la apertura de juicio, tardaron en el caso del Ministerio Fiscal dos meses y en el de la acusación particular cinco meses y medio (...), no respetándose pues el plazo establecido en el art. 790 de la LECrim., con lo que el Instructor debió haber dado por (sic) la nulidad de actuaciones".

Es cierto que el Tribunal de instancia acordó resolver en sentencia la cuestión planteada al comienzo del juicio oral (v. acta del J.O.) y también lo es que luego no se pronunció sobre ella. En principio, pues, desde una perspectiva estrictamente formal, procedería estimar este motivo y acordar la nulidad de la sentencia y la devolución de la causa al Tribunal de instancia para que subsanase la omisión advertida (art. 901 bis a) LECrim.). Mas, para pronunciarnos ahora sobre este motivo con el debido fundamento, hemos de tener en cuenta: 1) que la cuestión planteada por la defensa del acusado al comienzo de las sesiones del juicio oral ya había sido planteada ante el Juez de Instrucción, el cual se pronunció sobre la misma en su auto de fecha veintinueve de junio de dos mil y, posteriormente, en el de dieciocho de julio del mismo año, al rechazar el recurso de reforma interpuesto contra el primero, poniendo de manifiesto que la consecuencia de la nulidad únicamente es procedente, según el art. 238.3 de la LOPJ, "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido indefensión" (el subrayado es nuestro), y que "la norma contemplada en el párrafo 1º del art. 790 LECrim., en ningún modo establece un plazo preclusivo cuyo simple lapso de tiempo supondría la renuncia o el abandono del ejercicio de la acción penal (...)", por lo que no accedió a declarar la nulidad pretendida por la defensa del acusado (ff. 112 y 129). 2) Que este Alto Tribunal estima correcta y ajustada a Derecho la resolución adoptada por el Instructor sobre la cuestión debatida. Y, 3) que, al estimarse correcta la respuesta dada en la fase de instrucción y considerando que en modo alguno cabe hablar en el presente caso de ningún tipo de indefensión para el acusado por la razón apuntada (v. art. 24.1 C.E. y art. 238.3 LOPJ), la estimación del motivo ahora estudiado no supondría más que una nueva e injustificada dilación en el enjuiciamiento definitivo del recurrente que a todo trance debe ser evitada (art. 24.2 C.E.).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Juan Luis , contra Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por un delito de abuso sexual continuado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

512 sentencias
  • STS 798/2016, 25 de Octubre de 2016
    • España
    • 25 Octubre 2016
    ...según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.- La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las......
  • ATS 1664/2016, 3 de Noviembre de 2016
    • España
    • 3 Noviembre 2016
    ...según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre En el presente caso, de acuerdo con el Tribunal de Instancia, el reconocimiento se ......
  • STS 345/2019, 4 de Julio de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 4 Julio 2019
    ...falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido, las SSTS 1072/2002, de 10 de junio ; 1526/2002, de 26 de septiembre ; y 590/2004, de 6 de mayo , entre otras muchas. Es por ello que, con respecto, a la atenuante de confesión se ha apreciado la analó......
  • STS 631/2019, 18 de Diciembre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 Diciembre 2019
    ...incumplimiento del plazo la expulsión del proceso de la acusación, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001, de 19 de enero y 1526/2002, de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ. Absurdo se antoja acudir en este momento ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte III)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001, de 19 de enero, y 1526/2002, de 26 de septiembre, avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 En este mismo sentido, la STS 664/2008, de 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR