ATS, 26 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2003:9628A
Número de Recurso51/2002
ProcedimientoInadmision de Recurso de Revisión
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El Procurador de los Tribunales don Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de DON Juan Manuel, formuló recurso de Revisión de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria en 6 de junio de 2001, confirmada en apelación por otra de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 12 de noviembre de 2001., en base a lo establecido en el art. 510.1º y concordantes de la L.E.C. y, tras alegar lo que a su derecho convino, terminó suplicando sentencia estimando la referida demanda rescindiendo en su totalidad la Sentencia impugnada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que, como criterio general, sobre estos llamados "recursos de revisión" cabe reproducir cuanto se refleja en la reciente Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2002, en la que se precisa tanto el verdadero carácter de este "recurso", como, sobre todo, la ineludible observancia de los presupuestos habilitantes de la acción entablada en punto a la caducidad al decirse: "...Este remedio rescisorio y extraordinario o, si se prefiere, acción autónoma, no puede estimarse en puridad recurso, pues procede contra sentencias firmes, "aquéllas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado" (art. 207,2). Presenta carácter extraordinario, en cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran, haya de realizarse con criterio restrictivo y ha de interponerse en el plazo de tres meses contados desde el día en que se descubrieron los documentos o el fraude, o la declaración de falsedad y no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la sentencia art. 512 L.E.C. vigente, siendo dicho plazo de tres meses de caducidad, rigiéndose su cómputo por el art. 5º del Código Civil y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal dies a quo, que debe probarse con precisión -sentencias de 3 de febrero de 1965, 17 de octubre de 1969, 24 de marzo de 1972, 14 y 19 de febrero de 1981, 2, 14 y 15 de junio de 1982, 6 de abril de 1985, 15 de julio de 1986, 11 de mayo de 1987 y 24 de marzo de 1995-..."

En cuanto al plazo de interposición el art. 512, en su primer plazo lo señala dentro de los 5 años desde la publicación de la sentencia y, el párrafo segundo, además, exige que "Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

El plazo de tres meses es plazo de caducidad y no de prescripción -sentencias de 10 de septiembre, 7 y 18 de noviembre y 23 de diciembre de 1996, 13 de enero, 10 de febrero, 20 de octubre y 6 de noviembre de 1997,. 3 de marzo, 25 de mayo, 7 y 24 de julio, 18 y 23 de septiembre de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2002, entre otras muchas- cuyo plazo se computa de fecha a fecha, no admite interrupción alguna, ni siquiera por su interposición ante el Tribunal Superior de Justicia, no se interrumpe por el mes de agosto, que se limita a la práctica de las actuaciones judiciales sin abarcar a los recursos - sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 20 de octubre de 1990- plazo de carácter civil y no procesal.

SEGUNDO

La Sala ante la presente demanda de revisión, subraya que, al amparo de la vigente Ley de enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, es indudable la existencia como actuación autónoma del trámite de admisión, en el propio art. 514, aparte del anterior 513, se prescribe que, presentada y admitida la demanda de revisión... (en el mismo sentido del Auto de 1-10- 2002) que provocará, según sea su decisión o, la iniciación del procedimiento reglado, si se admite, o su rechazo "a limine", si se rehusa, y, al efecto, condicionantes de esa decisión será el que, "ab initio", la demanda cumpla los presupuestos de forma o de orden adjetivo procesal que la Ley señala, y, entre ellos, aparte del depósito previo -que, con exceso normativo se contempla en citado art. 513 y, cuya omisión de ese depósito determinará "se repela de plano la demanda" -sic-, lo será que esa acción se ejercite tempestivamente, esto es, no haya caducado la misma, para lo que, en razón a los mismos datos de la demanda, el juzgador pueda apreciar si se cumple tanto el plazo quincenal como el trimestral aludidos en el citado art. 512.

TERCERO

Que procede actuar en consecuencia, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal que, reproduce el contenido de la Providencia de esta Sala de 12-6-2003, esto es: "El Fiscal, en el proceso de revisión 51/2002, informa en relación con el contenido de la Providencia de esa Sala de fecha 12 de junio de 2003, que efectivamente, la demanda de revisión debe ser inadmitida, ya que la misma adolece de los más elementales presupuestos de su contenido requeridos por el art. 399 L.E.C. 1/2000 y, además el documento en que se basa al amparo del art. 510 núm. 1, es una escritura pública de 9 de abril de 1981, sin que se acredite que no se pudo disponer antes de la misma ni por fuerza mayor, ni por obra de la contraparte, ni se acredite además el inicio del cómputo del plazo de tres meses a que se refiere el art. 512 núm. 2 de la L.E.C.. 1/2000, por lo que la demanda de revisión debe ser INADMITIDA"; es de pertinencia la inadmisión a trámite de la citada demanda de revisión, de consiguienteLA SALA ACUERDA

INADMITIR EL RECURSO DE REVISIÓN, formulado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de DON Juan Manuel, frente a la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria en 6 de junio de 2001.

Procede frente a este Auto recurso de reposición al amparo de los arts. 451 y ss. L.E.C.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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