STS, 31 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2189
ProcedimientoD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- admninistrativo nº 499/2001, interpuesto por el COLEGIO DE ABOGADOS DE BIZKAIA, representado por el procurador don LUIS POZAS OSSET, contra Acuerdo de 9 de mayo de 2001, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador don Luis Pozas Osset, en representación del COLEGIO DE ABOGADOS DE BIZKAIA, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los cuatro Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2001, por los que se convocaron los procesos selectivos para la provisión de plazas judiciales, a cubrir por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado en los cuatro órdenes jurisdiccionales. Tales Acuerdos se publicaron en el Boletín Oficial del Estado del 25 de mayo de 2001. Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que con estimación total de la presente demanda se declare que dichas convocatorias no están ajustadas a derecho y, en consecuencia se dejen sin efecto obligando al Consejo General del Poder Judicial a reproducir la convocatoria en la que se determine que para los Abogados la experiencia en la llevanza de asuntos ante los foros de la jurisdiccion de que se trate y los años de servicio en la profesión son méritos autónomos e independientes y no susceptibles de acumulación en un mismo baremo.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido y dentro del plazo concedido, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, después de exponer los motivos que estimó procedentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.".

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por Providencia de 5 de diciembre de 2001 se concede a las partes el término sucesivo de diez días para que presenten escritos de conclusiones. Trámite evacuado con sendos escritos que quedaron unidos a los autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, mediante Providencia de 13 de enero de 2003, se señala para la votación y fallo el día 25 de marzo de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso los cuatro Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2001 por los que se convocaron los procesos selectivos para la provisión de plazas judiciales, a cubrir por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado en los cuatro órdenes jurisdiccionales. Tales Acuerdos se publicaron en el Boletín Oficial del Estado del 25 de mayo de 2001.

El recurrente sostiene que no son conformes a Derecho porque el baremo que contienen para valorar los méritos de los abogados que participen en los correspondientes concursos es contrario al artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, les discrimina respecto de los funcionarios públicos e, incluso, crea condiciones para que se produzcan desigualdades entre los mismos abogados. La demanda construye su argumentación sobre el tratamiento que esos acuerdos dan a los años de ejercicio profesional, aspecto clave en la valoración de los méritos de estos profesionales y decisivo, a juicio del recurrente, para que puedan participar con expectativas de superar la fase de concurso en esos procesos selectivos.

SEGUNDO

Los Acuerdos recurridos contienen un "Baremo de méritos" integrado por seis tipos de méritos, para cada uno de los cuales se establece un método de puntuación específico. De ellos importa destacar ahora, sobre todo, dos apartados.

En primer lugar, el apartado f). En él se consideran dos conceptos: 1) el número y naturaleza de los asuntos dirigidos ante los Juzgados y Tribunales que conozcan de las materias propias de la convocatoria, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios jurídicos prestados en el ejercicio de la Abogacía; 2) el tiempo durante el que se ha ejercido la profesión en las materias de la convocatoria. Doce puntos es lo máximo que puede obtenerse por estos motivos aplicando las reglas que determinan cómo se ha de valorar lo uno y lo otro.

En segundo lugar, el apartado b), el cual precisa de qué manera se computarán los años de servicio desempeñando puestos que exijan para su provisión la Licenciatura en Derecho en relación con disciplinas jurídicas en las materias propias de la convocatoria en el Cuerpo de procedencia, en la profesión que se ejerciera o en la Carrera Fiscal o en la de Secretarios Judiciales. En este punto, el Baremo se refiere solamente a los servicios prestados a Administraciones o Corporaciones, con independencia del vínculo o relación que lo haga posible y atribuye hasta un máximo de 12 puntos.

Los restantes apartados consideran los méritos académicos, por los que se puede obtener hasta 12 puntos (a); la realización de cursos de especialización jurídica, lo que permite lograr hasta 6 puntos (c); la presentación de ponencias, comunicaciones, memorias o trabajos similares en Cursos y Congresos de interés en las materias propias de la convocatoria y la actividad docente que no corresponda con la valorada en el apartado b), por lo que cabe obtener hasta 6 puntos (d); y, finalmente, las publicaciones científico-jurídicas, que darán hasta 6 puntos (e).

TERCERO

Pues bien, entiende el Colegio recurrente que, conforme al artículo 313.2 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los años de ejercicio profesional de los abogados deberían ser objeto de valoración en el apartado b) del baremo y no en el apartado f), como hacen los Acuerdos impugnados. Así sucede que lo que debería ser un mérito autónomo, valorado por separado, se convierte en compartido, debiendo ser puntuado conjuntamente con la llevanza de asuntos. El resultado es que se les priva ilegalmente a los abogados de la posibilidad de obtener puntos por uno y otro concepto. De ese modo, se les perjudica respecto de otras profesiones jurídicas y se crean discriminaciones entre los mismos abogados ya que la equiparación de la llevanza de asuntos con los años de ejercicio hace posible que quien se ha colegiado, pero no ha ejercido realmente la profesión, reciba el mismo o mejor trato que quien sí lo ha hecho.

La demanda se apoya en el tenor literal del artículo 313.2 b) de la Ley Orgánica, que dice:

"2. En el baremo se establecerá la valoración de los siguientes méritos:

(...)

  1. Años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el cuerpo de procedencia, en la profesión que se ejerciera o en la Carrera Fiscal o en la de Secretarios Judiciales."

En esa mención a la profesión que se ejerciera ve la recurrente el designio legal de que los años de ejercicio de la Abogacía se valoren en este apartado y no en el f) conjuntamente con la llevanza de asuntos. Y alega en su apoyo dos Sentencias, la de 5 de marzo de 1999 y la del de 9 de mayo de 1988 a la que cita la anterior.

Concluye la demanda subrayando que, si bien los Acuerdos recurridos contemplan expresamente la valoración de los años de ejercicio, sin embargo, impiden que el reconocimiento de este mérito sea efectivo por el límite de puntuación asignado al apartado f). Dice así: "parece contrario a la normativa informadora de las referidas convocatorias, el que cuando por méritos consistentes en número de asuntos tramitados se llegue al máximo, los años de servicio no deban de ser computados o que sólo se computen cuando el otro mérito concurrente no llegue al máximo. Eso no se dice en ninguno de los textos legales y sería claramente discriminatorio". Y concluye con la siguiente manifestación:

"No debemos olvidar que, en el abogado, sus demandas, contestaciones y recursos son el equivalente a las publicaciones, ponencias de los otros concursantes y, a estos últimos, no se les dice que cuando lleguen al tope máximo por publicaciones o ponencias, no se les computará los años de servicio. Es decir, a los funcionarios se les permite añadir a los años de servicio -- aunque estén en su tope máximo-- sus publicaciones, y no así a los abogados que cuando se hallen en el tope de sus asuntos tramitados, no podrán computar los años de servicio".

CUARTO

No compartimos el planteamiento del Colegio de Abogados de Vizcaya. Ciertamente, el texto del artículo 313.2 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es el más claro y puede originar equívocos. No obstante, tiene razón el Abogado del Estado cuando señala que se está refiriendo a los servicios prestados a las Administraciones Públicas, por servidores o empleados públicos y que la expresión en la que se basa el recurrente no tiene otro sentido que el de incluir a quienes, como los notarios o registradores, no perciben sus retribuciones con cargo a los Presupuestos. Los propios términos utilizados por la Ley en ese artículo lo confirman: usa "años de servicio" en el apartado b) y, en cambio, "tiempo de ejercicio profesional" cuando se refiere a la abogacía (artículo 313.6). Pero es que, además, resulta razonable esa opción del legislador porque, en el caso de los Abogados, como bien dice la demanda, lo importante no es el tiempo de colegiación, sino el ejercicio que se haya hecho de la profesión. Es decir, el número y la naturaleza de los asuntos dirigidos ante los Tribunales o el ejercicio especializado en las materias de la convocatoria a través de la elaboración de dictámenes, el asesoramiento jurídico o la prestación de servicios jurídicos. A eso se refiere el apartado f) y por tal razón combina el factor temporal con el profesional: se trata de posibilitar la valoración del ejercicio efectivo y especializado de la abogacía que no se traduce en la actuación ante los Tribunales, así como el que tiene lugar ante ellos. Éste último es mensurable a través del número y naturaleza de los asuntos que se han llevado, el anterior aplicando el criterio temporal.

El artículo 40 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, es coherente con cuanto se acaba de decir. Por eso, cuando reproduce la relación de servicios prestados por los distintos juristas que hace el artículo 313.2 b) de la Ley, habla de "funcionarios" para referirse a todos ellos. Es decir, también para los incluidos en esa expresión "profesión que se ejerciera".

En otro orden de consideraciones, debemos discrepar de las apreciaciones sobre la discriminación que supondrían los Acuerdos para los abogados. La verdad es que no se les perjudica en relación con los funcionarios por el hecho de que a éstos se les computen los años de servicio en el apartado b). Y es que no se podría hacer de otro modo porque a los servidores y empleados públicos no se les puede aplicar el criterio de los asuntos llevados, sino el del tiempo durante el cual han desempeñado su función. Y, a propósito de ella, ha de advertirse que no podrán tampoco recibir puntos adicionales por las tareas concretas que realicen en ese tiempo: los escritos, informes, proyectos de resoluciones y otras semejantes y, tampoco, por la docencia, pues, como se ha visto, sólo se puntúa en el apartado d) cuando no corresponda a la actividad de servicios valorada en el apartado b). En cuanto a las publicaciones, ciertamente, los profesores universitarios suelen publicar libros y artículos. Pero no todos lo hacen, del mismo modo que hay abogados que escriben valiosos estudios que se traducen en libros y artículos, los cuales, naturalmente, deberán ser tenidos en cuenta por el Tribunal calificador y puntuados de acuerdo con el baremo. Y otro tanto ha de decirse a propósito de los méritos académicos, de la asistencia a cursos de especialización o de la participación en congresos o seminarios o de la enseñanza a la que alude el apartado d), cuando sean abogados los que los aleguen.

Por lo que hace a la jurisprudencia invocada no tiene el significado que el recurrente le atribuye. No se desprende de ella que los años de ejercicio profesional de los abogados deban encuadrarse en el apartado b). Se limita a precisar la naturaleza de los méritos mencionados en el apartado f) y a referirse a la manera en que han de ser valorados. Incluso, cabe entender que se pronuncia en un sentido contrario al que el recurrente percibe pues, al subrayar la necesidad de valorar la actuación profesional de cada concursante, está poniendo de manifiesto que lo relevante de élla no es el tiempo, sino su contenido.

En definitiva, los Acuerdos recurridos ni infringen lo dispuesto en el artículo 313.2 b) de la Ley Orgánica, ni discriminan a los abogados. Por el contrario sientan criterios específicos que buscan hacer posible la valoración de los diferentes méritos que presenten los concursantes en función de la condición que posean. Y puede decirse que, en lo que a los abogados se refiere, quieren dar mayor importancia al ejercicio efectivo de la profesión en el ámbito material propio de cada jurisdicción, dándoles así un trato semejante al que reciben los otros juristas de reconocida competencia que participen en el concurso, sin introducir factores de desigualdad en perjuicio de éstos últimos, que es lo que sucedería de prosperar la tesis del Colegio recurrente.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 499/2001, interpuesto por el Colegio de Abogados de Vizcaya contra los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de mayo de 2001 impugnados.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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