STS, 22 de Enero de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:305
Número de Recurso1856/2001
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1856/2001 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE L#ELIANA, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 12 de junio de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso-administrativo 3165/97.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2000 (recurso contenciosoadministrativo 3165/97 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones obreras, de País valenciano contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de L#Eliana de 31 de julio de 1997 que aprobó las bases de la convocatoria para la provisión en propiedad de una plaza de técnico de administración especial, encuadrada en el grupo A por la modalidad de concurso.

Segundo

Declarar el citado acuerdo contrario a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto.

Tercero

No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de L#Eliana preparó recurso de casación y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2001 en el que se aducen dos motivos de casación, ambos al amparo de artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en los que se alega :

  1. Infracción de los artículos 170 y 171.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

  2. Infracción del artículo 101 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.

En su escrito la Corporación recurrente termina solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia en la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho de los actos impugnados.

TERCERO

Consta en las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, una vez que se tuvo por preparado el recurso de casación se emplazó a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras para que pudiese comparecer ante esta Sala, sin que se haya producido su personación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 17 de enero de 2007, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige el Ayuntamiento de L#Eliana contra la sentencia de 12 de junio de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso- administrativo 3165/97), que estimando el recurso interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, anula y deja sin efecto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de L#Eliana de 31 de julio de 1997 que aprobó las bases de la convocatoria para la provisión en propiedad de una plaza de técnico de administración especial, encuadrada en el grupo A por la modalidad de concurso.

La impugnación formulada en el proceso de instancia se dirigía contra la base segunda.c de la convocatoria que establecía entre las condiciones que debían reunir los aspirantes las de ser funcionario de carrera, técnico de administración especial, licenciado en derecho, de alguna de las administraciones locales del Estado español.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima los argumentos del sindicato recurrente y anula las condiciones exigidas en la convocatoria haciendo, entre otras, las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

TERCERO

El Articulo 169.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece que "corresponde a los funcionarios de la escala de Administración General el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios Técnicos, Administrativos o Auxiliares de Administración General", concretando en el apartado a) que "pertenecerán a la subescala Técnica de Administración General los funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior". Por su parte, el articulo 170.1 de la misma Ley dispone que "tendrán la consideración de funcionarios de Administración Especial los que tengan atribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio".

Las funciones establecidas para el puesto no son las de defensa en juicio de la Corporación u otras que únicamente un,, licenciado en derecho pueda realizar. Por el contrario ninguna de ellas exige legalmente que quien las realice sea licenciado. No, en derecho. Consecuentemente las tareas asignadas no constituye el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio. Bien al contrario, las funciones establecidas para el puesto cabe encuadrarlas sin forzamiento entre las de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, y por tanto propias de la Subescala Técnica de Administración General.

Es cierto que un licenciado en derecho con conocimientos específicos de urbanismo y de la legislación propia valenciana sobre la materia, y también sobre la materia de función pública, conformaría el perfil ideal para ocupar el puesto, pero ello constituye materia propia de los méritos a valorar, no de los requisitos de participación.

CUARTO

El segundo de los aspecto recurridos es el requisito de que el participante ha de ser funcionario de alguna de las administraciones locales del Estado español, pues entiende el Sindicato recurrente que debería estar abierto a funcionarios de cualquier administración pública española.

El articulo 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de la Bases del Régimen Local, establece, en lo que ahora interesa, que los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que se refiere el articulo anterior, los que no son de habilitación de carácter nacional, se proveerán por concurso de méritos entre funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas.

La representación del Ayuntamiento de L#Eliana entiende que la expresión "cualquiera de las Administraciones públicas" hay que interpretarla en el sentido de cualquier administración local, pues sólo quienes tienen sus puestos en Ayuntamientos o Diputaciones se les presupone la formación y los conocimientos adecuados, pues las materias de competencia local escapa, con carácter general, a los funcionarios de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, además de que en el presente supuesto se exigía un especialista en derecho urbanístico valenciano, materia que resulta ajena a los funcionarios de, la Administración del Estado, de las restantes comunidad autónomas y a la gran mayoría del personal al servicio de la Generalidad. Desde luego el conocimiento del derecho urbanístico valenciano, o por ser más precisos de las especialidades valencianas en materia de derecho urbanístico, sin duda resulta ajeno a los funcionarios de la Administración del Estado, de las restantes comunidades autónomas y a la gran mayoría del personal al servicio de la Generalidad, pero también a la mayor parte de los funcionarios de administración local del resto del Estado español, que sin embargo, de acuerdo con las bases impugnadas, sí pueden participar en el concurso, y por ello tal argumento carece de consistencia.

La norma anteriormente citada de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local es clara en su expresión, "cualquiera de las Administraciones públicas", y no sólo la administración local, pues cuando la Ley quiere referirse y a la administración local utiliza esta expresión, como por ejemplo, sin salirnos de la regulación de la función pública local, los artículos 92.1 o 94 de la Ley .

Consecuentemente, la restricción de participación establecida en la base impugnada en el sentido de que sólo lo pueden hacer los funcionarios de carrera pertenecientes a alguna de las administraciones locales del Estado español, es contraria a derecho.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo de artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el Ayuntamiento recurrente alega que la sentencia de instancia al anular la determinación de las bases en la que se establecía la condición de pertenencia de los aspirantes a escala técnica de la Administración Especial, ha infringido los artículos 170 y 171.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

Sostiene el Ayuntamiento recurrente que el puesto de trabajo al que se refiere la convocatoria controvertida tiene un contenido eminentemente jurídico, pues sus funciones se centran en la emisión de informes jurídicos sobre planes urbanísticos, proyectos de reparcelación, proyectos de urbanización, licencias de obras, reclamaciones urbanísticas, interpretación de normativa aplicable,... Y, siendo ello así, la condición de pertenencia a escala de la Administración Especial está justificada y encuentra respaldo en los mencionados artículos 170 y 171.1 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril . Pues bien, el planteamiento del Ayuntamiento recurrente no puede ser asumido.

El articulo 170.1 del texto refundido dispone que "tendrán la consideración de funcionarios de Administración Especial los que tengan atribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio". Y luego, dentro de la Escala de Administración Especial, el artículo 171.1 incluye en la Sub-Escala Técnica a los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. Sucede sin embargo que, como señala la sentencia recurrida, entre las tareas encomendadas al puesto de trabajo a que se refiere la convocatoria no se incluyen la defensa en juicio de la Corporación ni otras funciones que únicamente pueda realizar un licenciado en derecho.

Es significativo que, frente a este razonamiento de la sentencia recurrida, el Ayuntamiento de L#Eliana no haya podido esgrimir las funciones atribuidas al puesto en la Relación de Puestos de Trabajo. Más bien al contrario, el Ayuntamiento viene implícitamente a reconocer que las determinaciones de la RTP no respaldan su planteamiento pues el recurso de casación hace en este punto una alegación imprecisa, limitándose el Ayuntamiento a señalar que en la Relación de Puestos de Trabajo el contenido del puesto queda "esbozado abstractamente", y que ese contenido "sólo queda plenamente definido tras el análisis de las funciones desempeñadas en la práctica por el titular del puesto". Tales alegaciones resultan claramente insuficientes para rebatir la constatación que se hace en la sentencia recurrida de que en el cometido del puesto no incluye tareas que sólo pueda realizar un licenciado en derecho.

Así las cosas, aun admitiendo, como se hace en la sentencia recurrida, que la licenciatura en derecho, especialmente si viniese acompañada de conocimientos específicos de derecho urbanístico y de legislación urbanística valenciana, podría resultar idónea para el desempeño del puesto, lo cierto es que, como ya hemos señalado, no cabe afirmar que las funciones asignadas al puesto de trabajo que nos ocupa constituyan el objeto peculiar de una determinada carrera, y menos aún que para el desempeño de tales funciones sea exigible el título de licenciado.

En consecuencia, no procede el encuadramiento de dicho puesto en la Sub-Escala Técnica de Administración Especial, sino, como señala la sentencia recurrida, en la Escala General definida en el artículo 169.1 del texto refundido ("corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa...."); y, dentro de ésta, a la Sub-Escala Técnica de Administración General, en la que quedan encuadrados "...los funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior" (artículo 169.1.a/ del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 ).

El motivo de casación, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación el Ayuntamiento de L#Eliana alega la infracción del artículo 101 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.

La norma citada establece que los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que se refiere el articulo anterior -los que no son de habilitación de carácter nacional- se proveerán por concurso de méritos entre funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas. Ahora bien, para la adecuada interpretación de ese precepto resulta necesario que hagamos algunas precisiones sobre la secuencia de normas aplicables. Veamos.

En lo tocante a la movilidad de los funcionarios y a la provisión de plazas en las distintas Administraciones la redacción originaria del artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establecía un régimen diferenciado según fuese el ámbito territorial de la Administración concernida. Así, con relación a los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas el artículo 17.1 de la Ley 30/1984 establecía que tales puestos "...podrán ser cubiertos por funcionarios que pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones Públicas de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo. Y en lo que se refiere a los funcionarios de la Administración Local el artículo 17.2 (redacción originaria) les reconocía el derecho a desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones locales distintas de las de procedencia y en la Administración de su Comunidad Autónoma, no así en la del Estado, sin que tal movilidad estuviese subordinada ni vinculada a lo que determine correspondiente relación de puestos de trabajo.

El artículo 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, introdujo una significativa novedad con relación a lo previsto en aquel artículo 17.2 de la Ley 30/1984, pues si éste ya contemplaba la movilidad de los funcionarios de las distintas Corporaciones Locales hacia cualquiera de ellas o hacia la Administración de la Comunidad Autónoma, en los términos que ya hemos visto, el artículo 101 de la Ley de Bases vino a mantener ese régimen pero ampliándolo, ya que determina la provisión de estas plazas de la Administración Local por concurso de méritos entre funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas. No cabe aceptar la interpretación que propugna el Ayuntamiento recurrente en el sentido de que la expresión "...cualquiera de las Administraciones públicas" alude únicamente a las de ámbito local, pues precisamente por contraste con el régimen diferenciador establecido en la redacción originaria de aquel artículo 17.2 de la Ley 30/1984, queda claro que el artículo 101 de la Ley 7/1985 quiere referirse a los funcionarios de todas las Administraciones Públicas.

Este artículo 101 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local fue luego modificado por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (artículo 39.1 ); y en esta nueva redacción, aunque se mantiene como regla la determinación de que en las convocatorias públicas para la provisión de estos puestos de trabajo "...además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas...", se añade la matización de que la participación de esos funcionarios de otras Administraciones queda supeditada a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos de trabajo. Pero, aparte de que no consta, ni ha sido alegado siquiera, que en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de L#Eliana se estableciese restricción alguna sobre la participación en la convocatoria de funcionarios pertenecientes a la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, sucede que esta redacción dada al artículo 101 de la Ley 7/1985 por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, no es aplicable al caso por ser de fecha posterior a la de la convocatoria aquí controvertida.

En consecuencia, el segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no habiéndose personado ninguna parte recurrida, no procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE L#ELIANA contra la sentencia de 12 de junio de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso- administrativo 3165/97, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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