STS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6831/2004 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 191/1999, sobre recuperación posesoria de oficio de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 191/1999, promovido por D. Luis Angel y Dª. Constanza, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre recuperación posesoria de oficio de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2004 del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS.- En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

Primero

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Millán y Doña Catalina contra la Resolución ;n del Director General de Costas de 11 de Diciembre de 1998, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho.

Segundo

No hacer una expresa declaración sobre condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Angel y Dª. Constanza y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de junio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 20 de septiembre de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo el motivo de impugnación que consideró oportuno y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación".

Por Auto de fecha 22 de septiembre de 2004 la Sala acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Luis Angel y Dª. Constanza.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de julio de 2006, señalándose por providencia de 13 de octubre de 2008 votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) dictó en fecha de 19 de marzo de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 191/1999, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Luis Angel y Dª. Constanza contra la Resolución de fecha 29 de mayo de 1998, de la Demarcación de Costas de Canarias, por la que se acordó la recuperación de oficio de la posesión del dominio público ocupada por el primero de los recurrentes en el lugar sito en la C./ DIRECCION000, nº NUM000, de la Playa de San Andrés, Arucas, Gran Canaria, Las Palmas; así como contra la posterior Resolución, de fecha 11 de diciembre de 1998, del Director General de Costas, por la que se desestimó el recurso ordinario formulado por el primero de los recurrentes contra la anterior Resolución, confirmándola en sus propios términos.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En primer término, la Sala de instancia se plantea la legalidad del deslinde marítimo terrestre de la zona cuya recuperación se efectúa con las resoluciones impugnadas, aprobado por Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1967, la cual era tachada de nula de pleno derecho por los recurrentes, por considerar que el citado deslinde tuvo un carácter meramente instrumental al efecto de legalizar determinadas obras; pues bien, en relación con la citada cuestión previa, la sentencia de instancia señala que "dicha parcela queda determinada y configurada dentro de los bienes definidos como de dominio público marítimo-terrestre, pues estamos en presencia de un deslinde efectuado conforme con el procedimiento establecido en la Ley de Costas y su Reglamento, por lo que no puede tacharse de nulo, siendo por tanto innecesario la iniciación de un nuevo deslinde como alega el actor en su demanda...".

  2. Y, en segundo término, la sentencia de instancia parte de la base de que el deslinde aprobado es anterior a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), esto es, que fue realizado bajo la vigencia de la anterior Ley de Costas de 26 de abril de 1969, en la que "solamente resolvían problemas de límites, pero no contenían declaraciones de propiedad ni aún de posesión", y, de conformidad con ello llega a las siguientes conclusiones: "En base a ello la Administración pudo emplear los mecanismos que le brindaba tanto la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988, como la Ley Hipoteria y a los cuales se hace referencia seguidamente.

  1. La practica de oficio de un nuevo deslinde, en el cual se constataría la existencia de las características físicas de la finca, así como las demás circunstancias concurrentes, entre ellas su inscripción en el Registro de la Propiedad, la cual ya era conocida por la Demarcación de costas, no solo como consecuencia del anterior deslinde de 22 de Diciembre de 1967, sino también durante la tramitación del expediente de recuperación posesoria y que consta acreditada en los autos; y cuya aprobación declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, y que constituye titulo suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988 y articulo 29,2,a) y e) de su Reglamento de 1 de Diciembre de 1989.

  2. Mediante el ejercicio por la Administración, ante la Jurisdiccional civil, de la acción reivindicatoria del dominio, conjuntamente con la acción de nulidad de la inscripción registral, como medio para que el Estado, como titular ope legis del dominio, proceda recuperar la posesión que se presume a favor del titular registral, conforme con lo establecido en los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, por lo que de no utilizarse tal acción la atribución de posesión que pudiera derivarse del deslinde no podría realizarse, conforme disponía el articulo 6.3 de la Ley de Costas de 29 de Abril de 1969, respecto de la finca inscrita en el Registro, ya que como dispone el articulo 1.3 de la citada Ley Hipotecaria, "Los asientos del Registro, en cuanto se refieren a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todo sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley".

Por todo lo expuesto ha de concluirse que en el supuesto de autos no se ha utilizado el procedimiento adecuado para recuperar la posesión de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad y por tanto protegido por la legitimación registral por lo que procede estimar el presente recurso desde el punto de vista formal expuesto, conforme con la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de Noviembre de 1990 y 2 de Junio de 1999 ".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado por vía prevista en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LRJCA ), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se consideran infringidos los artículos 10.2, 13 y Disposición Transitoria Primera 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), en relación con el 8 y concordantes del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

El motivo parte de la afirmación contenida en la sentencia de instancia, que antes hemos transcrito, de la legalidad del deslinde realizado en 1967, y de que, conforme al mismo, la parcela que nos ocupa, sobre la que se construyó un edificio de dos plantas, se encontraba dentro del dominio público marítimo terrestre. Partiendo de ello, el representante del Estado impugna que la sentencia de instancia acogiera la condición de tercero hipotecario y utilice dicha condición como un obstáculo para el ejercicio, por parte de la Administración, de la potestad de recuperación de oficio de los bienes de dominio público, con base en la fundamentación ---que hemos reproducido--- de que los deslindes aprobados de conformidad con la Ley de Costas de 1969 no contenían declaraciones de propiedad ni aún de posesión, y sin que, en consecuencia, se haya utilizado el procedimiento adecuado para la recuperación de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, con cita de los trámites que se deberían haber seguido, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 1969. Pues bien, con la aplicación de tales normas la sentencia de instancia desconoce la modificación introducida en la materia a través del artículo 13 de la nueva LC, esencialmente distinta del anterior 6.3 de la LC de 1969, vulnerándose, pues, dicho vigente precepto por cuanto los efectos que la nueva LC atribuye a sus artículos 8 y 13, no solo se refiere a los deslindes que se practicasen con posterioridad a esta Ley, sino también a cualquiera, aun anterior, determinante y constatador de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la vigente LC. Por todo ello termina citando también como infringida la Disposición Transitoria Primera 2, de la que se deduce que el nuevo régimen instaurado, en síntesis, en los artículos 8, 10 y 13 de la vigente LC, resulta igualmente de aplicación a los deslindes anteriores a dicha Ley.

CUARTO

El motivo ha de ser estimado y la sentencia de instancia casada, al infringirse por la misma los preceptos invocados.

Los hechos son claros y evidentes, y así han sido reflejados en la sentencia:

  1. El terreno ocupado por los recurrentes está situado en la zona de dominio público marítimo terrestre.

  2. Ello se encuentra así documentado como consecuencia del deslinde marítimo terrestre aprobado por Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1967, obviamente anterior a la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), así como a la de 26 de abril de 1969.

  3. Que, no obstante, fue bajo la vigencia de esta Ley cuando los terrenos que nos ocupan y la edificación de dos plantas situada sobre la misma, tuvieron acceso al Registro de la Propiedad.

  4. El acceso de los terrenos al Registro ---y esto es importante destacarlo, y así lo pone de manifiesto la sentencia de instancia--- tuvo lugar en virtud de expediente de información posesoria, de fecha 19 de marzo de 1930, en el que el Registro de la Propiedad ordena extender la inscripción de la posesión acreditada, pasando a ser la finca NUM001. Con posterioridad, y en relación con el inmueble sito en los terrenos, se procede a la inscripción de la misma a título de obra nueva.

  5. En consecuencia, como destaca la sentencia de instancia, no concurren los título habilitantes derivados bien de la compra de los terrenos con anterioridad a la Ley de Puertos de 1880 o bien la compra al Estado previa desafectación.

    Y, en síntesis, con dichos precedentes, la Sala de instancia mantiene que para la recuperación del dominio público marítimo terrestre la Administración estatal debió seguir los cauces previstos en el antiguo artículo 6.3 de la Ley de Costas de 1969 ; ello, sin embargo, no es así, por lo que hemos de acoger el motivo planteado por el Abogado del Estado, revocar y casar la sentencia de instancia y, por todo ello, proceder a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

    Como hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003 "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de... no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1º de la vigente Ley de Costas, no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare, con lo que ni la Administración del Estado ni la Sala de instancia, al confirmar la decisión de aquélla, han conculcado lo establecido en los artículos 3.1 y 12.6 de la Ley de Costas ni tampoco la Disposición Transitoria Tercera de ésta...".

    Esto es, tenemos que comenzar señalando que, si hubiera sido necesario realizar un nuevo deslinde, para adecuarlo a las características de la nueva LC, no hubiera existido obstáculo legal alguno, y así se recoge de forma expresa en la Disposición Transitoria Primera 4 de la vigente ley de Costas. Pero, como ya hemos expresado, y así lo recoge la sentencia de instancia, el nuevo deslinde no resultaba necesario por cuanto la realidad física de la zona permanece inalterable, y por ello el deslinde de 1967 cuenta con plena virtualidad y eficacia.

    Por tanto, debemos situarnos en el supuesto concreto que hemos descrito y que normativamente tiene su respuesta en la misma Disposición Transitoria Primera, si bien en su apartado 2, en el que se dice:

    1. Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta. Asimismo, tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan ejercitar en defensa de sus derechos".

    Y, obviamente, hemos de perfilar la potestad de recuperación de oficio de que se ve investida la Administración estatal, debiendo quedar reflejado el contenido de los dos preceptos de la vigente LC que se dicen infringidos:

  6. De una parte, en el artículo 8 se dice ---tras recordar en el anterior precepto que los bienes de dominio público marítimo terrestre son "inalienables, imprescriptible e inembargables--- que "no se admitirán mas derechos que los uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad".

  7. De otra parte, el artículo 10.2 se dice que la Administración "tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente".

    Pues bien, visto el apoderamiento de que se ve investida la Administración actuante y la potestad recuperatoria con que cuenta, en relación con el dominio público, debemos afirmar que la "protección jurídica" que la sentencia de instancia extrae, en relación con los terrenos que nos ocupan, fundamentalmente del artículo 6.3 de la Ley de Costas de 1969, no resulta de recibo, por cuanto, de conformidad con la norma transitoria de precedente cita que hemos reproducido ---cuya constitucionalidad quedó avalada por la STC 149/1991, de 4 de julio --- a tal situación anterior le es de aplicación el claro contenido recuperatorio de los dos preceptos (8 y 10.2) de la vigente Ley que igualmente hemos trascrito.

    Esto es, en la vigente ley de Costas de 1988 se ha producido, en relación con la de 1969, una inversión de las posiciones procesales, en la que el titular de la finca afectada por un deslinde de costas se encuentra con la carga de actuar en defensa de su propiedad, mientras que el Estado pasa a la más cómoda posición de demandado. A diferencia de lo que ocurría con la Ley de Costas de 1969, bajo cuyo imperio era el Estado el demandante en la acción reivindicatoria de la finca de propiedad particular afectada por el deslinde. Sin embargo, esta inversión de las posiciones procesales, no significa que el particular no pueda defender su propiedad y así lo posibilitan los arts. 13.2, in fine, y 14 Ley de Costas y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 (en fundamento 8.B.c y d).

QUINTO

En la STS de 16 de marzo de 2004, de esta sala y Sección resolvimos un supuesto similar al de autos y en que --- como en autos--- se formulaba un único motivo, en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se denunciaba también la infracción de la Disposición Transitoria Primera , número 2, de la LC, en relación con el artículo 6.3 de la anterior Ley de Costas, de 26 de abril de 1969, con la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1990 ---que es una de las que cita la Sala de instancia en apoyo de su argumentaciones--- y con el artículo 33.3 de la Constitución.

Pues bien, allí dijimos y aquí debemos ratificar que "procede, por tanto, la desestimación de aquel único motivo de casación, sin que tal conclusión se vea desvirtuada, en absoluto:

  1. Por lo decidido en la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 17 de noviembre de 1990, pues en ella no se enjuició cuestión alguna que sea determinante del pronunciamiento pedido en este proceso ahora en grado de casación, siendo su ratio decidendi, realmente, la contradicción que apreció entre los actos allí recurridos (acuerdos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana que aprobaron los pliegos de condiciones y anuncio de subasta abierta para el otorgamiento de autorizaciones administrativas en orden a la instalación y explotación de sectores de hamacas y elementos deportivos en playas situadas en el término municipal) y la resolución de 3 de enero de 1985 que había aprobado el deslinde de la zona marítimo-terrestre, ya que aquéllos implicaban la realización de actos posesorios sobre los terrenos inscritos, mientras que ésta dispuso que la Administración no realizaría acto alguno de naturaleza posesoria sobre ellos.

  2. Ni por la invocación del artículo 33.3 de la Constitución, pues amen de que la STC número 149/1991, de 4 de julio, afirmó la constitucionalidad del apartado 2 de la Disposición transitoria primera de la vigente Ley de Costas, es de observar que en el caso de autos, tras la decisión que adoptó la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1996, no concurre, propiamente, el supuesto de hecho contemplado en aquel artículo, esto es, la privación de bienes o derechos".

Recientemente la STS de la Sala 1ª de esta Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 2008, ha reiterado dicha línea argumental, señalando al efecto que "toda la razón asiste al recurrente cuando argumenta que a la jurisdicción civil corresponde determinar las cuestiones litigiosas relativas al derecho de propiedad, incluso frente a bienes declarados demaniales. Y no otra cosa resuelve la sentencia apelada, cuando rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción que formulaba la contestación a la demanda. Y la sentencia, sobre la base de un conjunto de consideraciones que la Sala comparte y hace suyas, resuelve la cuestión asumiendo su propia competencia, y lo hace en sentido favorable a la Administración demandada, porque llega a la conclusión de que la finca actora está en zona de dominio público marítimo-terrestre. Y no es cierto, en contra de lo que el Sr. Letrado apelante invoca, que la sentencia apelada haga descansar esta conclusión en el simple hecho de que así es porque así lo dice el deslinde a que se refiere la OM de 1994.

La finca tiene esa naturaleza porque así lo quiere el art. 132.2 de la Constitución. Este precepto ha merecido la atención del Tribunal Constitucional a propósito de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 : En la sentencia de 29 de noviembre de 1988 (núm. 227 ) se nos dice que "(...) no es casual, como lo demuestran también los antecedentes parlamentarios, que la Constitución haya incorporado directamente al dominio público estatal, en el art. 132.2 determinados tipos de bienes que, como la zona marítima terrestre, las playas, el mar territorial, etc., constituye categorías o géneros enteros definidos por sus características físicas o naturales homogéneas".

De esta reflexión, a propósito del alcance del art. 132.2 de la Constitución se desprende que la finca objeto de este proceso pertenece al dominio público marítimo-terrestre. Puede decirse, desde el punto de vista de la Administración, que el precepto en cuestión primero, y la Ley de Costas de 1988 después, han puesto las cosas en su sitio, valga lo coloquial de la expresión, obedeciendo a criterios prácticamente inalterables en nuestro Derecho histórico, que hunde sus raíces más profundas en el sistema dominical que construyó el Derecho Romano, si bien sea cierto que desde el punto de vista del derecho a la propiedad privada, y a su protección recogida en el Código Civil, la cuestión resulta difícilmente asimilable, en la misma medida en que así le resulta a los cientos de propietarios afectados, en nuestro litoral onubense, por la normativa y actos de ejecución que son consecuencia de la norma constitucional".

Por su parte, la misma Sala Primera de este Tribunal Supremo, en la también reciente STS de 21 de mayo de 2008, señala que "como ha destacado la más reciente jurisprudencia de esta Sala, el deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre realizado al amparo de la mas reciente jurisprudencia tiene eficacia declarativa de la naturaleza demanial de los bienes cuya cabida y linderos se precisan en él; es equivalente a un título de dominio; comporta la incorporación de los expresados bienes al dominio público marítimo-terrestre (art. 13.1 LC y 28.1 de su Reglamento); es título hábil para solicitar la anotación preventiva del dominio público; permite la constancia tabular del carácter demanial de tales bienes y la rectificación de los asientos contradictorios (art. 13.2 LC y 29.1 de su Reglamento); afecta a las titularidades amparadas por el Registro, que no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados; alcanza a los titulares de derechos inscritos amparados por el artículo 34 LH (desaparece la conservación de sus derechos que les confería la Ley de Costas de 1969, art. 6.3 ); y se plasma en la conversión del derecho de propiedad, afectado por el efecto declarativo inherente al deslinde, en un derecho real de carácter administrativo y de duración limitada (DT 1ª LC). Este sistema de protección no desconoce que el deslinde puede afectar a titularidades dominicales, y no impide que los titulares inscritos afectados puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Como ha declarado la STS 149/1991 ( RTC 1991, 149 ), se reconoce el derecho de los afectados por el deslinde a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, tanto en la vía Contencioso- Administrativa (art. 13 LC ), como en la vía civil (art. 14 LC y 29 del Reglamento).

Por último, la misma STS rechaza la argumentación relativa al carácter retroactivo de la nueva Ley de Costas, en relación con la anterior normativa y con las inscripciones registrales realizadas con base en ella, señalando a tal efecto que "en aras del agotamiento de la efectividad del derecho a la tutela judicial, puede, no obstante, argumentarse que la doctrina de los actos propios no es aplicable al supuesto examinado desde el momento en que la calificación de dominio público de los bienes se apoya en una disposición legislativa de carácter imperativo. El principio de irretroactividad de las normas restrictivas de los derechos individuales admite, según la jurisprudencia constitucional, excepciones justificadas, entre las que figura la privación de derechos por razones de interés general o utilidad pública con la correspondiente indemnización. A este principio responden las disposiciones transitorias de la LC que la sentencia recurrida considera aplicables, según la jurisprudencia constitucional que ha sido citada. Establecida esta justificación, tampoco pueden invocarse los restantes principios de seguridad jurídica y prohibición de la arbitrariedad en que se funda el motivo".

SEXTO

Por lo expuesto, procede declarar haber lugar al recurso de casación y, en cuanto al fondo del asunto, desestimar el recurso contencioso administrativo formulado contra la Resolución de fecha 29 de mayo de 1998, de la Demarcación de Costas de Canarias, por la que se acordó la recuperación de oficio de la posesión del dominio público ocupada por el primero de los recurrentes en el lugar sito en la C./ DIRECCION000, nº NUM000, de la Playa de San Andrés, Arucas, Gran Canaria, Las Palmas, así como, contra la posterior Resolución, de fecha 11 de diciembre de 1998, del Director General de Costas, por la que se desestimó el recurso ordinario formulado contra la anterior Resolución, las cuales confirmamos en sus propios términos, declarándolas ajustadas a derecho.

SEPTIMO

Conforme al artículo 139.2 LRJCA, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) dictó en fecha de 19 de marzo de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 191/1999.

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la citada sentencia.

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por D. Luis Angel y Dª. Constanza contra la Resolución de fecha 29 de mayo de 1998, de la Demarcación de Costas de Canarias, por la que se acordó la recuperación de oficio de la posesión del dominio público ocupada por el primero de los recurrentes en el lugar sito en la C./ DIRECCION000, nº NUM000, de la Playa de San Andrés, Arucas, Gran Canaria, Las Palmas, así como contra la posterior Resolución, de fecha 11 de diciembre de 1998, del Director General de Costas, por la que se desestimó el recurso ordinario formulado por el primero de los recurrentes contra la anterior Resolución, las cuales declaramos conformes al Ordenamiento jurídico.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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