STS, 18 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:1684
Número de Recurso10844/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 10844/2004 interpuesto por D. Fidel, y su esposa Dª. Tatiana, la entidad COMPAÑÍA URBANIZADORA Y PARCELADORA DE LA HACIENDA DE LA MANGA DE SAN JAVIER, S. A., la entidad COMPAÑÍA URBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, la entidad PUERTO MENOR, S. A., la entidad PUERTO MAYOR, D. Mateo, la entidad INTRAMANGA TURÍSTICA, S. L., D. Sergio, D. Arturo, y D. Demetrio representados por la Procuradora Dª. Magdalena Maestre Cavanna y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1543/2001, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 1543/2001, promovido por D. Fidel y otros, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de los tramos 3, 4, 5 y 6 de la Manga del Mar Menor.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Maestre Cavanna, en su propio nombre y en el de DON Fidel y OTROS, contra las Órdenes Ministeriales de 29, 9, 30 y 20 de marzo de 2000, dictadas por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprobaron el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de los tramos 3, 4, 5 y 6 de la manga del Mar Menor, declaramos las citadas resoluciones conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Fidel y otros, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de noviembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Fidel y otros, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 11 de enero de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dicte sentencia por la que "estimando el recurso de casación:

  1. Se case, anule y revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, con el contenido y extensión suplicado en la demanda del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto ante la audiencia nacional.

  2. Alternativamente, estimando la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el Primer Motivo de Casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.1.(c) LJCA, se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta denunciada".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de noviembre de 2005, ordenándose también, por providencia de 8 de febrero de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución "desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de febrero de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó en fecha de 14 de octubre de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 1543/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Fidel, y su esposa Dª. Tatiana, la entidad COMPAÑÍA URBANIZADORA Y PARCELADORA DE LA HACIENDA DE LA MANGA DE SAN JAVIER, S. A., la entidad COMPAÑÍA URBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, la entidad PUERTO MENOR, S. A., la entidad PUERTO MAYOR, D. Mateo, la entidad INTRAMANGA TURÍSTICA, S. L., D. Sergio, D. Arturo, y D. Demetrio, contra las Órdenes del Ministro de Medio Ambiente, dictada por delegación por el Director General de Costas, de fechas 29, 9, 30 y 20 de marzo de 2000, por las que fueron aprobados los deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de los tramos 3, 4, 5 y 6 de la Manga del Mar Menor.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra las Resoluciones recurridas y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. La Sala de instancia, tras dejar constancia de la "demanda prolija y confusa de 188 folios, sin señalar las fincas de su propiedad afectadas por los deslindes", responde a una serie de cuestiones que hacen referencia al procedimiento de deslinde seguido por la Administración. En tal sentido expone:

    1. Sobre la naturaleza del acto de deslinde que "es una actuación administrativa de materialización física del dominio público, determinando y configurando sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal; es un acto de imperio de defensa del dominio público que no implica el ejercicio de una potestad discrecional, ni es una operación "técnica", antes el contrario, es una operación jurídica que lleva las definiciones legales a su plasmación física tramo a tramo, de ahí que el desacuerdo con el hecho no deba parapetarse en fuertes imputaciones retóricas o en la mera invocación de derechos dominicales, sino en una diligente actividad probatoria que evidencie la errónea actuación administrativa".

    2. En relación con el procedimiento a seguir ---(previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) así como 20 y siguientes del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC)---, y tras recordar sus trámites esenciales, señala que "en la tramitación de los procedimientos administrativos de los que derivan las resoluciones impugnadas, no se aprecia vicio alguno que provoque la nulidad plena de los mismos (ex artículo 62 .e) de la Ley 30/1992 ) a pesar de lo que reiteradamente se solicita en la demanda. Respecto a la anulabilidad de los actos administrativos que se recurren, conviene recordar, a estos efectos, que para que un vicio invocado pueda tener eficacia invalidante es necesario que carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, tal y como dispone artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Pues bien, para que la indefensión comporte la nulidad del acto recurrido, es imprescindible que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 212/1994, de 13 de julio; 89/1997, de 5 de mayo; 78/1999, de 26 de abril , entre otras), cosa que no ha sucedido en el caso que nos ocupa".

    3. En concreto, sobre las providencias de incoación de los deslindes y otras extremos del mismo, la sentencia de instancia señala que las providencias citadas "se publicaron en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, así como en un diario de gran circulación y en los tablones de anuncio del Ayuntamiento y Demarcación de Costas. Se recabaron los informes preceptivos, recibiendo respuesta desfavorable de la Comunidad Autónoma. Se llevó a cabo la actuación oportuna respecto a los interesados, notificándoles el acto de apeo, y se abrieron los distintos plazos para alegaciones; con intensa actuación por parte de los hoy actores. Por otro lado, los planos que deben comprender los proyectos de deslinde constan en los expedientes habiendo podido ser examinados por los demandantes tanto en vía administrativa como en esta vía jurisdiccional, eliminándose por completo cualquier atisbo de indefensión".

    4. En relación con la pretendida caducidad de los procedimientos de deslinde, la Sala de instancia recuerda que "debe quedar claro desde ahora que ni el artículo 12.1 de la Ley de Costas de 1988 por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, ni el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , son aplicables en el caso que nos ocupa pues la normativa procedimental aquí aplicable es la de la Ley 30/1992 en su redacción originaria ya que las modificaciones que introdujo la Ley 4/1999, 13 de enero , no son de aplicación a procedimientos que ya estaban iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma", reiterando a continuación la conocida doctrina sobre la inexistencia de caducidad de estos procedimientos en este período de tiempo (sobre la base de no tratarse de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables ---artículo 43.4 de la redacción original de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA)---, ni serle de aplicación el plazo máximo de tres meses del artículo 42.2 de la misma Ley, ya que el mismo rige solo en las solicitudes que se formulen por los interesados), y, todo ello, sin perjuicio, de su procedencia tras la modificación de la LRJPA por la Ley 4/1999, de 13 de enero y la fijación de un plazo de dos años al modificarse en artículo 12 de la LC por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

  2. En relación con el reproche a las resoluciones recurridas de falta de motivación y de haber incurrido en arbitrariedad al trazar las líneas de deslinde apartándose injustificadamente de anteriores actuaciones, la sentencia de instancia recuerda que "como ha venido declarando de manera reiterada esta Sala, la existencia de un deslinde aprobado bajo la vigencia de una normativa anterior en modo alguno desapodera a la Administración para la tramitación y aprobación de un nuevo expediente de deslinde ni exige la previa declaración de lesividad de ese anterior deslinde. Más bien al contrario, de lo dispuesto en los artículos 11 y 12.1 de la vigente Ley de Costas de 1988 se deriva con toda claridad que la incoación del procedimiento de deslinde -de oficio o instancia de cualquier persona interesada- resulta procedente siempre que existan bienes que reúnan las características de dominio público marítimo-terrestre conforme a lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley . Así las cosas, son varios los artículos de la Ley de Costas que recogen el "ius variandi" de la Administración" reconociendo la posibilidad de que el deslinde aprobado venga a superponerse, modificándolo, a otro aprobado con anterioridad (véanse, entre otros, los artículos 4.5 y 11.6 de la Ley de Costas ); y no faltan preceptos en los que expresamente se contempla la modificación de un deslinde aprobado bajo una normativa anterior a la ahora vigente (véanse los apartados 3 y 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988 ) (Sentencias de 12 de enero de 2001 en Recurso núm. 3/98, 23 de marzo de 2001 en Recurso núm. 810/98, 6 de julio de 2001 en Recurso núm. 701/99, 19 de octubre de 2001 en Recurso núm. 411/98 y 22 de febrero de 2002 en Recurso núm. 511/00, 25 de abril de 2002 en núm. Recurso 741/00, y 20 de septiembre de 2002 Recurso núm. 841/2000 )".

  3. Por lo que se refiere a la justificación de los diferentes tramos deslindados, la sentencia recuerda que "la fragilidad de La Manga, como peculiar formación geológica constituida por arnas sueltas a una baja cota sobre el nivel del mar entre el Mar Mediterráneo y el Mar Menor, que la hace muy vulnerable frente a frente a una sobre elevación del nivel del mar derivada del cambio climático, imposible de mantener a base de regeneraciones artificiales", exponiendo, a continuación, la concreta justificación del deslinde correspondiente a cada uno de los cuatro tramos, así como la justificación que, por otra parte, los mismos deslindes tienen en el Estudio Geomorfológico que consta en el expediente administrativo, confeccionado sobre la base de las calicatas realizadas para la determinación de las realidades físicas y que, según se expresa en la sentencia, constituye un "soporte técnico fundamental sobre el que se sustenta legalmente el demanio costero que determina la Ley de Costas". La sentencia especifica las calicatas realizadas en cada tramo y los datos de las mismas extraídos y termina el Fundamento Jurídico Cuarto señalando que "en definitiva, en los expedientes administrativos figura documentación técnica suficiente para justificar las delimitaciones efectuadas, y como ya es criterio judicial constante, el desacuerdo con las operaciones administrativas materializando la extensión física del dominio público no debe parapetarse en fuertes imputaciones retóricas o en la mera invocación de derechos dominicales, sino en una diligente actividad probatoria que evidencie la errónea actuación administrativa y se lleve cumplidamente al ánimo de la Sala el convencimiento de que la concreta porción de terreno deslindado no es pertenencia demanial conforme a la Ley 22/1988 , carga que no es asumida en autos por los demandantes".

  4. Por otra parte, en el Fundamento Jurídico Quinto la Sala de instancia responde a la alegación relativa a la inscripción de los terrenos deslindados en el Registro de la Propiedad, exponiendo que "en consecuencia, que los terrenos fueran propiedad privada, encontrándose amparados por inscripciones en el Registro de la Propiedad, resulta indiferente, pues si su descripción física coincide con la prevista en los artículos 3, 4 y 5 de la vigente Ley de Costas , son bienes de domino público marítimo- terrestre, y por ello resultara o no conforme a Derecho su inclusión en el deslinde recurrido en función de dicha coincidencia. No debe olvidarse que los bienes demaniales son imprescriptibles, en este caso, ex artículo 7 de la Ley de Costas de 1988 , que desarrolla los principios constitucionales recogidos en el artículo 132.1 de la CE ".

    Y, en relación con las características urbanísticas de los terrenos, la misma sentencia expone "que tal clasificación no puede hacer perder a las zonas de dominio público tal carácter, pues obviamente el que la Administración competente para la ordenación del suelo y del territorio efectúe una determinada clasificación urbanística no puede llevar a que se produzcan desafectaciones de pertenencias demaniales, de modo que no constituye tal clasificación causa suficiente para la inaplicación del régimen de protección costera de la Ley 22/1988 de Costas, ni sirve para detraer las competencias que el artículo 132 de la Constitución asigna al Estado, quien ha de determinar y salvaguardar posteriormente tales bienes".

  5. En el Fundamento Jurídico Sexto se rechaza la pretensión alternativa de nulidad del pronunciamiento III de las Órdenes recurridas, relativo al otorgamiento del plazo de un año para proceder a la solicitud de la correspondiente concesión administrativa, al ajustarse el mismo a la dispuesto en el Disposición Transitoria Primera de la LC.

  6. Sobre la solicitud indemnizatoria que los recurrentes formulaban, la Sala de instancia, tras resumir el régimen previsto en las Disposiciones Transitorias de la LC, se recuerda que "de este modo se articula... formulado reserva". Y, tras reiterar la doctrina contenida al respecto en las SSTS de 20 de diciembre de 2000 y 16 de enero de 2003, la sentencia termina señalando que "en definitiva el derecho a percibir una indemnización compensatoria por el menoscabo sufrido en la transformación del título de propiedad en concesional, en su caso, no nace o se produce por las Ordenes Ministeriales aprobatorias de los deslindes, que se circunscriben a definir materialmente los limites de unas pertenencias demaniales que lo son por su propia naturaleza.

    Finalmente, procede desestimar la pretensión de que se reponga a su estado primitivo la ribera "marmenorense" de La Manga con sus originales delimitaciones de zona marítimo-terrestre, servidumbre de vigilancia y de salvamento afectada por los dragados de arenas y los vertidos en la orilla "marmenorense" opuesta, ya que como ha quedado expuesto anteriormente, los deslindes impugnados son conformes a derecho".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto D. Fidel y otros recurrentes, recurso de casación en el que esgrimen cuatro motivos de impugnación, que articulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, con excepción del primero de ellos, que es encauzado por la vía del artículo 88.1.c) del la misma ley, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

En relación con el primer motivo se expone por los recurrentes que la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida incurre (88.1.c) en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión para la parte recurrente e infringiendo con ello: los artículos 224.1 ; 281 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC); artículos 238.3º y 240.1 y 2 Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en conexión con los artículos 7º.1 ; 48.4; 52.1; 54.3; 55.1; 60 LRJCA y con los artículos 1.1, 9.1 y 3, 10.1, 14, 24.1 y 2, 117.1 y 3 y 120.3 Constitución Española.

En concreto, las infracciones procesales que han generado indefensión para la parte recurrente, se concretan en dos cuestiones:

  1. La defectuosa e incompleta remisión del expediente administrativo a la parte recurrente, impidiendo a ésta formalizar su demanda con toda la información necesaria para la correcta defensa de sus derechos e intereses legítimos en el recurso contencioso-administrativo; y,

  2. La injustificada declaración de impertinencia respecto de dos medios de prueba solicitados en tiempo y forma, impidiendo así a la parte recurrente la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2 CE ).

    Desde ninguna de las dos perspectivas el motivo puede prosperar:

  3. El primer apartado lo conectan los recurrentes con la Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2002 en la que, en vez de ordenarse la entrega del expediente recibido para la formulación de la correspondiente demanda, se acordaba, para dicha finalidad, poner el mismo de manifiesto en la Secretaría del Tribunal, considerando que ello contraviene los artículos 52.1 y 48.4 de la LRJCA, de los que se deduce que lo procedente es la entrega del mismo al recurrente. Tal infracción, como anticipábamos, no puede ser acogida ya que los recurrentes ni siquiera concretan cual ha sido la indefensión causada con tal actuación procesal, ni cual ha sido la información necesaria para la formulación de la demanda a la que no tuvo acceso como consecuencia de tal actuación procesal. Si bien se observa, los recurrentes ni siquiera hicieron uso de la posibilidad de ampliación contemplada en el artículo 55 de la citada LRJCA para los supuestos de que el expediente no apareciere completo.

  4. Y, por lo que hace referencia a la impertinencia de los medios de prueba propuestos (interrogatorio del Ministerio de Medio Ambiente y Documental pública), en síntesis, lo que se pretendía justificar con dichas pruebas es que tanto la extracción de arena por parte de la propia Administración actuante, como las obras públicas marítimo terrestre por la misma realizadas en la zona de los deslindes, fueron las razones de la regresión de la línea costera de la Manga del Mar Menor, y, por ende, del nuevo deslinde. La misma exposición acredita que las pruebas mencionadas no se acoplaban ---como acordó la Sala de instancia--- a los requisitos que pueden deducirse del artículo 60.3 de la LRJCA, para la admisión de las pruebas en el recurso contencioso- administrativo; esto es, la disconformidad en los hechos y la trascendencia de los mismos en relación con la resolución del litigio, ya que las mismas, visto su contenido, iban dirigidas a la búsqueda de las posibles causas de la regresión de la zona, aceptando, en consecuencia, dicha alteración física, determinante, a su vez del nuevo deslinde. La propia naturaleza del procedimiento de deslinde y la búsqueda en el mismo de la realidad física de la zona marítimo terrestre ---que es la razón de ser de este procedimiento--- hacen innecesarias unas pruebas dirigidas, según se expresa, a la búsqueda de unas supuestas causas de la alteración de dicha zona, ya que la concreción de estas en modo alguno harían variar la línea trazada en el deslinde, ajustada a la realidad física acreditada, sin perjuicio, todo ello, de la posible exigencia ---de acreditarse las mismas causas--- de otro tipo de responsabilidades en el procedimiento correspondiente que, sin duda, no es el presente de deslinde marítimo terrestre.

CUARTO

En el segundo motivo (ya al amparo del artículo 88.1.d) los recurrentes entienden que la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida infringe los artículos 9.3 y 33.3 de la CE, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al dominio degradado o derecho real atípico sobre el dominio público marítimo terrestre, del que son titulares quienes adquirieron en virtud de tracto registral originado en razón de una enajenación anterior a la Ley de Puertos de 1880, acorde con la Ley desamortizadora de 1 de Mayo de 1855. Dicha jurisprudencia fue establecida por la STS de 6 de Julio de 1988 y confirmada en otros procedimientos de especial relevancia, como la STS de 20 de Enero de 1993, y la STS de 10 de Junio de 1996, así como en otros posteriores que se remiten a estos pronunciamientos.

La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida, al omitir cualquier referencia a la jurisprudencia sentada por las sentencias citadas anteriormente, incurre en diversas infracciones:

  1. Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, de la que se deduce, que la práctica del deslinde exige una específica indemnización cuando implica la privación del dominio degradado que fue transmitido conforme a la legislación anterior a la Ley de Puertos de 1880, no siendo posible una genérica reconducción al régimen de la concesión demanial indemnizatoria que prevé la Ley de Costas para el resto de los supuestos (derechos constituidos con posterioridad a la Ley de Puertos). Este tratamiento singular de la indemnización por recuperación del derecho real atípico, en su día válidamente transmitido, denuncia el recurrente, no lo recoge la sentencia ni las órdenes impugnadas.

  2. Infracción del principio constitucional de legalidad y seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE, en cuanto desconoce la singularidad de las adquisiciones realizadas al amparo de la normativa desamortizadora de 1855, constituyendo una clara vulneración de aquéllos principios que amparan a los sucesivos adquirentes de los terrenos enajenados en aquélla fecha.

  3. Insiste la recurrente en que la privación del dominio degradado o derecho real atípico a sus titulares debe ser específicamente indemnizado, siendo en otro caso vulnerado el principio constitucional del artículo 33.3.

    Tampoco este motivo puede prosperar.

    Hemos de partir de lo que hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003, en el sentido de que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 , pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de... no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1º de la vigente Ley de Costas , no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare, con lo que ni la Administración del Estado ni la Sala de instancia, al confirmar la decisión de aquélla, han conculcado lo establecido en los artículos 3.1 y 12.6 de la Ley de Costas ni tampoco la Disposición Transitoria Tercera de ésta...".

    Esto es, tenemos que comenzar señalando que, en el supuesto de autos, ha sido necesario realizar un nuevo deslinde, para adecuarlo a las características de la nueva LC, sin que, por lo expuesto, haya existido obstáculo legal alguno, y así se recoge de forma expresa en la Disposición Transitoria Primera 4 de la vigente ley de Costas. Por tanto, debemos situarnos en el supuesto concreto que hemos descrito y que normativamente tiene su respuesta en la misma Disposición Transitoria Primera, si bien en su apartado 2, en el que se dice:

    1. Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta. Asimismo, tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan ejercitar en defensa de sus derechos".

    Y, obviamente, hemos de perfilar la potestad de recuperación de oficio de que se ve investida la Administración estatal en dos de los preceptos de la vigente LC:

  4. De una parte, en el artículo 8 se dice ---tras recordar en el anterior precepto que los bienes de dominio público marítimo terrestre son "inalienables, imprescriptible e inembargables--- que "no se admitirán mas derechos que los uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad".

  5. De otra parte, el artículo 10.2 se dice que la Administración "tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente".

    A la vista de ello debemos señalar que, en la vigente ley de Costas de 1988, se ha producido, en relación con la de 1969, una inversión de las posiciones procesales, en la que el titular de la finca afectada por un deslinde de costas se encuentra con la carga de actuar en defensa de su propiedad, mientras que el Estado pasa a la más cómoda posición de demandado. A diferencia de lo que ocurría con la Ley de Costas de 1969, bajo cuyo imperio era el Estado el demandante en la acción reivindicatoria de la finca de propiedad particular afectada por el deslinde. Sin embargo, esta inversión de las posiciones procesales, no significa que el particular no pueda defender su propiedad y así lo posibilitan los arts. 13.2, in fine, y 14 Ley de Costas y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 (en fundamento 8.B.c y d).

    En la STS de 16 de marzo de 2004, de esta Sala y Sección, dijimos y aquí debemos ratificar que "procede, por tanto, la desestimación de aquel único motivo de casación, sin que tal conclusión se vea desvirtuada, en absoluto:

  6. Por lo decidido en la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 17 de noviembre de 1990 , pues en ella no se enjuició cuestión alguna que sea determinante del pronunciamiento pedido en este proceso ahora en grado de casación, siendo su ratio decidendi, realmente, la contradicción que apreció entre los actos allí recurridos (acuerdos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana que aprobaron los pliegos de condiciones y anuncio de subasta abierta para el otorgamiento de autorizaciones administrativas en orden a la instalación y explotación de sectores de hamacas y elementos deportivos en playas situadas en el término municipal) y la resolución de 3 de enero de 1985 que había aprobado el deslinde de la zona marítimo-terrestre, ya que aquéllos implicaban la realización de actos posesorios sobre los terrenos inscritos, mientras que ésta dispuso que la Administración no realizaría acto alguno de naturaleza posesoria sobre ellos.

  7. Ni por la invocación del artículo 33.3 de la Constitución, pues amen de que la STC número 149/1991, de 4 de julio, afirmó la constitucionalidad del apartado 2 de la Disposición transitoria primera de la vigente Ley de Costas , es de observar que en el caso de autos, tras la decisión que adoptó la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1996 , no concurre, propiamente, el supuesto de hecho contemplado en aquel artículo, esto es, la privación de bienes o derechos".

    Recientemente la STS de la Sala 1ª de esta Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 2008 (y así lo hemos recogido en nuestra STS de 2 de diciembre de 2008 ), ha reiterado dicha línea argumental, señalando al efecto que "toda la razón asiste al recurrente cuando argumenta que a la jurisdicción civil corresponde determinar las cuestiones litigiosas relativas al derecho de propiedad, incluso frente a bienes declarados demaniales. Y no otra cosa resuelve la sentencia apelada, cuando rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción que formulaba la contestación a la demanda. Y la sentencia, sobre la base de un conjunto de consideraciones que la Sala comparte y hace suyas, resuelve la cuestión asumiendo su propia competencia, y lo hace en sentido favorable a la Administración demandada, porque llega a la conclusión de que la finca actora está en zona de dominio público marítimo-terrestre. Y no es cierto, en contra de lo que el Sr. Letrado apelante invoca, que la sentencia apelada haga descansar esta conclusión en el simple hecho de que así es porque así lo dice el deslinde a que se refiere la OM de 1994.

    La finca tiene esa naturaleza porque así lo quiere el art. 132.2 de la Constitución. Este precepto ha merecido la atención del Tribunal Constitucional a propósito de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 : En la sentencia de 29 de noviembre de 1988 (núm. 227 ) se nos dice que "(...) no es casual, como lo demuestran también los antecedentes parlamentarios, que la Constitución haya incorporado directamente al dominio público estatal, en el art. 132.2 determinados tipos de bienes que, como la zona marítima terrestre, las playas, el mar territorial, etc., constituye categorías o géneros enteros definidos por sus características físicas o naturales homogéneas".

    De esta reflexión, a propósito del alcance del art. 132.2 de la Constitución se desprende que la finca objeto de este proceso pertenece al dominio público marítimo-terrestre. Puede decirse, desde el punto de vista de la Administración, que el precepto en cuestión primero, y la Ley de Costas de 1988 después, han puesto las cosas en su sitio, valga lo coloquial de la expresión, obedeciendo a criterios prácticamente inalterables en nuestro Derecho histórico, que hunde sus raíces más profundas en el sistema dominical que construyó el Derecho Romano, si bien sea cierto que desde el punto de vista del derecho a la propiedad privada, y a su protección recogida en el Código Civil, la cuestión resulta difícilmente asimilable, en la misma medida en que así le resulta a los cientos de propietarios afectados, en nuestro litoral onubense, por la normativa y actos de ejecución que son consecuencia de la norma constitucional".

    Por su parte, la misma Sala Primera de este Tribunal Supremo, en la también reciente STS de 21 de mayo de 2008, señala que "como ha destacado la más reciente jurisprudencia de esta Sala, el deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre realizado al amparo de la mas reciente jurisprudencia tiene eficacia declarativa de la naturaleza demanial de los bienes cuya cabida y linderos se precisan en él; es equivalente a un título de dominio; comporta la incorporación de los expresados bienes al dominio público marítimo-terrestre (art. 13.1 LC y 28.1 de su Reglamento); es título hábil para solicitar la anotación preventiva del dominio público; permite la constancia tabular del carácter demanial de tales bienes y la rectificación de los asientos contradictorios (art. 13.2 LC y 29.1 de su Reglamento); afecta a las titularidades amparadas por el Registro, que no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados; alcanza a los titulares de derechos inscritos amparados por el artículo 34 LH (desaparece la conservación de sus derechos que les confería la Ley de Costas de 1969, art. 6.3 ); y se plasma en la conversión del derecho de propiedad, afectado por el efecto declarativo inherente al deslinde, en un derecho real de carácter administrativo y de duración limitada (DT 1ª LC). Este sistema de protección no desconoce que el deslinde puede afectar a titularidades dominicales, y no impide que los titulares inscritos afectados puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Como ha declarado la STC 149/1991 , se reconoce el derecho de los afectados por el deslinde a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, tanto en la vía Contencioso-Administrativa (art. 13 LC ), como en la vía civil (art. 14 LC y 29 del Reglamento).

    Por último, la misma STS rechaza la argumentación relativa al carácter retroactivo de la nueva Ley de Costas, en relación con la anterior normativa y con las inscripciones registrales realizadas con base en ella, señalando a tal efecto que "en aras del agotamiento de la efectividad del derecho a la tutela judicial, puede, no obstante, argumentarse que la doctrina de los actos propios no es aplicable al supuesto examinado desde el momento en que la calificación de dominio público de los bienes se apoya en una disposición legislativa de carácter imperativo. El principio de irretroactividad de las normas restrictivas de los derechos individuales admite, según la jurisprudencia constitucional, excepciones justificadas, entre las que figura la privación de derechos por razones de interés general o utilidad pública con la correspondiente indemnización. A este principio responden las disposiciones transitorias de la LC que la sentencia recurrida considera aplicables, según la jurisprudencia constitucional que ha sido citada. Establecida esta justificación, tampoco pueden invocarse los restantes principios de seguridad jurídica y prohibición de la arbitrariedad en que se funda el motivo".

QUINTO

En el tercer motivo (al amparo también del apartado d del artículo 88.1 de la LRJCA ) los recurrentes consideran que la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida infringe el artículo 12, apartados 2 y 5 de la Ley 22/1998, de 28 de Julio, de Costas ; el artículo 21, apartado 2, del Real Decreto 1471/1989, de 1 de Diciembre, Reglamento de Costas; así como los artículos 58.1 y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

En concreto en este motivo los recurrentes denuncian que no se ha producido la previa notificación a los propietarios colindantes del inicio del procedimiento de deslinde, y la notificación a los interesados de las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos o intereses, habiéndose, de esta forma producido indefensión, lo que supondría necesariamente la anulación de los actos administrativos impugnados. Por otra parte se aduce que en ningún momento procedimental se publicó la providencia de incoación del expediente de deslinde acompañada de los planos en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de demanio marítimo terrestre y de la zona de servidumbre, lo que constituye un grave defecto formal que produce indefensión a los interesados.

Desde una perspectiva histórica, el Tribunal Constitucional señaló en su STC 37/1995, de 7 de febrero, en relación con el recurso de casación que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )...", en la STS de 30 de junio de 2004 hemos añadido que "No ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001 , se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación".

Pues bien, desde dicha perspectiva el motivo no puede prosperar; como antes hemos expuesto, en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia se responde a estas mismas argumentaciones relacionadas con la Providencia de incoación de los expedientes de deslinde, así como con la citación de los colindantes, limitándose el motivo a reiterar lo ya expuesto en la demanda pero sin proceder a desvirtuar ---y ni siquiera impugnar--- los razonamientos de la sentencia.

Aunque con ello sería suficiente para rechazar el motivo, hemos de añadir que con las citaciones y publicaciones realizadas, así como con la unión de los planos a los expedientes tramitados en la forma en que lo fueron, no consta que se produjera indefensión alguna a los recurrentes, ni se privara a los mismos de su derecho de defensa; es mas, ni siquiera, desde una perspectiva concreta, se mantiene tal consecuencia por los recurrentes.

Y es que, como sobradamente sabemos, en el invocado artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 48/1989, de 4 de Abril ) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre (<>)". Como la propia jurisprudencia constitucional señala "la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)". El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" (Auto TC 1110/1986, de 22.Diciembre). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados" (Auto TC 484/1983, de 19.Octubre).

En versión más sencilla, el derecho de defensa implica "la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad" (Auto TC 275/1985, de 24.Abril). Por tanto, lo que en el artículo 24.1 "garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión" (STC 41/1986, de 2.Abril y Auto TC 914/1987, de 15.Junio).

Nada de esto ha acontecido en el supuesto de autos, debiendo conformarse el rechazo del motivo.

SEXTO

Por último, en el cuarto motivo (88.1.d LRJCA) se considera por los recurrentes que la sentencia de la Audiencia Nacional infringe el artículo 9, apartados 2 y 3, así como el artículo 103.1 de la CE ; el artículo 3, el 42.2, el 43.4 y el 74.1 de la LRJPA.

La denunciada vulneración de los citados preceptos del ordenamiento jurídico se concreta en la decisión adoptada por la sentencia recurrida a la hora de resolver acerca de la caducidad del procedimiento de deslinde. Según se expresa, se infringe el principio de seguridad jurídica en cuanto la sentencia realiza una interpretación incoherente e irrazonable de las normas aplicables, denunciándose la arbitrariedad de los poderes públicos en su actuación. (artículo 9.2 y 3 CE ). Se añade que la solución dada por la sentencia recurrida a la demora de la Administración al resolver el expediente de deslinde es contraria al principio de eficacia así como a los principios de celeridad e impulso de oficio (artículo 103.1 Constitución Española, y 3 y 74.1 LRJPA), sin procederse a la aplicación de las normas que proporcionaban base legal para la caducidad del procedimiento, cuales era, desde la perspectiva de los recurrentes los artículos 42.2 y 43.4 de la LRJPA.

Este Tribunal Supremo, en nuestra sentencia de 31 de Marzo de 2004 (casación nº 5371/01 ), entre otras muchas, ha declarado lo siguiente, que resulta aplicable a la perfección al caso que nos ocupa:

"Significativo fue el cambio introducido por la LRJPA, en su citado artículo 42 , en relación con la obligación de resolver de forma expresa la Administración Pública los procedimientos administrativos; obligación que no se establecía de una manera aislada sino enmarcada dentro del Título IV de la misma Ley, dedicado a la "actividad de las Administraciones Públicas", y como consecuencia o derivación de la obligación ---y responsabilidad--- que se impone en el artículo anterior (41 LRJPA ) en relación con la tramitación de los procedimientos administrativos, habilitándose a los titulares de las unidades administrativas y al personal servicio de las mismas para adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos e intereses legítimos, "disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos".

En concreto, el artículo 42, en su redacción de 1992 , establecía:

  1. La obligación general ---o genérica--- de resolver, de forma expresa, todo tipo de procedimientos; efectivamente, tal obligación se extiende (42.1) no sólo a cuantas "solicitudes formulen los interesados", sino también a los "procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado"; tan amplio espectro contó, sin embargo (42.1.2º), con algunas excepciones ---en las que no se exigía la resolución expresa---, cuales eran los procedimientos en los que se producía la prescripción (132 LRJPA), la caducidad (43.4 y 92 LRJPA), la renuncia o el desistimiento (71.1, 90 y 91 LRJPA), así como aquellos procedimientos "relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación", o aquellos "en los que se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento".

  2. En segundo lugar, el citado artículo 42, en su apartado 2 , establecía (o concretaba) que la expresada genérica obligación de resolución expresa debería llevarse a cabo en un "plazo máximo", pero ello solo en el supuesto de que se tratara de procedimientos iniciados mediante "solicitudes que formulen los interesados", esto es, no en el caso de los procedimientos iniciados de oficio. Tal plazo máximo era, en primer lugar, el establecido específicamente para la "tramitación del procedimiento aplicable en cada caso"; en segundo lugar, con carácter supletorio ("cuando la norma de procedimiento no fije plazo"), el plazo para resolver sería el de tres meses; y, en tercer lugar, el precepto contemplaba (42.2.2º y 3º ) la posibilidad de ampliación de los anteriores plazos "cuando el número de solicitudes formuladas impidan razonablemente el cumplimiento de los plazos".

  3. En tercer lugar, en su apartado 3, el artículo 42 LRJPA , contemplaba un mecanismo de responsabilidad para los titulares de los órganos administrativos, en los supuestos de incumplimiento de resolución expresa, que no es del caso.

La misma LRJPA, consciente de la existencia de una gran cantidad de procedimientos administrativos, en las diversas Administraciones Públicas, en los que no establecía su tiempo de tramitación, y utilizando una técnica de deslegalización temporal contenida en la Disposición Adicional Tercera de la misma Ley , que fue denominada proceso de adecuación, dejó en manos de las diversas Administraciones Públicas (por un período de seis meses, que luego el Real Decreto Ley 14/1993, de 4 de agosto, prorrogaría a dieciocho ), tanto el establecimiento del "plazo máximo" de cada procedimiento, como la determinación de los efectos, positivos o negativos (silencio positivo o negativo), para el supuesto de ausencia o falta de resolución expresa dentro del citado "plazo máximo".

En relación con el procedimiento de deslinde del dominio público marítimo terrestre, debe señalarse que ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para la resolución. Es cierto que el procedimiento de deslinde (artículo 20.1 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1º de diciembre , RC) puede incoarse "de oficio o a petición de cualquier persona interesada", mas en el supuesto de autos lo ha sido mediante decisión de la Administración, circunstancia que, de conformidad con lo anteriormente señalado, impide la aplicación al mismo de plazo alguno para su resolución, pues ni el mismo se expresa en la normativa que cita la sentencia de instancia, ni, en consecuencia le es de aplicación el también mencionado plazo supletorio de tres meses.

Tampoco resulta de aplicación el mencionado plazo de tres meses, también establecido supletoriamente en el artículo 3º.1 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto , de Adecuación a la LRJPA de las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, pues aunque el Anexo del mismo, en su apartado J.3), se remite a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) y a las disposiciones de desarrollo de la misma, lo es exclusivamente en relación con las autorizaciones previstas en la citada LC, categoría de los actos administrativos que no resulta de aplicación a la resolución aprobatoria de un deslinde marítimo-terrestre, pues el mismo Real Decreto considera como tales (artículo 1º.2 ) a "los actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado", que no es el caso de las resoluciones aprobatorias de los deslindes marítimo-terrestres.

Tema distinto, (...) es que resultara conveniente el establecimiento de un plazo máximo para resolver este tipo de procedimientos, pero tal decisión tan solo se ha producido, por parte del legislador, con la aprobación de la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de la LRJPA.

Aunque lo anterior sería suficiente para la desestimación del único motivo de casación esgrimido, debe por la Sala también señalarse la inaplicación al supuesto de autos, y por tanto su ausencia de infracción, del segundo artículo invocado: 43.4 LRJPA, también en su inicial redacción de 1992.

En síntesis, tal precepto exigía, para poder aplicar la caducidad que en el mismo se establece ---al margen del doble transcurso, sin resolución expresa, del plazo establecido para resolver (específica o supletoriamente), y del plazo de treinta días a contar desde el vencimiento del anterior---, la concurrencia de una doble condición en los procedimientos a los que se pretendía aplicar tal caducidad: a) Que fueran "procedimientos iniciados de oficio"; y b) Que fueran procedimientos "no susceptible de producir actos favorables para los ciudadanos".

La Sala de instancia, aceptando que el procedimiento de deslinde, en el presente caso, fue iniciado de oficio, rechaza, sin embargo la concurrencia del segundo requisito, como se ha expresado, con base en la afirmación de que "estamos en presencia de un procedimiento que no puede calificarse, en estricta técnica jurídica, delimitador o restrictivo de derechos, ya que junto a los intereses específicos de la actora, convergen los intereses generales subyacentes en la delimitación del dominio público marítimo terrestre, bien imprescriptible por naturaleza, además de los de terceras personas".

La propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, puesta de manifiesto con reiteración por la Sala, conduce a ratificar tal pronunciamiento. Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley ; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física ---en que el deslinde se concreta--- del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica.

Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA , que solo contempla los procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", cual sería un procedimiento sancionador. Debe, además, dejarse constancia que en el artículo 92.4 de la misma LRJPA , y aunque previsto para los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, se contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad, como consecuencia de la paralización imputable a los administrados "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento".

Criterio que, referido a la redacción originaria de la LRJPA, hemos mantenido en la reciente STS de 28 de enero de 2009.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 10844/2004, interpuesto por D. Fidel, y su esposa Dª. Tatiana, la entidad COMPAÑÍA URBANIZADORA Y PARCELADORA DE LA HACIENDA DE LA MANGA DE SAN JAVIER, S. A., la entidad COMPAÑÍA URBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, la entidad PUERTO MENOR, S. A., la entidad PUERTO MAYOR, D. Mateo, la entidad INTRAMANGA TURÍSTICA, S. L., D. Sergio, D. Arturo, y D. Demetrio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha de 14 de octubre de 2004, en su Recurso Contencioso-administrativo 1543 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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