STS, 3 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:6245
Número de Recurso7568/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7568/2003 interpuesto por SALINERA ESPAÑOLA, S. A., representada por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el Ente Público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA representado por la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza y asistido de Letrada y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 628/1999, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 628/1999, promovido por SALINERA ESPAÑOLA, S. A. y en el que ha sido parte demandada el Ente Público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, y PROMOCIONES IBIZA, S. A., sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre en el término municipal de San José (Ibiza).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Salinera Española S. A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 4 de marzo de 1999, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio marítimo terrestre del tramo de costa de unos 83,4 kilómetros de longitud correspondiente con la totalidad del término municipal de San José-Ibiza (Islas Baleares), declarando que la misma es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SALINERA ESPAÑOLA,

S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 21 de octubre de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "1.- Estimando el motivo primero del recurso, case y anule la Sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando nula la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 4 de Marzo de 1999 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimoterrestre del tramo de costa de unos 83.4 kilómetros de longitud, correspondiente con la totalidad del término municipal de San José (Ibiza), en cuanto al deslinde de nuestros terrenos, por infracción de los artículos 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, así como 5 y 6.2 del Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre

, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas . 2.- Subsidiariamente, estimando el motivo segundo, case y anule la Sentencia recurrida, reconociendo el derecho de mi principal a ser íntegramente indemnizado por la diferencia entre el valor de sus bienes y derechos expropiados por el deslinde y la concesión por treinta años, prorrogable por oros treinta, a fijar en período de ejecución de sentencia".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de enero de 2005, ordenándose también, por providencia de 17 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA en escrito presentado en fecha de 6 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional".

Asimismo, el Abogado del Estado en escrito presentado en la misma fecha 6 de abril de 2005 se opuso al recurso formulado, y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, solicitó a la Sala se dictara resolución "desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de julio de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 5 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo número 628/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad SALINERA ESPAÑOLA, S. A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 4 de marzo de 1999, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa, de unos 83,4 kilómetros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de San José-Ibiza (Islas Baleares).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró la conformidad a Derecho el citado deslinde en el particular a que el recurso se refería, centrándose la controversia sobre la parte del deslinde que afecta "a las denominadas "Salinas de Ibiza", a partir del hito 1547 y que se definen en los planos de la demarcación de Costas de Baleares unidos al expediente administrativo hojas nº 98, 99, 100, 101, 110, 111, 114, 115, 116, 122, 123, 124, 129, 130, 132, 133, 134, 136, 137, 138, 139, 141, 142, 143 y 145.

Dichas Salinas de Ibiza se integran por tres zonas salineras:

La más grande, denominada "Regio Grossa" o "Ses Salines" separada del mar por la Playa d'Es Codolar, con la que linda al oeste. Que además limita al norte con el aeropuerto de Ibiza, al sur con el conjunto de montículos d'Es Falcó, Penya Rotja y Puig Manya, y al este con el montículo d'Es Corb Marí.

La denominada "Regió Petita" o " Es Caballete" que enlaza y se comunica con la anterior por el noroeste, y se halla separada del mar por la playa d'Es Cavallet, con la que linda al este, lindando asimismo al sur con la playa Ses Salines, al oeste con los montículos de Falcó, Penya Rotja y Puig Manya y al norte con Es Corb Marí.

La más pequeña, la zona de "sal Rossa", que se encuentra adosada a la playa d'En Bossa" .

  1. En resumen, se citan y toman en consideración por la Sala de instancia los siguientes preceptos legales y reglamentarios:

    1. El 3.1.a), párrafo segundo, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ) según el cual "Se consideran incluidas en esta zona ---de dominio público marítimo-terrestre--- las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración de agua del mar"; términos que son reproducidos por el artículo 3.1.a), párrafo segundo del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la LC, aprobado por Real Decreto 1471, 1989, de 1º de diciembre (RC).

    2. Por su parte, el artículo 5.3 del mencionado RC señala que "Pertenecen, asimismo, al dominio público marítimo-terrestre estatal: ... 3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa". c) Y el 6.4 del mismo RC añade que "Los terrenos inundados mediante técnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se consideran incluidos en lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior. Por el contrario, aquellos otros no comprendidos en el artículo 9º, naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en los artículos 3.1.a) de la Ley de Costas y de este Reglamento".

  2. La Sala de instancia concreta la cuestión planeada: " ... si las Salinas de Ibiza son un accidente geográfico natural, y por tanto terrenos naturalmente inundables al tener cotas superiores al nivel del mar, o por el contrario tales salinas son artificiales, resultado de la acción antrópica, a las que el agua del mar llega por bombeo y no por flujo o reflujo de las mareas".

  3. Para resolver la misma analiza los siguientes informes:

    1. Los aportados o practicados por la recurrente en la vía administrativa: El de un Ingeniero de Caminos y Biólogo del año 1993, junto con un complementario del mismo del año 1998.

    2. Los aportados, en la misma vía por la Administración: se trata del "Informe Técnico de situación costera de las salinas de Ibisa" (Ibiza), "Salinas de Formentera" (Formentera), Salinas de Campos y de la Colonia Sant Jordi (Mallorca)", elaborado por la Bióloga Dª. Ana .

    3. El aportado con la demanda, elaborado por Ingeniero Topógrafo.

    4. El igualmente aportado con la demanda, elaborado por la Universidad de Barcelona.

    5. Y los practicados ---previa insaculación--- en el período probatorio por (1) la geóloga Dª. Erica,

    (2) por el Ingeniero Técnico Topógrafo D. Gustavo, y (3) por el también Ingeniero Técnico Topógrafo D. Armando .

  4. Del examen de todo lo anterior, la sentencia de instancia obtiene las siguientes conclusiones, que minuciosamente relata en su Fundamento Noveno, y que reproducimos a continuación:

    "NOVENO.- Pues bien, del examen de todas dichas pruebas periciales y en relación con las demás pruebas practicadas tanto en vía administrativa previa como en esta vía judicial, especialmente, y dentro de la ingente prueba documental obrante en autos, la consistente en planos, croquis y material fotográfico adjuntados, nos hallamos ya en condiciones de pronunciarnos sobre la cuestión de si los terrenos de la entidad actora deben incluirse o no en el dominio público marítimo terrestre.

    En primer término esta Sala hace suyas las alegaciones del Abogado del Estado en el sentido de que carece de toda fuerza probatoria lo que el 7 de abril de 1922 dijo un Ingeniero Jefe de Obras Públicas (respecto a la sobreelevación de las salinas) en el Planeamiento Urbanístico referido a proyectos para construir viviendas a urbanizar, a lo que añadimos que dicho argumento es igualmente predicable respecto de los demás informes, todos ellos de carácter urbanístico, que se relacionan en los antecedentes de la demanda y se han reseñado con anterioridad: así, fundamentalmente, el Acuerdo definitivo del Plan Parcial de 2 de junio de 1987, el escrito del Alcalde del Ayuntamiento de San José de 19 de abril de 1993, el Convenio Urbanístico de 4 de diciembre de 1990, el Informe de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares de 29 de septiembre de 1993 y e Informe de la Directora General de Urbanismo, Costas y Vivienda de la CAIB de 13 de junio de 1996.

    En cuanto a la pericial practicada a instancia de Salinera Española en el expediente ( Informe de 1993 y su ampliación de 1998), la misma no puede ser tomada en consideración. El primero de dichos informes puesto que se basa, según ya se ha expuesto, en un Plano de Planeamiento Urbanístico (del Plan Parcial del año 1986) plano en el que lógicamente, y tal y como también señala la defensa de la Administración, interesan más las superficies que las cotas. Tampoco es posible otorgar virtualidad probatoria a la ampliación de 1998 puesto que se trata de planos realizados según "un vuelo realizado en el año 1988" y por tanto efectuados mediante fotometría, por lo que las cotas que se señalan en los estanques son la de la superficie del agua, y por ende ineficaces para el presente litigio.

    Del riguroso y exhaustivo informe geológico de la Universidad de Barcelona que se acompaña como documento nº 38 de la demanda, ha de destacarse el dato de que únicamente existan tres bombas de agua ( y una de las cuales ni siquiera funciona) en las tres zonas salineras propiedad de la actora, y ello a pesar de que según se desprende del expediente administrativo, tales salinas ocupan en total aproximado de 500 hectáreas, dato fáctico que parece incompatible con el hecho de que todo el volumen de agua necesario para la actividad salinera necesite ser movido artificialmente, es decir, mediante bombeo. Respecto del oleaje, y como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad, se dictamina en dicho Informe que el mismo llega hasta la Región Grande (figura 9), es decir, que el agua puede invadir las salinas, lo que se corrobora a través del dato recogido en la Agenda del Instituto Nacional de Meteorología del Ministerio de Medio Ambiente que expresamente indica, en cuanto al día 24 de noviembre de 1964 "Tempestad marítima de Mallorca con pérdida de muchas embarcaciones y asimismo temporal marino en Ibiza que se adentra en la playa de Codolar y se lleva 8000 maldines de sal".

    Ha de resaltarse asimismo que del estudio de las mareas que realiza el mismo Informe, y tal y como señala el Abogado del Estado en la contestación, considerando conjuntamente la diferencia máxima de altura mareal ( puede llegar hasta 90 cm) y las denominadas "seixas" o fenómeno de onda seca ( del que se han detectado valores de hasta 80 cm) puede haber una diferencia de niveles del mar de 1,70 metros, suficiente para entrar el agua por las tomas actuales.

    Igualmente dicho Informe, al estudiar la Regió Petita, reconoce que se encuentra protegida por dos cordones dunares que son unidades litológicas porosas, lo que implica que son dos barreras permeables que pueden permitir el flujo del agua del mar.

    Valorando a continuación la pericial practicada por la geóloga Sra. Estefanía, lo cierto es que en ningún momento del procedimiento ha sido discutido ni controvertido que los terrenos de las salinas analizadas sean geológicamente impermeables (dado que en otro caso no sería posible la actividad salinera). En cuanto a la conclusión de que tales terrenos se encuentran por encima del nivel de mar y por tanto no son inundables de manera natural, consideramos que tal aserto se obtiene a través de un método que, dicho sea con todos los respetos para tal profesional, no parece excesivamente riguroso pues comienza manifestando que "Analizados los planos oficiales de deslinde, presentados por la demarcación de Costas...", planos oficiales que, como ya se ha dicho y según otras periciales practicadas en esta instancia judicial, o bien contienen errores o bien, al menos, no se han medido en ellos el fondo de las cubetas. En cualquier caso, y por lo que a continuación vamos a exponer, esta última conclusión se encuentra desvirtuada mediante las demás pericias practicadas.

    Así es puesto que esta Sala, se adelanta ya, valorando conjuntamente los resultados de la totalidad de las pruebas practicadas en el procedimiento, (esencialmente la de la bióloga María Angeles y las de los topógrafos Sr. Alexander y Carlos Alberto ) considera que ha quedado acreditado el carácter negativo de las cotas de las cubetas de las salinas de Ibiza, al encontrarse por debajo de la pleamar, y por tanto tratarse las mismas de terrenos naturalmente inundables.

    Ello se desprende con claridad del informe de la bióloga María Angeles, al que nos hemos referido ya en diversas ocasiones, que, en cuanto a su análisis de las Salinas de Formentera fue valorado positivamente y sirvió de base a la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2001, en el recurso 257/98, recurso en el que además los resultados del referido Informe resultaron corroborados por los informes del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX) y del Instituto Geográfico Nacional (IGN), practicados en la fase de prueba de aquel procedimiento.

    Pero es más, dichas cotas negativas asimismo se acreditan mediante la prueba pericial del topógrafo Don. Alexander, que a pesar de seguir una metodología distinta a la de la anterior, también obtiene cotas negativas, completamente negativas en la "Regio Grossa" y el la "Regió Petita" y si bien en la zona de Sal Rossa obtiene algún punto positivo, estos son muy escasos ( ver paginas 5 y 20 del Informe y contestación a la pregunta tercera), y en cualquier caso la media de tales puntos de cada cubeta acaba siendo siempre negativa, a excepción de una, la cubeta nº 10 .

    Pero es más, el informe del perito Carlos Alberto (por insaculación pero a instancia de la parte recurrente) coincide con la apreciación de cotas negativas del anterior, tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico octavo que antecede y se desprende con claridad del folio 3 de dicho informe .

    Procede, por tanto, poner en relación tales cotas inferiores al nivel de la pleamar con el dato fáctico acreditado de que el oleaje llega hasta la región grande, por la playa d'Es Codolar (según informe geológico adjuntado como documento nº 38 de la demanda), y asimismo con el del carácter poroso de las dunas de la playa d'Es Cavallet que separa la llamada región pequeña del mar. Ha de resaltarse también el hecho de que desde la región grande el agua, al menos parcialmente, naturalmente ha de desplazarse a la región pequeña, con la que se comunica, puesto que del análisis detallado de las cotas del fondo de los estanques (que figuran en la pericial Don. Alexander ) resulta, en general, una mayor profundidad ( cotas más negativas) de los estanques de dicha Regió Petita que de los estanques de la Regió Grossa. Acreditada asimismo la inundabilidad de las referidos terrenos, aun de modo muy esporádico, por el flujo de las mareas, según ya se ha relatado y también el carácter negativo de todas las bocas de entrada y los fondos de las acequias ( pericial Don. Alexander ) que comunican cada una de las tres salinas con sus respectivas playas ( Playas d'Es Codolar d'Es Cavallet y d'en Bossa), de todo ello esta Sala sostiene la demanialidad de los terrenos deslindados como zona marítimo terrestre.

    Concluimos, en fin, y por todas razones anteriormente expuestas, que los terrenos en que se ubican las salinas de Ibiza, por imperio del Art. 3.1 de la Ley de .Costas y 6.2 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 147/1989, forman parte del dominio público, al ser dichos terrenos naturalmente inundables, por efectos del oleaje, de las mareas y hallarse situados a una cota inferior de la pleamar, tanto las cubetas de las salinas propiamente dichas como las bocas de entrada a las mismas, por lo que la pretensión principal de la demanda ha de ser desestimada".

  5. Por último la Sala de instancia responde a la alegación relativa a la expropiación parcial de los terrenos, en cuanto se le priva del poder de disposición sobre el bien deslindado, pagándosele con el goce temporal del mismo, considerando, en consecuencia, procedente una indemnización a fijar en período de ejecución de sentencia. A tal planteamiento la Sala responde que "Sobre tal pretensión de indemnización, y como consideración previa, esta Sala viene sosteniendo con reiteración ( Sentencia de 16 de noviembre de 2001 en recurso 257/98, entre otras ) que el deslinde administrativo es una actuación administrativa que materializa la extensión física del dominio público, en cuanto determina y configura sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal. Desde este punto de vista, es un acto de imperio de defensa del dominio público que no implica el ejercicio de una potestad discrecional, ni es una operación "técnica", sino una operación "jurídica" que lleva las definiciones legales a su plasmación física tramo a tramo.

    Se trata de un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público estatal, pero no los crea o los innova. En este sentido tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de noviembre de 1967, 16 de marzo de 1968, 2 de mayo de 1969, 14 de noviembre de 1977 y 11 de noviembre de 1986, entre otras muchas, que el deslinde no resuelve más que un problema de límites, es decir la determinación de hasta donde llega aquella zona, sin que, por tratarse de un acto administrativo, pueda ser determinante de declaración de propiedad, ni tan siquiera de posesión, por lo que en manera alguna pueda generar secuencia atributiva del dominio, porque la aceptación de un deslinde administrativo, por la naturaleza y efectos expresados, lo único que revela es la existencia de una actividad delimitadora en el exclusivo ámbito administrativo, pero no una secuencia indeclinable dominical en favor del Estado.

    Por lo que en definitiva, el derecho a percibir una indemnización compensatoria por el menoscabo sufrido en la transformación del título de propiedad en concesional, en su caso, no nace o se produce por la Orden Ministerial aprobatoria del acto de deslinde, que se circunscribe a definir materialmente los limites de unas pertenencias demaniales que lo son por su propia naturaleza.

    Además, y una vez vigente la Ley de Costas 22/1988 es clara la supresión de los derechos de propiedad que pudieran existir sobre los bienes que enumera como de dominio público marítimo terrestre, estableciendo un régimen transitorio que se edifica sobre dos premisas: en primer lugar, y por mandato constitucional contenido en el Art. 132.2 CE, no puede existir ninguna titularidad privada sobre bienes que el propio texto constitucional ha declarado de dominio público. En segundo lugar, estos derechos deben ser objeto de una adecuada compensación en función de las distintas situaciones con que se encuentre respaldada la titularidad.

    Pues bien, tal sistema de compensación establecido en la referida Ley 22/1988, en concreto en su Disposición Transitoria Primera y desarrollado por el Real Decreto 1471/1989, ha sido declarado constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio . En dicha sentencia se analizó si la solución adoptada por la Ley vulneraba el Art. 33.3 de la Constitución, entendiendo el Tribunal que la ablación de los derechos existentes se producía por la propia Constitución y que la eliminación de los indicados derechos era una expropiación sometida a garantía patrimonial. Si bien acto seguido el Tribunal entiende que, la conversión en concesión de los usos y aprovechamientos existentes, dada la singularidad de los bienes sobre los que la norma se aplica, constituye una compensación proporcional y adecuada, por lo que no existe infracción constitucional del Art. 33.3 de la Constitución .

    Sentado lo anterior y vistos los términos en los que se formula la demanda, procede su desestimación. En efecto, tal y como ya es doctrina reiterada de esta Sala ( sentencia de 5 de noviembre de 1999 en Rec. 546/1997, entre otras ) es difícil hablar de derecho a la indemnización cuando la propia Ley 22/88 regula y prevé en el artículo 13.1 que el acto de deslinde produce una efecto traslaticio en la propiedad ( Sentencia del TC 149/91 ya citada) y, en todo caso, en cuanto que si se ejercita una potestad prevista en la ley, se hace conforme a esa ley y con las consecuencias que la ley prevé, es claro que el particular tiene que soportarlas, luego el acto de deslinde genera no un daño antijurídico sino jurídico".

TERCERO

La entidad recurrente ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime dos motivos de impugnación al amparo de lo dispuesto del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la pretensión objeto de debate.

En el primer motivo se consideran infringidos los artículos 24 de la Constitución Española, 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ) así como 5 y 6.2 del Reglamento General para su desarrollo y ejecución, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

En el segundo motivo ---que se formula con el carácter de subsidiario--- la vulneración se proclama de los artículos 9.3 y 33.3 de la citada Constitución Española así como las SSTC 166/1988, de 19 de diciembre, 227/1998, de 29 de noviembre y 28/1997, de 13 de febrero, y las SSTS de 17 de noviembre de 1987 y 12 de febrero de 1988 .

CUARTO

En el desarrollo del primer motivo la parte recurrente parte de la posibilidad, que pretende justificar jurisprudencialmente, de analizar en casación la valoración que de la prueba realizara la Sala de instancia por la vía de los errores de derecho en la citada valoración, reproduciendo, con la expresada finalidad, gran parte de los Informes antes mencionados con la intención de "evidenciar que en su valoración se han cometido graves errores jurídicos que sí son susceptibles de revisión en casación".

En síntesis, se expone, como crítica del proceso valorativo jurisdiccional, que:

  1. Las salinas se encuentran separadas del mar por barreras naturales (constituidas por las playas, zonas urbanizadas y otros terrenos).

  2. La entrada del agua del mar a las salinas se realiza de forma artificial y controlada, existiendo para ello obras artificiales que interrumpen o rompen puntualmente las barreras naturales que separan las salinas del mar.

  3. La Administración tuvo dudas para incluir las salinas, ya que no lo llevó a cabo en un deslinde efectuado en 1989, con la LC en vigor.

  4. Los terrenos de la recurrente se encuentran por encima del nivel del mar y son impermeables, por lo que no son inundables de manera natural por filtraciones de aguas ---a excepción de los canales paralelos---siéndolo de manera artificial por bombeo de aguas del mar.

  5. En concreto, el discurso o razonamiento llevado a cabo por la Sala de instancia en relación con el Informe Geológico de la Universidad de Barcelona resulta incomprensible, irracional y contradictorio con el auténtico contenido del mismo.

  6. En la pericial forense se trata de suplantar las conclusiones del dictamen de un profesional por las propias de la Sala, sin base científica alguna.

  7. Se prescinde, pues, del citado Informe elaborado por la Universidad de Barcelona (y suscrito por los Doctores D. Romeo, Dª Valentina y Dª. Blanca ), así como de la pericial forense de Dª Erica .

  8. Se interpretan defectuosamente los informes de los topógrafos Sres. Armando y Gustavo .

  9. Se ignoran los informes negativos de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento de San José.

  10. Se hace referencia a un informe del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX) emitido en otro recurso, parcialmente estimado y pendiente de casación.

    Tal motivo no ha de prosperar, de conformidad con los argumentos que, de forma pormenorizada, a continuación desarrollamos.

    Las conclusiones alcanzadas, en síntesis, por la Sala de instancia tras su proceso de valoración probatoria es doble:

    1. Que ha quedado acreditado el carácter negativo de las cotas de las cubetas de las salinas de Ibiza, al encontrarse por debajo de la pleamar; y,

    2. Que las mismas se tratan de terrenos naturalmente inundables, por efectos del oleaje, de las mareas, así como por hallarse los mismos terrenos situados a una cota inferior de la pleamar; terrenos en los que se incluyen tanto las cubetas de las salinas propiamente dichas como las bocas de entrada a las mismas. En el motivo se discute, pues, la valoración ---esto es, las conclusiones alcanzadas del análisis comparativo de los diversos elementos probatorios aportados y practicados en los distintos momentos de las actuaciones--- llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Este, tal como hemos dicho, después de valorar la prueba, y con base en las conclusiones alcanzadas, ha llegado a la necesaria consideración de confirmar las afirmaciones de la decisión administrativa, en el sentido que ya hemos expuesto, debiendo reiterarse que las salinas objeto de autos son terrenos que se sitúan en cotas inferiores a la pleamar, y, que son naturalmente inundables; y estos, son unos hechos que no pueden ser discutidos en casación, como no sea ---que no lo es--- que aquella valoración sea contradictoria, ilógica o irracional, o que viole alguno de los preceptos que otorgan fuerza probatoria especial a ciertos medios de prueba.

      Y de estos hechos (a saber, cotas inferiores e inundación natural de los terrenos) se deduce su inequívoca naturaleza demanial (artículos 3.1.a de la Ley 22/88 y de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de Diciembre ). Ambos preceptos ---idénticos, por otra parte--- se fundamentan en un dato imprescindible: que se trate de "terrenos bajos que se inundan" por el agua del mar, pudiendo esa inundación tener su origen en diversas causas: (1) "el flujo y reflujo de las mareas", (2) "las olas" o (3) "la filtración del agua del mar".

      Este doble mandato ---legal y reglamentario--- cuenta con una doble matización en el texto reglamentario de precedente cita:

    3. Por su parte, el artículo 5.3 del mencionado RC amplía las citadas causas de inundación, al hacer referencia a "los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa".

    4. Y el 6.4 del mismo RC matiza el expresado mandato para, (1) de una parte, excluir del dominio público "los terrenos inundados mediante técnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar", y,

      (2) de otra, para aclarar que sí se incluyen en el mismo los terrenos "naturalmente inundables", incluso en el supuesto de que su "inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes".

      En la misma Orden Ministerial que se impugna (Consideración 7) se afirma que todas las cubetas que contienen las salinas "tienen una cota de nivelación inferior a la del nivel del mar en bajamar", exponiendo cual ha sido el método seguido para alcanzar tal conclusión: "una nivelación levantada in situ, y no a través de los vértices geodésicos ... y el análisis de la vegetación existente en el límite de la zona de los terrenos incluidos en el dominio público marítimo terrestre, que es de carácter halófila". La misma Orden aclara la función del canal perimetral en las salinas (que es la recogida del agua de lluvia), por cuanto la producción de sal deriva exclusivamente del agua del mar, sin que la inundabilidad de los terrenos debe de ser permanente; y, por otra parte, se refiere al origen de las salinas, las cuales "se construían directamente sobre la arena", alcanzándose su inicial impermeabilización mediante compactación. Igualmente, se hace referencia a que, si bien las cotas de los planos topográficos presentados por las recurrentes son positivas ---aunque no mas de los 50 centímetros---, haciéndose, no obstante, la observación de que "en las mismas no se indica cuál es el nivel del mar en el momento de las observaciones. Sin embargo las aportadas por la Administración están referidas al nivel del mar en el momento de realizarse la nivelación".

      La Sala, por su parte, realiza una valoración conjunta de todas las documentales y periciales aportadas, tanto en la previa vía administrativa, como en el procedimiento judicial, y, en tal sentido, expone:

  11. Rechaza todo valor probatorio a una serie de documentos de carácter urbanístico, reseñados en la demanda, y referidos exclusivamente a proyectos para la construcción de viviendas.

  12. En relación con la pericial practicada en la vía administrativa, a propuesta de la recurrente (por Ingeniero de Caminos y Biólogo del año 1993, junto con otro informe complementario del anterior del año 1998), y, en la que, en síntesis, se expone que los terrenos ocupados por la salinas se encuentran por encima del nivel del mar y que son impermeables ---por lo que no son naturalmente inundables, pero sí artificialmente mediante dos bombas---, la Sala de instancia rechaza su valor probatorio dado que se basa, el de 1993, en un plano de planeamiento urbanístico, y el de 1998 realizado con base en un vuelo llevado a cabo en 1988, esto es, mediante fotometría, por lo que las superficies que se señalan en las balsas de la salinas son las de la superficie del agua.

  13. En relación con el informe acompañado con demanda por la recurrente y elaborado por la Universidad de Barcelona (suscrito por los Doctores D. Romeo, Dª Valentina y Dª. Blanca ), Sala destaca que el informe no se extiende a la salina mas pequeña (Sal Rossa); que se dispone de tres estaciones de bombeo para bombear el agua del mar (estando solo dos de ellas operativas, una en la Regio Grossa y otra en la Regio Petita); que dentro de las salinas las salmueras se mueven por gravedad; que el oleaje, en una pequeña zona concreta de Playa d`Es Codolar, puede entrar en las balsas cercanas durante las grandes tormentas; que el nivel de altura mareal puede oscilar entre +90 cm. y -80 cm.; y que si bien las balsas mas próximas al mar en la citada Playa d`Es Codolar pudieron inundarse por infiltración del agua del mar, dado el carácter permeable de las barreras, al coexistir una zona de marismas o laguna litoral separada del mar por las dunas, sin embargo se concluye señalando que, a pesar de tal porosidad de las dunas, la filtración no se puede producir en la actualidad dado el sustrato geológico de las balsas.

    Pues bien, del análisis de tal Informe la sentencia de instancia destaca que solo dos bombas de agua ---que son las que están operativas--- sean suficientes para proporcionar el volumen de agua necesario para las 500 hectáreas que ocupan las salinas, que las mareas pueden invadir las salinas (lo que confirma la Agenda del Instituto Nacional de Meteorología del Ministerio del Medio Ambiente), y que puede haber diferencia de niveles del mar de 1,70 metros, suficientes para entrar por las tomas actuales.

  14. En relación con el informe de la Geóloga Dª. Erica (emitido en el período probatorio) que, en síntesis, señala que los terrenos ocupados por las salinas se encuentran por encima del nivel del mar, siendo impermeables y no siendo naturalmente inundables, aunque sí artificialmente por el bombeo de agua del mar, la Sala rechaza tales conclusiones al haberse obtenido las conclusiones a través de un método que califica de poco riguroso por cuanto se funda en los planos oficiales de la Demarcación de Costas, en los que no consta la medición del fondo de las cubetas.

  15. La Sala, por el contrario valora positivamente las conclusiones alcanzadas en el denominado "Informe Técnico de situación costera de las salinas de Ibisa" (Ibiza), "Salinas de Formentera" (Formentera), Salinas de Campos y de la Colonia Sant Jordi (Mallorca)", elaborado por la Bióloga Dª. Ana ---que fue unido al expediente a instancia de la Administración de Costas---, así como los emitido ---durante el período probatorio judicial--- por los Ingenieros Técnicos Topógrafos D. Gustavo y D. Armando . Del primero destaca la Sala como las mediciones de cotas se efectúan en las tres entradas de las conexiones con el mar, estando referidos los valores de nivelación de cubetas al nivel de pleamar en el momento de efectuarla medición ---nivel que se considera como cota 0--- alcanzándose la conclusión de que, en relación con tal cota, los niveles de las cubetas resultan todos negativos. La mediciones de primer topógrafo, destaca la Sala de instancia, son efectuadas mediante técnicas de GPS y con base en los datos del mareógrafo del Instituto Español de Oceanografía, resultado unos puntos de las salinas por debajo del nivel de la pleamar máxima viva equinoccial (pmve). El segundo topógrafo utiliza un método diferente, discrepando del utilizado por la Bióloga Dra. Ana (al tener en cuenta la pleamar astronómica, pero sin considerar el carácter meteorológico y el oleaje), pero coincidiendo en la nivelaciones ambos informes; en síntesis, también con el sistema utilizado destaca el nivel negativo de casi todas las cubetas, así como el de las dos tomas de agua.

    Tal proceso valorativo de la Sala, que no excluye en su análisis a ninguna de las pruebas técnicas presentadas en ambas vías, debe de ser respetado ---y confirmado--- en esta sede casacional, pues, con las críticas que respecto del mismo se efectúan por la recurrente, no se desvirtúan las conclusiones alcanzadas, ni los procesos lógicos, ni los criterios utilizados por la Sala de instancia para aceptar unas conclusiones y rechazar otras; en todo caso, debemos destacar como la Sala --- de forma pormenorizada y moviéndose con claridad ante tal avalancha de datos técnicos--- responde, en uno u otro sentido, a las conclusiones de cada uno de los informes, con razonamientos que debemos situar en el ámbito de la lógica de los hechos y ajenos a toda arbitrariedad.

    Al llegar a tales conclusiones la sentencia impugnada ni es incongruente, ni inventa el origen y la realidad de las salinas deslindadas, ni, en fin, escapa de la realidad que ha quedado acreditada. En consecuencia, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que las salinas cuestionadas reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3.1.a) de la Ley de Costas y de su Reglamento para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que las cotas de sus cubetas se sitúan por debajo del nivel del mar en el momento de la pleamar máxima viva equinoccial, siendo, en consecuencia, naturalmente inundables; conclusión a la que llega ---como hemos expuesto--- después de describir prolijamente la situación y características de dicho terreno a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por los demandantes como por la propia Administración.

    Por ello, la valoración llevada a cabo por la sentencia de instancia de la prueba practicada así como las conclusiones alcanzadas, en modo alguno pueden calificarse de arbitrarias o desproporcionadas, debiendo el motivo ser rechazado.

QUINTO

El segundo motivo gira en torno a la exigencia indemnizatoria formulada por la recurrente ante la Sala de instancia y denegada en la sentencia que se impugna, con infracción --- según se expresa---de los preceptos y sentencia invocadas.

En tal sentido la recurrente expone que el deslinde aprobado convierte el título dominical en título concesional, siendo este un puro acto de ejecución de la conversión operada por ley; esto es, una simple consecuencia legal del decisivo acto aprobatorio del deslinde, según se desprende de las Disposiciones Transitorias Primeras de la LC y su RC, sin necesidad de que el particular afectado solicite la concesión. De ello deduce la recurrente la imposición legal de una indemnización integral, justa y equilibrada, y no solo parcial, que ha de suponer un proporcionado equilibrio con el valor real de los bienes expropiados, resultando, por ello, insuficiente la concesión, e insistiendo la recurrente en la obligación de ser indemnizada por la diferencia entre el valor de la concesión y el real de sus bienes, pues solo de esta forma se daría cumplimiento al artículo

33.3 de la Constitución Española, apelando a la citada jurisprudencia constitucional que considera infringida.

Hemos de limitarnos, para rechazar este último motivo, a dar por reproducida la respuesta dada por la Audiencia Nacional, con cita de la STC 149/1991, cuya doctrina los recurrentes dicen no compartir, y a añadir (como dijimos en nuestra STS de 19 de mayo de 2004 ) que:

"Este último motivo de casación tampoco puede prosperar porque, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico cuarto), 27 de octubre de 2003 (recurso de casación 686/1999, fundamento jurídico tercero), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4300/2000, fundamento jurídico quinto 4), 27 de enero de 2004 (recurso de casación 5825/2000, fundamento jurídico quinto), 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5927/2001, fundamento jurídico segundo D) y 11 de mayo de 2004 (recurso de casación 2477/2001, fundamento jurídico quinto), los titulares de derechos afectados por los deslindes practicados con arreglo a la vigente Ley de Costas 22/1988 reciben una condigna compensación con el otorgamiento de las concesiones previstas en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Cotas, lo que impide entender vulnerados los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución, como así lo entendió el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo).

La representación procesal del recurrente nos hace patente su absoluta disconformidad con este criterio, lo que resulta legítimo, pero lo que también resulta evidente es que, conforme al sistema de fuentes establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la Sala sentenciadora no ha infringido lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución, al haber considerado que con el deslinde aprobado por la Orden ministerial impugnada no se produjo una proscrita confiscación de bienes, sin perjuicio de que el recurrente pueda, como nos anuncia, instar el amparo de su derecho, que estima lesionado, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, sometiendo a la consideración de éste la alegada vulneración de lo establecido en el artículo 1 del Protocolo nº 1 adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, que nosotros entendemos que no ha sido conculcado con la delimitación practicada en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 a 13 de la vigente Ley de Costas .

No debe olvidar, sin embargo, la representación procesal del recurrente que en nuestros más venerables textos legales las playas se consideraron como bienes de dominio público, y así se recogió en el artículo 339.1º de nuestro Código civil, consagrándolo en la actualidad el artículo 132.2 de la Constitución, a pesar de lo cual aquéllas fueron indebidamente ocupadas por particulares, incluso con el consentimiento y autorización de las Administraciones Públicas, lo que no desnaturalizó su condición de bienes demaniales, dado su carácter de imprescriptibles e inalienables, razón por la que con los deslindes practicados se ha llevado a cabo una recuperación de tales bienes, reconociendo, no obstante, a sus detentadores los derechos concesionales que las aludidas Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas establecen, razón por la que el undécimo y último motivo de casación alegado debe ser desestimado, al igual que los anteriores".

Por ello, tampoco aceptaremos este motivo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de los Letrados, a la cantidad máxima de 2.000 euros la del Abogado del Estado y 300 la del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las respectivas actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 7568/2003, interpuesto por la entidad SALINERA ESPAÑOLA, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha de 5 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo núm. 628/1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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