STS, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2003:8534
Número de Recurso6914/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación 6914/2000 interpuesto por DON Everardo , DON Juan y DON Rosendo , representados por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y defendidos por Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2257/1994, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso nº 2257/94, promovido por DON Everardo , D. Juan Pablo , D. Bernardo , D. Gabino , D. Paulino , DÑA. Carmela , D. Carlos Jesús , D. Miguel Ángel , D. Cornelio , DÑA. Mercedes , D. Íñigo , D. Rodolfo , D. Carlos Alberto , D. Juan Enrique , D. Constantino , D. Humberto , D. Plácido , D. Rosendo , DÑA. Julia , D. Agustín , DÑA. Rocío , DÑA. Almudena , DÑA Emilia , D. Diego , D. Inocencio , D. Salvador , DÑA. Nieves , "FAMAD, S.L.", D. Luis Enrique , D. Alonso , DÑA. Ángela , "S.Q., S.A.", D. Gonzalo , D. Pablo , DÑA. Leticia , D. Luis Angel , DÑA. Marí Juana , D. Alvaro , D. Felipe , D. Miguel , D. Juan , DÑA. Elisa , D. Carlos Daniel , D. Jose Ángel , D. Enrique Y D. Marcelino , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre en Punta Umbría (Huelva).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2000, en la que aparece el fallo el siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Everardo , D. Juan Pablo , D. Bernardo , D. Gabino , D. Paulino , DÑA. Carmela , D. Carlos Jesús , D. Miguel Ángel , D. Cornelio , DÑA. Mercedes , D. Íñigo , D. Rodolfo , D. Carlos Alberto , D. Juan Enrique , D. Constantino , D. Humberto , D. Plácido , D. Rosendo , DÑA. Julia , D. Agustín , DÑA. Rocío , DÑA. Almudena , DÑA Emilia , D. Diego , D. Inocencio , D. Salvador , DÑA. Nieves , "FAMAD, S.L.", D. Luis Enrique , D. Alonso , DÑA. Ángela , "S.Q., S.A.", D. Gonzalo , D. Pablo , DÑA. Leticia , D. Luis Angel , DÑA. Marí Juana , D. Alvaro , D. Felipe , D. Miguel , D. Juan , DÑA. Elisa , D. Carlos Daniel , D. Jose Ángel , D. Enrique Y D. Marcelino , contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 28 de junio de 1994, por la que se aprobó el Acta de deslinde y planos de abril de 1993, de los terrenos de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa, en la zona denominada "El Portil", término de Cartaya y Punta Umbría (Huelva), debemos declarar y declaramos la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Everardo , DON Juan y DON Rosendo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de septiembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 24 de octubre de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se dictara sentencia en la que "se declare haber lugar al presente recurso de casación y en consecuencia case y revoque la sentencia recurrida y declare la nulidad o anule la Orden ministerial de 28 de junio de 1994 (adoptada por delegación por la Dirección General de Costas) así como que los terrenos y viviendas propiedad de mis representados no son dominio público marítimo-terrestre.

Subsidiariamente, y con casación de la sentencia, acuerde retrotraer las actuaciones de primera instancia al momento de prueba para que se practique la propuesta como documental pública en el ordinal VII del escrito de proposición de prueba consistente en que se incorpore testimonio del Acta de Reconocimiento Judicial obrante en el ramo de prueba del Recurso nº 1/2373/94. Subsidiariamente retrotraiga las actuaciones al momento procesal para mejor proveer para que se incorpore el citado testimonio ordenando el trámite de audiencia previsto en el artículo 75.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956.".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de abril de 2002, ordenándose también, por providencia de 16 de mayo de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de julio de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones de los recurrentes.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 16 de junio de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 2257/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. D. Everardo , D. Juan Pablo , D. Bernardo , D. Gabino , D. Paulino , DÑA. Carmela , D. Carlos Jesús , D. Miguel Ángel , D. Cornelio , DÑA. Mercedes , D. Íñigo , D. Rodolfo , D. Carlos Alberto , D. Juan Enrique , D. Constantino , D. Humberto , D. Plácido , D. Rosendo , DÑA. Julia , D. Agustín , DÑA. Rocío , DÑA. Almudena , DÑA Emilia , D. Diego , D. Inocencio , D. Salvador , DÑA. Nieves , "FAMAD, S.L.", D. Luis Enrique , D. Alonso , DÑA. Ángela , "S.Q., S.A.", D. Gonzalo , D. Pablo , DÑA. Leticia , D. Luis Angel , DÑA. Marí Juana , D. Alvaro , D. Felipe , D. Miguel , D. Juan , DÑA. Elisa , D. Carlos Daniel , D. Jose Ángel , D. Enrique Y D. Marcelino , contra la Orden Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 28 de junio de 1994, que aprobó el Acta de Deslinde y los Planos del Proyecto de Deslinde, de abril de 1993, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre el límite de los términos municipales de Cartaya y Punta Umbría y el final de la Urbanización denominada "El Portil", término municipal de Punta Umbría (Huelva).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que, «de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, la facultad de deslinde pretende determinar el dominio público marítimo terrestre, en los términos establecidos, por lo que aquí interesa, en el art. 132 de la Constitución y precisado en los arts. 3, 4 y 5 de la Ley, sin que, como señala el art. 13.1, las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Pudiendo, en su caso, los propietarios afectados ejercitar las acciones civiles oportunas.

    En este sentido el origen de los bienes controvertidos, primero constitutivos de una comunidad de pastos, después bienes de propios, desafectados y enajenados, no puede alterar la verdadera naturaleza de los bienes, la cual, en consonancia con las categorías descritas en los arts. 3 y 4 de la Ley de Costas, determinará su pertenencia o no al dominio público marítimo terrestre».

  2. Que «la naturaleza de los bienes que forman parte del dominio público marítimo terrestre no puede desvirtuarse por su calificación urbanística, como implícitamente reconocen los arts. 8 y 9 de la Ley. En este sentido, aún reconociéndose la naturaleza urbana de los terrenos controvertidos, según se desprende del certificado del Ayuntamiento de Punta Umbría y del Plan General de Ordenación aprobado por el Ministerio de la Vivienda el 1 de junio de 1967, ello no puede impedir, en su caso, su calificación demanial, sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Disposición transitoria 1ª.4, respecto de la concesión de un derecho de ocupación y aprovechamiento por treinta años, prorrogables, por otros treinta, derecho que no se cuestiona en este procedimiento y que los recurrentes podrán instar, si lo consideran oportuno».

  3. Que «Por lo que se refiere a la delimitación de la zona de deslinde ésta se ha efectuado por la Administración atendiendo a diversos estudios técnicos, al análisis topográfico, a las diversas fotografías de la zona en las diversas épocas y al resultado de los ensayos sedimentológicos. La decisión administrativa no se basa sólo, como puede deducirse de las alegaciones del recurrente, en los trabajos de la empresa Hidroestudio, aludiéndose expresamente al criterio sostenido por el Servicio Periférico de Costas. El hecho de que la empresa citada, no figure inscrita en el Registro Mercantil de Madrid no es determinante, por sí solo, de la falta de solvencia de los estudios realizados para el deslinde. Existe, además, aunque no se ha comprobado fehacientemente, una referencia a su inscripción en el Registro Mercantil de Ciudad Real, Tomo 43, general 8, sección 2ª, libro de sociedades, folio 61, hoja 88, de noviembre de 1971»

  4. Que «Las referencias a otros deslindes de la zona, para justificar una eventual discriminación o decisión arbitraria, concretamente a los practicados en La Galera e Isla Canela, por sí solos no son determinantes del error de la Administración, pues los criterios a adoptar, en cada caso, están condicionados por la verdadera naturaleza geomorfológica de los terrenos a deslindar».

  5. Que «si bien es admisible, a efectos teóricos que, de acuerdo con la Disposición transitoria 3ª.3 de la Ley 22/88, en los terrenos calificados de urbanos con anterioridad a su entrada en vigor, la servidumbre de protección tenga una profundidad de 20 metros, en el presente caso, se trata de terrenos y edificaciones que están incluidas dentro del dominio público marítimo terrestre, por lo que, el supuesto no les resulta aplicable en los términos que lo solicitan».

  6. Que «pese a la extensa y documentada demanda y los criterios expuestos en la prueba pericial ... el análisis de los estudios aportados, los informes obrantes en el expediente y el reportaje fotográfico aconsejan, en aplicación de las reglas de valoración de la prueba establecidas en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantener la resolución recurrida».

  7. Que, por ultimo, la Sala no comparte la solicitud de los recurrentes de ser compensados económicamente, en los términos establecidos en el artículo 33.3 CE «pues a tales efectos, se establecieron en la Ley las Disposiciones transitorias, no tratándose, por el contrario de un supuesto expropiatorio, sino de la determinación de lo que, por naturaleza, configura el dominio público marítimo terrestre».

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto los recurrentes recurso de casación, en el cual esgrimen un total de siete motivos de impugnación, de los que el primero y séptimo se articulan a través del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional de 1998, y que serán examinados en primer lugar, y los cinco restantes, al amparo del artículo 88.1.d) del mismo texto legal.

Ninguno de ellos, sin embargo, ha prosperar, como veremos tras analizarlos en forma pormenorizada.

CUARTO

El primer motivo, se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por entender que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (hoy 67 de la de 1998) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En concreto, se expone la ausencia de pronunciamiento jurisdiccional sobre la infracción del artículo 1º del Real Decreto 1005/1974 (en relación con el artículo 82 del Real Decreto 926/1965) - por la existencia de una subcontratación para la realización de los trabajos previos al deslinde--; sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica, irretroactividad de las normas restrictivas de derechos, respeto a los derechos adquiridos y espíritu de la propia Ley de Costas; sobre la infracción del artículo 3º CC, al realizarse una interpretación de la legislación de costas que califica de anacrónica; y, por último, sobre el principio de derecho transitorio que impone que el procedimiento iniciado bajo cierta normativa ha de tramitarse y resolverse con arreglo a la misma.

El motivo debe ser rechazado.

La sentencia de instancia responde a las dudas planteadas en relación con la empresa "Hidroestudio, S. L.", rechazando la argumentación de la ausencia de inscripción en el Registro Mercantil de Madrid -aunque pudiera estarlo, según se expresa, en el de Ciudad Real--, y con ello, implícitamente, a toda la argumentación relativa al modo o sistema de su contratación por la Administración actuante. En la resolución impugnada, se señalaba que el Estudio Geomorfológico, incorporado al expediente y elaborado por la citada empresa, que se califica de especializada en este tipo de estudios, llega a idénticas conclusiones -en relación con la fijación de la línea de deslinde-- que las alcanzadas por la propia Administración como consecuencia de la representación llevada a cabo por la misma de los «perfiles transversales que se incluyen en los Planos del Proyecto de Deslinde, obtenidos partiendo de la topografía residual producida por la urbanización que se desarrolla sobre la duna, la cual ha respetado sensiblemente la topografía natural».

El Estudio de la citada empresa, pues, no hizo sino confirmar los estudios llevados a cabo por la propia Administración, lo cual es confirmado por la sentencia que se impugna al señalar, en su FJ 7, que «la decisión administrativa no se basa solo ... en los trabajos de la empresa Hidroestudio, aludiéndose expresamente al criterio sostenido por el Servicio Periférico de Costas». Además, la sentencia añade que la citada alegación relativa a la falta de inscripción del Registro Mercantil «no es determinante, por si solo de la falta de solvencia de los estudios realizados para el deslinde»; con ello, y aunque de forma implícita, se está rechazando por la Sala la suscitada cuestión relativa a la forma de contratación o subcontratación de la citada empresa.

Tampoco es cierta la alegación relativa a la ausencia de respuesta a los principios que se invocan, contemplados en el artículo 9.3 CE, pues, de una parte, la resolución aprobatoria de un deslinde marítimo terrestre no puede calificarse como «una disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales», como con reiteración viene señalando la Sala, y, de otra, porque del contenido de la sentencia puede extraerse una respuesta a la supuesta vulneración de los principios: Así se señala (FJ 5) que «el origen de los bienes controvertidos, primero constitutivos de una comunidad de pastos, después bienes de propios, desafectados y enajenados, no puede alterar la verdadera naturaleza de los bienes», la cual, según se añade, «no puede desvirtuarse por su calificación urbanística» ya que esta «carece de virtualidad para producir la desafectación de los terrenos pertenecientes al dominio público».

La respuesta, en tercer lugar, a la consideración, como «totalmente anacrónica» de la interpretación de la legislación de costas llevada a cabo en la Orden impugnada, es evidente que tiene explícita respuesta a lo largo de la fundamentación de la sentencia, la cual no desconoce los antecedentes históricos, fácticos y jurídicos de los terrenos deslindados ni la realidad física de los mismos, y que, según señala en su FJ 5, lo que enjuicia es la actuación administrativa de deslinde llevada a cabo «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Costas de 1988»; actuación, que implica el ejercicio de la potestad del mismo nombre, y que según expresa la sentencia «pretende determinar el dominio público marítimo-terrestre en los términos establecidos ... en el artículo 132 CE y precisado en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley», de 1988.

Por último, la alegación relativa a la improcedencia de la aplicación de la citada Ley de 1988, por haberse iniciado el procedimiento conforme a la legislación anterior, es evidente que implícitamente ha sido rechazada por la Sala de instancia, sin duda, ante la ausencia, reconocida por la parte recurrente, de norma expresa en la Ley de 1988 sobre la adecuación de los deslindes iniciados conforme a la anterior legislación de 1969. No obstante, debe recordarse que la Disposición Transitoria Novena de la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, estableció que continuara en aplicación, para determinados supuestos, el entonces vigente Reglamento de Costas de 23 de mayo de 1980, mas sin incluir «prescripciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley».

El Tribunal Constitucional viene con reiteración declarando -por todas y como mas reciente STC 91/2003, de 19 de mayo--, que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha perfilado el vicio de incongruencia omisiva o "ex silentio". «Con arreglo a esta doctrina constitucional hemos advertido repetidamente que el vicio de incongruencia, que se califica por la existencia de un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo), "entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o "ex silentio", que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero).

Por ello hemos advertido igualmente que, para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (SSTC 5/2001, de 15 de enero, 237/2001, de 18 de diciembre, y 27/2002, de 11 de febrero). Pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" (STC 182/2000, de 10 de julio)».

Es, pues, evidente que existe en relación con las cuestiones mencionadas, mas que una desestimación tácita de las mencionadas argumentaciones de la parte recurrente que hacen inviable la incongruencia omisiva pretendida, debiendo recordarse, además, que «para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aun cuando se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria» (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997, 30/1998, 1/1999, 45/2003, entre otras muchas).

QUINTO

El séptimo motivo, que se formula también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), se fundamenta en la vulneración de los artículos 24.1 y 2 CE, así como 75.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

Se señala, en concreto, haberse solicitado, en el período de prueba, la incorporación a los autos de testimonio del reconocimiento judicial llevado a cabo en el Recurso 1/2373/1994, seguidos ante la misma Sección de la Sala de la Audiencia Nacional, y pese a haber sido declarada pertinente la incorporación y haberse, además, reiterado como diligencia para mejor proveer en el escrito de conclusiones, sin embargo el testimonio no fue unido a las actuaciones.

El motivo debe ser rechazado.

Con tal prueba, según expresa la parte recurrente, se pretendía «acreditar la existencia de identidad de circunstancias geológicas, sedimentológicas y geoformológicas entre los terrenos deslindados en la playa de El Portil y los deslindados en las playas de Punta Umbría, Isla Canela y La Galera, como así precisamente constaba en el Acta de Reconocimiento Judicial».

Como han señalado, entre otras las SSTC 165/2001, de 16 de julio (F. 2), 168/2002, de 30 de septiembre (F. 3) y 131/2003, de 30 de junio (F. 3) «es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2).», añadiéndose que «la anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2; 50/1988, de 2 de marzo, F. 3; 357/1993, de 29 de noviembre, F. 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8; 1/1996, de 15 de enero, F. 3; 170/1998, de 21 de julio, F. 2; 129/1998, de 16 de junio, F. 2; 45/2000, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo, F. 28)».

La Sala de instancia, pese a no pronunciarse sobre el defecto formal de la falta de práctica de la prueba admitida, sin embargo, en relación con la cuestión de fondo con la que la prueba se relacionaba, señalaba que «las referencias a otros deslindes de la zona ... por sí solos no son determinantes del error de la Administración, pues los criterios a adoptar, en cada caso, están condicionados por la verdadera naturaleza geomorfológica de los terrenos a deslindar».

Tal pronunciamiento de la Sala de instancia es conforme con el criterio mantenido con reiteración en relación con la vulneración del principio de igualdad en el procedimiento de deslinde.

El ámbito del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 CE admite dos vertientes: Una referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material (STC 78/1984, de 9 de junio; 107/1986, de 24 de julio; y 125/1986, de 22 de octubre) y que comporta la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar. Y, otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio; 161/1989, de 16 de octubre; 1/1990, de 15 de enero), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley (STC 49/1982, de 14 de julio, y STS 20 de noviembre de 1985).

Por lo que hace referencia a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad («igualdad en la aplicación de la ley»), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando «enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales...» (STS 23 de junio.1989), pues «no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales» (STS 15 de octubre de 1986). En consecuencia «tal principio ha de requerir... una identidad absoluta de presupuestos fácticos...» (STS 28 de marzo de 1989).

En segundo lugar, pues, la aplicación del citado principio de «igualdad en la aplicación de la ley», «requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE, que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso...» (STS 6 de febrero de 1989). Por otra parte, una actuación «de la Administración al dar cumplimiento a los preceptos de la ley ... para que pueda declararse vulneradora del principio de igualdad, es necesario acreditar que tal actuación fue arbitraria y discriminatoria» (STS 13 de julio de 1989), pues el artículo 14 CE excluye que «la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso» (STC 55/1988, de 24 de marzo; 181/4987, de 13 de noviembre; y 1/1990, de 15 de enero). Debiendo, en consecuencia, concluirse señalando que lo «que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal» (STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero).

Partiendo de los anteriores pronunciamientos, como hemos declarado en nuestras recientes SSTS de 16 de junio, 14 y 29 de julio y 11 de diciembre de 2003, lo que en supuestos como el de autos, en concreto, se dilucida es «si la Orden ministerial impugnada es nula por no haber declarado también como dominio público marítimo-terrestre otros suelos de idénticas características a los deslindados, pues lo cierto es que éstos reúnen las necesarias para así ser considerados o calificados, de modo que la desigualdad en aplicación de la ley no puede ser invocada para eludir su cumplimiento». Esto es, la parte recurrente no discute -y en modo alguno acredita-- que los inmuebles y terrenos de su propiedad no reúnan las características físicas para ser incluidos, a través del deslinde, en la zona marítimo terrestre, sino que los inmuebles y terrenos que cita como término comparativo (Edificio de apartamentos denominado Las Brisas y terrenos de otras playas cercanas de la misma provincia de Huelva) tampoco cuentan con las características para ser excluidos de la citada zona de dominio público.

En la STS de 14 de julio de 2003 hemos reiterado, en esta concreta materia de deslindes que «el principio de igualdad sólo opera en el ámbito de la legalidad», esto es, que «no puede esgrimirse dicho principio para que la igualdad se aplique a situaciones de ilegalidad. Quiere decirse con ello que eventuales deslindes que hayan seguido criterios contrarios a la legalidad no son el ejemplo a seguir. La única actitud posible es la de acreditar la improcedencia de los criterios actuados, siempre desde el punto de vista de la legalidad, en la fijación del deslinde objeto de impugnación en este proceso». Esta Sala ha declarado también (STS de fecha 16 de junio de 2003) que «el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluido dentro del dominio público marítimo-terrestre, no determina la exclusión de aquellos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico, pero, además, la cuestión no está en si otros terrenos deberían haberse incluido en el dominio público marítimo- terrestre ..., sino que lo definitivo es si los incluidos dentro de esa zona realmente tienen esas características, ya que, como acertadamente apunta el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, un nuevo deslinde los podrá terminar incorporado al dominio público, pues, como hemos expresado, el procedimiento de deslinde no genera derechos a que un terreno no vaya a ser en un futuro declarado como perteneciente a dicho dominio, pues, en definitiva, la Administración del Estado tendrá que proceder a practicar tantos deslindes cuantos sean necesarios para definir el carácter de dominio público ...».

Desde esta perspectiva de fondo del principio de igualdad en materia de deslindes, es evidente que la falta de práctica de la prueba pretendida en modo alguno ha causado indefensión a la parte recurrente, pues la resolución de fondo, en relación con la aplicación del citada principio de igualdad, viene determinada por los criterios jurisprudenciales de precedente cita, cuya aplicación no se vería alterada como consecuencia de la aportación de la documental pretendida.

En todo caso, debe dejarse constancia de que el resultado de la prueba de reconocimiento judicial pretendida, llevada a cabo en el Recurso 1/2373/1994, seguido ante la misma Sección Primera de la Sala de la Audiencia Nacional, fue rechazado por la Sala de instancia en la SAN de 24 de octubre de 1997 que resolvió dicho recurso; y en nuestra STS de 14 de octubre de 2003, que resolvió el recurso de casación (10.496/1998) seguido contra la anterior sentencia ya dijimos que «por lo que respecta al error en la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial ... la Sala de instancia justifica los motivos para rechazar sus conclusiones, encaminadas, ante todo, a demostrar que en otros deslindes se había actuado con diferente criterio por la Administración, a lo que dicha Sala replica, con toda corrección, que el hecho de que en otros casos la Administración haya excluido tramos que se configuran claramente como dependencias demaniales no es razón, aunque sea censurable tal proceder, para anular un deslinde cuando se ha actuado por la Administración de forma regular y correcta, como el Tribunal sentenciador considera que se hizo en el caso enjuiciado».

Esta misma argumentación nos va a servir para desestimar el quinto de los motivos esgrimidos por la recurrente.

SEXTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), y se fundamenta en la vulneración del artículo 24.1 CE, al considerar que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva.

Se trata, según se expresa, de un motivo subsidiario del primero de los formulados, entendiendo que la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones antes expuestas, además de las anteriores reglas formales reguladoras de la sentencia, implica también una vulneración de los derechos consagrados en el citado precepto constitucional (24.1), esto es, del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva.

La anterior respuesta, contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente Resolución, sirve también para la desestimación del presente motivo.

SÉPTIMO

El tercer motivo se formula, también, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), y se fundamenta en la vulneración de los principios "venire contra factum propium non valet" y "buena fe", así como de la jurisprudencia contenida en las Sentencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que cita: SSTS 11 de diciembre de 1969, 21 de abril de 1970, 2 de octubre de 1975, 19 de diciembre de 1977, 5 de junio y 26 de diciembre de 1978, 10 de marzo de 1983, 21 de junio de 1985, 25 de junio de 1987 y 15 de enero de 1999; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC 16/2000.

En síntesis, se fundamenta tal motivo en la circunstancia de que los terrenos sobre los que los recurrentes construyeron las viviendas habían sido previamente desafectados por Ley (Ley 67/1967, de 22 de julio); adquiridos por el Ayuntamiento de Punta Umbría mediante subasta pública; construidos conforme a Plan de Ordenación aprobado por Decreto 3350/1967, de 28 de diciembre, que los declaró Centro de Interés Turístico Nacional; previa la obtención de la correspondiente licencia (ajustada al Plan General de Ordenación Urbana de la Costa de Cartaya y Punta Umbría, aprobado por O. M. de 1 de junio de 1965, que clasificó los terrenos como urbanos); y tras el oportuno deslinde marítimo terrestre llevado a cabo en 1967 con la finalidad de delimitar con exactitud donde finalizaba el dominio público marítimo terrestre y comenzaba el Centro de Interés Turístico y el suelo urbano. Concluye la parte recurrente señalando que de no haber existido una desafectación expresa, los concluyentes actos anteriores, de las diversas Administraciones implicadas, implican una desafectación tácita de los terrenos, que nunca fueron domino público marítimo terrestre. Tal conclusión no cabe duda de que es cierta, como lo son también todas las eventualidades de los terrenos afectados puestas de manifiesto, de forma minuciosa, por la parte recurrente; mas tales circunstancias -incluso con base en los principios en los que el motivo se fundamenta-- no puede impedir su actual configuración como dominio público-terrestre, tras la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

Como hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003 «el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo- terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 5 de noviembre de 1974 no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1º de la vigente Ley de Costas, no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare, con lo que ni la Administración del Estado ni la Sala de instancia, al confirmar la decisión de aquélla, han conculcado lo establecido en los artículos 3.1 y 12.6 de la Ley de Costas ni tampoco la Disposición Transitoria tercera de ésta, de cuyo contenido se deduce que la clasificación urbanística de los terrenos no afecta a la naturaleza del dominio público marítimo-terrestre sino a los posibles usos de éste, razones todas por las que el segundo motivo de casación debe también ser desestimado».

Por otra parte, y en relación con la misma zona ya se pronunciaron, entre otras las SSTS de 18 y 31 de diciembre de 2002, dejando constancia de lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 4 de julio de 1991 en relación con la Ley de Costas de 1988. En ella se dijo: «que la nueva Ley utilice para la delimitación de la zona marítimo-terrestre una definición distinta de un concepto ya utilizado por Leyes anteriores sobre la materia, no es, ciertamente, razón alguna que abone su inconstitucionalidad. Una cosa es que las Instituciones públicas o los Institutos de Derecho privado constitucionalmente garantizados no pueden ser modificados en términos que afecten a su contenido esencial, de manera que aún conservándose la antigua denominación, ésta venga a designar un contenido en el que la conciencia social no reconoce ya la Institución garantizada y otra bien distinta que el legislador no pueda modificar las definiciones o los criterios definitorios de realidades naturales, no jurídicas, a las que la Constitución alude». Y en las mismas SSTS se añadía que «por tanto, el hecho de establecer un contenido diferente de las categorías que conforman el dominio público marítimo terrestre no lesiona el artículo 9.3 de la Constitución. El que este contenido sea más restrictivo para los derechos individuales que el establecido en la legislación anterior, podrá producir en casos concretos otras consecuencias, pero en ningún caso la inconstitucionalidad de la norma, pues el artículo 132.2 de la Constitución otorga al legislador la potestad de determinar los bienes que lo integran. Como señala la sentencia constitucional citada "la eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma...". En fin, la posible indefensión queda subsanada desde el momento en que la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988 contempla los supuestos compensatorios a los antiguos titulares, mediante la transformación de su derecho en concesión de aprovechamiento del demanio. Según la sentencia citada "si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación, determinada "ope legis", por la privación del título dominical"».

Y, en relación con la clasificación urbanística de los terrenos afectados por el nuevo deslinde, las mismas SSTS ya señalaron que «la incidencia de potestades sectoriales sobre un mismo territorio atribuidas a distintas Administraciones Públicas es la lógica consecuencia de la distribución competencial diseñada por la Constitución entre los diferentes entes territoriales. Esta superposición no supone invasión de unas respecto de las otras sino respeto mutuo de todas ellas. En palabras de la sentencia tantas veces mencionada "el concepto de dominio público sirve para calificar una categoría de bienes, pero no para aislar una porción del territorio de su entorno y considerarlo como una zona exenta de las competencias de los diversos entes públicos que la ostentan". De aquí que no sea incompatible el ejercicio de las potestades que a cada una de estas Administraciones corresponda. La del Estado para deslindar lo que en definición de la Ley constituye dominio público marítimo-terrestre, y la de la Autonómica y Municipal para determinar qué terrenos de los que integran el demanio deben clasificarse en las categorías que la legislación urbanística establece. Ni una ni otra potestad se interfieren y nada impide que una playa sea zona urbana, ahora bien, con las limitaciones que para construir en esa superficie derivan de la legislación de costas. Así lo expresa la referida sentencia cuando indica que "una cosa es, sin embargo, claro está, la necesidad de que la concesión o autorización no se otorguen contra las previsiones ordenadoras y otra bien distinta la de que hayan de otorgarse siempre que el plan las prevé y en la forma que en él están previstas y dando un paso más aún, que para asegurar esta conformidad, esta vinculación positiva del otorgamiento de títulos demaniales a las previsiones de ordenación, haya de encomendarse a la Administración competente para la ordenación también la facultad de otorgar los títulos que facultan para la utilización u ocupación de un dominio cuya titularidad no ostentan".

En fin, como hemos señalado, la clasificación urbanística que tengan los terrenos con anterioridad a la Ley de Costas de 1988 no puede impedir que éstos se deslinden en función de la naturaleza que les da esta Ley. Y, por último, tampoco puede prosperar la lesión que aducen al principio de confianza legítima, que ha de ser predicada de la misma Administración y no de otra distinta. Por ello el hecho de que el Ayuntamiento creara expectativas en los recurrentes, no vincula ni presupone que la Administración del Estado haya de soportarlas cuando las mismas van en contra de las categorías que están establecidas en una Ley.

OCTAVO

Como cuarto motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, se alega la infracción de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en relación con los artículos 88.3 de la Ley Jurisdiccional, 9.3 CE y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, según se expresa la sentencia de instancia, no toma en consideración determinados dictámenes técnicos obrantes en autos, que señalan que los terrenos de la Urbanización El Portil no están incluidos en los citados artículos 3, 4 y 5 LC, estándose ante el supuesto contemplado en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional por lo que el Tribunal debe proceder a la integración de los hechos.

No corresponde a este Tribunal de casación, en principio, sustituir o corregir la actividad probatoria desarrollada por los órganos judiciales de instancia, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial, o, en fin, cuando tal arbitrariedad o irrazonabilidad se haya producido en la apreciación de la prueba.

La realidad fáctica, que se recoge en la resolución administrativa impugnada es la de la «presencia de una primera cadena de dunas, de enorme altura, tras la que se desarrollan otras cadenas hasta completar el arenal costero», añadiéndose que «del mismo modo que siempre puede asegurarse la presencia de actividad litoral en la primera cadena de dunas, no puede afirmarse rotundamente que la misma se extienda a las cadenas interiores, en las que la presencia de actividad viene íntimamente relacionada con el grado de fijación que posean». Por ello, se añade «se ha procedido a trazar la línea de deslinde de tal manera que se incluya en su totalidad la primera cadena de dunas, y en base a ello, se ha ubicado dicha línea en el punto en que se produce la inflexión en el perfil transversal, en la que siempre cabe localizar la frontera entre la primera cadena de dunas y las interiores». Tales pronunciamientos han provocado una cierta confusión, y así lo recoge la parte recurrente en la demanda en la que llamó la atención de la Sala de instancia sobre «la discrepancia existente entre el texto de la Orden Ministerial -que habla de la primera línea dunar-- y el plano aprobado, que incluye en el dominio público a toda la urbanización que está fuera de la primera línea dunar y llega hasta el dunar trasero».

Aclarado este aspecto, la Sala no encuentra razones para descalificar, por su arbitrariedad o irrazonabilidad, la actividad valorativa llevada a cabo por la Sala de instancia y reflejada en la sentencia que se impugna. En el tercero de los Fundamentos de la misma se recogen las conclusiones del informe del Ingeniero de Caminos D. Luis Antonio , que por error se repiten en el cuarto; y en el séptimo se señala que la delimitación se ha efectuado por la Administración «atendiendo a diversos estudios técnicos, al análisis topográfico, a las diversas fotografías de la zona en las diversas épocas y al resultado de los análisis sedimentológicos», sin que la decisión se base «solo, como puede deducirse de las alegaciones de recurrente, en los trabajos de la empresa Hidroestudio». La conclusión de la Sala se concreta en el fundamento octavo de la sentencia en el que se expresa que «pese a la extensa y documentada demanda y a los criterios expuestos en la prueba pericial, tanto por el Geólogo D. Braulio , como por del Ingeniero de Caminos D. Luis Antonio y el Ingeniero de Montes D. Ramón , que sostienen que las cadenas dunares de la playa del Portil resultan actualmente estériles para alimentar las playas situadas a Levante, debiéndose fijar la línea de deslinde en la primera cadena dunar, el análisis de los estudios aportados, los informes obrantes en el expediente y el reportaje fotográfico aconsejan, en aplicación de las reglas de valoración de la prueba establecidas en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantener la resolución recurrida».

Tal fue el criterio ya mantenido, en relación con el mismo deslinde, por la Sala de instancia en su SAN de 24 de octubre de 1997 (Recurso 2373/1994), confirmado por esta Sala en su STS, ya citada, de 14 de octubre de 2003 (Recurso de casación 10496/1998), que en su fundamento jurídico tercero rechazaba, como el Tribunal de instancia, «que la segunda cadena de dunas, incluida en la zona deslindada, constituye un sistema inactivo», ya que, por el contrario, el terreno afectado por aquel recurso «es un gran arenal aunque haya sido clasificado como suelo urbano debido a las construcciones alzadas sobre él, lo que no es razón para impedir su carácter demanial».

NOVENO

Como quinto motivo, formulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, se alega la infracción de los artículos 9.3 y 14 CE, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las SSTC 52/1982, 2/1983, 63/1984, 91/1990, 110/1993, 80/1994 y 167/1995; esto es, se vulnera el principio de igualdad al haberse aplicado a terrenos con identidad geológica, sedimentológica y geoforfológicas (Playa de Punta Umbría, y dentro del mismo Portil, el Edificio Las Brisas) a los de autos, criterios y consecuencias jurídicas totalmente distintas.

Como se ha expresado con anterioridad, el presente motivo ha de ser desestimado de conformidad con lo ya argumentado al responder al segundo de los esgrimidos, en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente STS.

DÉCIMO

Como sexto y último motivo, formulado igualmente al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, se alega la infracción de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como la Disposición Transitoria Novena, apartados 1 y 3 del Reglamento de ejecución de la misma Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

En concreto, se alega que la sentencia recurrida señala que las Disposiciones citadas -que establecen una profundidad de 20 metros para la servidumbre de protección-- no son de aplicación al supuesto de autos por tratarse de terrenos y edificaciones incluidas en el dominio público marítimo-terrestre, y que, por el contrario, conforme a lo dispuesto en las mismas el deslinde impugnado debió respetar el suelo urbano y establecer la línea del dominio público marítimo- terrestre allí donde comenzaba la delimitación del terreno clasificado como suelo urbano.

Debe sin embargo señalarse, como dijimos en nuestra STS de 14 de octubre de 2003 que «tales normas de derecho transitorio se limitan a establecer una singular anchura de la servidumbre de protección (20 metros) para los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, siendo el objeto del pleito que nos ocupa si el deslinde impugnado ha sido correctamente practicado al incluir como zona de dominio público marítimo terrestre el suelo donde se alza la vivienda del recurrente, de modo que no está en cuestión la zona de servidumbre de protección, que, como sabemos, se mide tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (artículo 23.1 de la referida Ley de Costas), sino que el conflicto se ha planteado, como hemos dicho, acerca de si el terreno deslindado como de dominio público marítimo terrestre tiene o no las características señaladas por el artículo 3 de la otra ley, y concretamente en al apartado 1 b de dicho precepto, lo que conduce a rechazar este ... motivo por no guardar las Disposiciones Transitorias invocadas relación alguna con las cuestiones planteadas en la instancia».

DÉCIMO PRIMERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 6914/2000, interpuesto por DON Everardo , DON Juan y DON Rosendo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 16 de junio de 2000, en su Recurso Contencioso- administrativo 2257 de 1994, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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