STS, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2003:7987
Número de Recurso1967/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1967/2000 interpuesto por D. Valentín representado por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-administrativo nº 768/1998, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 768/1998, promovido por D. Valentín , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre aprobación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre en tramo costa del término municipal de Alcalá de Chivert (Castellón, Comunidad Autónoma de Valencia).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1999, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando las causas de inadmisibilidad invocadas por el Abogado del Estado y entrando en el fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación e D. Valentín contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 22 de diciembre de 1994, por la que se aprobó el deslinde de la zona marítimo terrestre en el término municipal de Peñíscola-Alcalá de Chivert (Castellón), debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Valentín se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de febrero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de marzo de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y "declarando la nulidad del deslinde marítimo-terrestre, en su tramo correspondiente a los hitos M-6 a M-10 en el término municipal de Alcalá de Xisvert-Alcocebre; por considerar que el trazado del deslinde es discriminatorio, afectando negativamente los derechos de propiedad de mi representado sin justificación alguna, debiéndose dictar dicho fallo de conformidad con lo dispuesto en los apartado 2º y 3º del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de septiembre de 2002, ordenándose también, por providencia de 21 de octubre de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 13 de diciembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que desestimaran íntegramente las pretensiones de la recurrente, imponiéndole las costas del proceso.

SEXTO

Por providencia de fecha siete de noviembre de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 10 de diciembre de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 768/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Valentín contra la Orden Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 22 de diciembre de 1994, que aprobó el Acta de deslinde de 3 y 4 de marzo de 1992 y los Planos del Proyecto de Deslinde, de julio de 1993, en los que se define el dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5.100 metros comprendido desde el sur del Poblado de Alcocebre hasta el término municipal de Peñíscola, entre los mojones M-114 y M-1 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1970, del término municipal de Alcalá de Chivert.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y se basó para ello la sentencia, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que «la determinación de los bienes de dominio público estatal, entre los que se encuentran la zona marítimo terrestre, las playas y el mar territorial ... constituye una importante facultad de la Administración que ... se concreta en la potestad de deslindar los bienes de dominio público descritos en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley. Se trata, como advierte el propio artículo 11 de delimitar estos bienes atendiendo a las características de los mismos, después de constatar las características físicas del terreno, garantía fundamental para la importante limitación que esta facultad administrativa puede suponer para los derechos de terceros».

  2. Que, «una vez aprobado el deslinde ... se produce por ministerio de la Ley la recuperación de la posesión y la declaración de la titularidad dominical a favor del Estado, sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes, siendo la resolución que aprueba el deslinde título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contrarias con el título».

  3. Que, partiendo del anterior presupuesto, «no puede admitirse la alegación de irregularidad del procedimiento y posterior indefensión, pues, además de seguirse todos los trámites exigidos en la Ley, como se desprende del expediente administrativo, D. Valentín ..., ha tenido múltiples ocasiones de conocer y oponerse al deslinde», añadiéndose que «se le ha permitido formular alegaciones y proponer prueba, por lo que en modo alguno puede admitirse una eventual indefensión, entendida esta en sentido material, como exige el art. 24 de la Constitución».

  4. «Que la actora no ha aportado prueba alguna que pudiera desvirtuar la calificación de los bienes realizada por la Administración, salvo un dictamen pericial que, en esta sede jurisdiccional, pese a los diversos requerimientos, no ha sido posible ratificar»; y,

  5. Que «respecto de la infracción de los arts. 9.3 y 14 de la Constitución, la Sala, considera ... que no puede admitirse, la indefensión pretendida queda desvirtuada por la "activa" presencia del recurrente en toda la vida del procedimiento y, la igualdad, como criterio discriminador, no cuenta con otro supuesto idéntico, difícil en un deslinde dada la diversidad geomorfológica de los terrenos a deslindar, que acredite la infracción, sin motivo, de un trato igualitario. No siendo, tampoco, relevante a estos efectos, el hecho denunciado del carácter singular de la edificación y la antigüedad de la inscripción registral».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Valentín recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, los cuales hemos de analizar de forma separada y pormenorizada.

CUARTO

En el primer motivo, se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), en relación con el artículo 19.2 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de Costas (RC y LC), así como con el artículo 14 de la Constitución, por considerarse infringido el principio de igualdad ante la ley y no discriminación al ratificar el fallo recurrido el contenido de la resolución objeto de debate.

El motivo debe ser rechazado.

El precepto que se considera infringido, 19.2 RC, señala que, para la práctica de los deslindes, «en el plano correspondiente se fijará el límite del dominio público mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia, rectificando, en su caso, las curvas naturales del terreno»; la infracción se considera producida por la parte recurrente porque, según se expresa, en el plano levantado, y en determinados puntos, el límite del dominio público se rectifica, no utilizando las curvas naturales del terreno, sino, por el contrario, incluyendo bienes que deberían estar excluidos -como ocurre con los terrenos propiedad del recurrente--, y excluyendo otros sin la existencia de causa natural alguna que justifique la rectificación del trazado. Así ocurre, en los mojones M-6 y M-7, lugar en el que se rectifica la línea como consecuencia de la existencia de un edificio de apartamentos denominados El Arenal, construidos en la propia línea de la playa a nivel de la rivera del mar; y así ocurre, también, con otros edificios próximos al Puerto Deportivo de Alcocebre, en el que dos solares edificados con apartamentos se dejan fuera del dominio marítimo- terrestre, mientras que los solares contiguos a estos edificios modificados, que cuentan con las mismas y exactas condiciones geomorfológicas, se incluyen dentro del dominio marítimo terrestre.

En síntesis, se apela por el recurrente al derecho de igualdad en la aplicación de la ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, el cual se considera conculcado porque otros terrenos, de idénticas características a los suyos, dentro del mismo deslinde, no han sido también delimitados como dominio público marítimo-terrestre.

La Sala de instancia, rechaza la existencia de discriminación alguna pues, como ya se ha expresado, «la igualdad, como criterio discriminador, no cuenta con otro supuesto idéntico, difícil en un deslinde dada la diversidad geomorfológica de los terrenos a deslindar, que acredite la infracción, sin motivo, de un trato igualitario».

Como ha expuesto el Tribunal Constitucional (STC 90/1989, de 11 de mayo), «el artículo 14 CE prohibe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio».

El ámbito, pues, del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 CE admite dos vertientes: Una referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material (STC 78/1984, de 9 de junio; 107/1986, de 24 de julio; y 125/1986, de 22 de octubre) y que comporta la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar. Y, otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio; 161/1989, de 16 de octubre; 1/1990, de 15 de enero), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley (STC 49/1982, de 14 de julio, y STS 20 de noviembre de 1985).

Por lo que hace referencia a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad («igualdad en la aplicación de la ley»), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando «enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales...» (STS 23 de junio.1989), pues «no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales» (STS 15 de octubre de 1986). En consecuencia «tal principio ha de requerir... una identidad absoluta de presupuestos fácticos...» (STS 28 de marzo de 1989).

En segundo lugar, pues, la aplicación del citado principio de «igualdad en la aplicación de la ley», «requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE, que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso...» (STS 6 de febrero de 1989). Por otra parte, una actuación «de la Administración al dar cumplimiento a los preceptos de la ley ... para que pueda declararse vulneradora del principio de igualdad, es necesario acreditar que tal actuación fue arbitraria y discriminatoria» (STS 13 de julio de 1989), pues el artículo 14 CE excluye que «la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso» (STC 55/1988, de 24 de marzo; 181/4987, de 13 de noviembre; y 1/1990, de 15 de enero). Debiendo, en consecuencia, concluirse señalando que lo «que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal» (STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero).

QUINTO

Como hemos declarado en nuestras recientes SSTS de 16 de junio y 14 y 29 de julio de 2003, lo que en supuestos como el de autos, en concreto, se dilucida es «si la Orden ministerial impugnada es nula por no haber declarado también como dominio público marítimo-terrestre otros suelos de idénticas características a los deslindados, pues lo cierto es que éstos reúnen las necesarias para así ser considerados o calificados, de modo que la desigualdad en aplicación de la ley no puede ser invocada para eludir su cumplimiento». Esto es, el recurrente no discute -y en modo alguno acredita-- que el inmueble y terrenos de su propiedad no reúnan las características físicas para ser incluidos, a través del deslinde, en la zona marítimo terrestre, sino que los inmuebles que cita como término comparativo (edificio de apartamentos denominados El Arenal y otros edificios -que no concreta-- próximos al Puerto Deportivo) tampoco cuentan con las características para ser excluidos de la citada zona de dominio público, pues los apartamentos se encuentran «construidos en la propia línea de la playa a nivel de la rivera del mar», y los otros edificios «se dejan fuera del dominio marítimo-terrestre, mientras que los solares contiguos a estos edificios modificados, que cuentan con las mismas y exactas condiciones geomorfológicas, se incluyen dentro del dominio marítimo terrestre».

En la STS de 14 de julio de 2003 hemos reiterado, en esta concreta materia de deslindes que «el principio de igualdad sólo opera en el ámbito de la legalidad», esto es, que «no puede esgrimirse dicho principio para que la igualdad se aplique a situaciones de ilegalidad. Quiere decirse con ello que eventuales deslindes que hayan seguido criterios contrarios a la legalidad no son el ejemplo a seguir. La única actitud posible es la de acreditar la improcedencia de los criterios actuados, siempre desde el punto de vista de la legalidad, en la fijación del deslinde objeto de impugnación en este proceso».

Esta Sala ha declarado también (STS de fecha 16 de junio de 2003) que «el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluido dentro del dominio público marítimo- terrestre, no determina la exclusión de aquellos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico, pero, además, la cuestión no está en si otros terrenos deberían haberse incluido en el dominio público marítimo-terrestre ..., sino que lo definitivo es si los incluidos dentro de esa zona realmente tienen esas características, ya que, como acertadamente apunta el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, un nuevo deslinde los podrá terminar incorporado al dominio público, pues, como hemos expresado, el procedimiento de deslinde no genera derechos a que un terreno no vaya a ser en un futuro declarado como perteneciente a dicho dominio, pues, en definitiva, la Administración del Estado tendrá que proceder a practicar tantos deslindes cuantos sean necesarios para definir el carácter de dominio público ...».

Pero es que además, en el supuesto de autos, el necesario parámetro comparativo, en el marco del principio de igualdad, tampoco ha sido acreditado por la parte recurrente. Es cierto que, como señala la sentencia de instancia, la prueba pericial propuesta no pudo ser practicada en autos, a pesar de la reiterada citación del perito el cual, ante la ausencia de la representación estatal en la diligencia de designación, había sido propuesto por el propio recurrente quien, con su demanda, ya aportó, elaborado por el mismo perito (Ingeniero de caminos), un "Informe Técnico sobre el deslinde del dominio público en un tramo de la costa de Alcocebre". De tal informe se deducen las diferencias geomorfológicas, señaladas en la sentencia de instancia, entre el inmueble propiedad del recurrente y aquellos con los que pretende la comparación al objeto de destacar la desigualdad en la práctica del deslinde: Así el informe niega que la propiedad del recurrente esté «situada en la zona marítimo terrestre ya que nunca los temporales la han alcanzado, ni tampoco está situada en la playa o zona de depósito de materiales», ya que «la casa está situada sobre un roquero que no ha formado nunca parte de la playa»; frente a ello, el informe, a modo de términos comparativos, se refiere, de una parte, a dos solares construidos, próximos al Puerto Deportivo, los cuales compara, no con el inmueble del recurrente, sino con «los solares contiguos que son análogos en cuanto a sus características topográficas»; y, por otra parte, a los «aparatamentos El Arenal, que se respetan estando asentados en la arena», esto es, en ubicación diferente a la que el propio recurrente manifiesta de su inmueble.

SEXTO

En el segundo motivo, es formulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, en relación con el artículo 33 de la Constitución, y a "sensu contrario" con el artículo 3 de la Ley de Costas (LC), por considerarse que tanto la resolución impugnada como el fallo recurrido conculcan dichos preceptos.

Fundamenta la parte recurrente tal motivo de casación en la existencia de un cambio de criterio por parte de la Administración, pues «en todos los deslindes marítimo terrestres efectuados ... desde 1940, siempre ha sido respetada la propiedad ... por ser obvio y evidente que tal propiedad por su ubicación nunca ha formado parte del dominio marítimo terrestre»; por ello, tal novedosa actuación debería llevar «un estudio previo y una prescripción técnica que avalaran este cambio de criterio», elementos imprescindibles cuya ausencia destaca la parte recurrente, refiriéndose, asimismo, a la ausencia de «ningún fenómeno físico que justifique esta supresión parcial del derecho de propiedad inscrito hace mas de cien años».

La Sala de instancia no ha declarado la propiedad de terreno alguno, sino que se ha limitado, en los términos expresados, a confirmar el deslinde impugnado porque la Administración ha justificado debidamente que los terrenos incluidos en el deslinde constituyen dominio público según la definición del mismo en la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se ha señalado con reiteración, no puede resolver cuestiones de propiedad, pero sí decidir si un deslinde realizado por la Administración es o no conforme con los criterios expresados por la Ley de Costas para definir el dominio público, y también declarar que si la Administración ha justificado o no la inclusión de unos terrenos en los criterios legales, declaración que se produce, en la sentencia de instancia, cuando se considera «admitida la regularidad del procedimiento y la constatación de estudios previos que avalan la decisión de la Administración respecto de la delimitación del dominio público marítimo-terrestre», ya que, por otra parte «la actora no ha aportado prueba alguna que pudiera desvirtuar la calificación de los bienes realizada por la Administración».

No es preciso abundar en razones para rechazar el motivo de casación pues la Sala sentenciadora se ha ceñido a cumplir su deber de controlar la decisión administrativa impugnada, por la que se declaró el dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos 5.100 metros, comprendido entre el sur del Poblado de Alcocebre y el término municipal de Peñíscola, esto es, entre los mojones M-114 y M-1 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1970, todo ello en el término municipal de Alcalá de Chivert, llegando a la conclusión, después de examinar y valorar las pruebas practicadas tanto en la vía previa como en el proceso, de que, en relación con tales terrenos, y de la forma concretada en el expediente, se ha acreditado que tienen las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas 22/1988, y tal proceder constituye el cometido propio que a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo atribuye tanto el artículo 1 de la entonces vigente Ley Jurisdiccional como el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar las acciones de que se crean asistidos en relación con la titularidad dominical de los terrenos ante la jurisdicción civil (artículo 14 de la Ley de Costas 22/88).

Conforme a lo establecido por los artículos 11 y 13.1 de la referida Ley de Costas, el deslinde tiene como finalidad constatar la existencia de las características físicas de los bienes, relacionadas en los mencionados artículos 3, 4 y 5 de la misma Ley, para declarar la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, de modo que a tal actividad administrativa debe extender su control la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver si aquélla se ajusta o no a lo dispuesto en los indicados preceptos. Así lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 15 de marzo, 16 de abril, 28 de mayo, 4 y 10 de junio, y 23 de septiembre de 2003.

En consecuencia tampoco puede considerarse la alegación de la parte recurrente en el sentido de que la sentencia de instancia infringe el artículo 33 de la Constitución, puesto que le condena a la pérdida total de un terreno que era considerado como de su propiedad e, incluso, estaba inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad, sin compensación ni indemnización de clase alguna. Bajo este motivo (STS 16 de junio de 2003) se encubre, sin embargo, una duda sobre la constitucionalidad de la Ley de Costas que, por otra parte, ha sido despejada por la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio. Aunque no es materia de este proceso, no está demás recordar al recurrente la interpretación que de la Disposición Transitoria Primera 3 de dicha ley se realiza en el Fundamento Jurídico 8 B de la citada sentencia del Tribunal Constitucional.

SÉPTIMO

La otra cuestión, que se plantea en este mismo motivo de casación, es la relativa a las facultades de la Administración para proceder al deslinde, que, según el recurrente carece de ellas cuando no se ha alterado la configuración del dominio público por no haberse producido un hecho físico determinante de un cambio morfológico.

El procedimiento de deslinde, como ya hemos señalado, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1970 no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1º de la vigente Ley de Costas, no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare, con lo que ni la Administración del Estado ni la Sala de instancia, al confirmar la decisión de aquélla, han conculcado lo establecido en los artículos mencionados.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 1967/200, interpuesto por D. Valentín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 10 de diciembre de 1999, en su recurso contencioso administrativo núm. 768/1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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