STS, 23 de Marzo de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:1839
Número de Recurso2736/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2736 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Benjamín, Don Luis Carlos, Don Narciso, Doña María, Don Felipe, Don Miguel Ángel, Don Jose Ángel Don Luis y Don Javier, este último como Presidente de la DIRECCION000, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2971 de 1995, sostenido por la representación procesal de Don Benjamín, Don Luis Carlos, Don Narciso, Doña María, Don Felipe, Don Miguel Ángel, Don Jose Ángel Don Luis y Don Javier, este último como Presidente de la DIRECCION000, contra la Orden Ministerial, de 28 de septiembre de 1995, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa comprendido ente el Veril (Playa del Inglés) y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 2 de noviembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 2971 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de D. Benjamín, D. Luis Carlos, D. Narciso, Dª María, D. Felipe, D. Miguel Ángel, D. Jose Ángel, D. Luis, D. Javier, este último como Presidente de la DIRECCION000", contra la Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1995 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre el Veril (Playa del Inglés) y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Partiendo de la existencia de dos deslindes anteriores aprobados por Ordenes Ministeriales de 9 de diciembre de 1958 y 19 de diciembre de 1984, los aquí demandantes afirman que el deslinde realizado en 1995 (acto recurrido) es contrario a derecho en cuanto incluye en el ámbito del dominio público los terrenos anteriormente descritos, que habían quedado excluidos en el deslinde de 1984 y respecto de los cuales no se produjo después ningún cambio de circunstancias que justificase el nuevo deslinde conforme a lo previsto en los artículos 4.5 y 12.6 y disposición transitoria primera , apartado 3, de la vigente Ley de Costas de 1988. La argumentación expuesta carece de consistencia y ha sido desestimada por esta Sala en litigios en los que se formulaba en términos sustancialmente iguales (véanse, entre otras, nuestras sentencias de 9 de marzo, 20 y 27 de octubre de 2000 dictadas, respectivamente, en Recursos 2971/95, 10/96 y 11/96). Como decíamos en aquellas otras ocasiones, los preceptos que invocan los demandantes no vienen a restringir la potestad de la Administración para iniciar un expediente de deslinde pues la existencia de un deslinde aprobado bajo la vigencia de una normativa anterior en modo alguno desapodera a la Administración para la tramitación y aprobación de un nuevo expediente de deslinde. En efecto, de lo dispuesto en los artículos 11 y 12.1 de la Ley de Costas de 1988 se deriva con toda claridad que la incoación del procedimiento de deslinde -de oficio o instancia de cualquier persona interesada- resulta procedente siempre que existan bienes que reúnan las características de dominio público marítimo-terrestre conforme a lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello pueda ser considerado como un ataque a la doctrina de los actos propios ni al principio de seguridad jurídica. Son varios los artículos de la Ley de Costas que contemplan este "ius variandi" de la Administración reconociendo la posibilidad de que el deslinde aprobado venga a superponerse, modificándolo, a otro aprobado con anterioridad (véanse, entre otros, los artículos 4.5 y 11.6 de la Ley de Costas); y no faltan preceptos en los que expresamente se admite la modificación de un deslinde aprobado bajo una normativa anterior a la ahora vigente (véanse los apartados 3 y 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988). En consecuencia, carece de consistencia la argumentación de la Corporación demandante según la cual habría de prevalecer la delimitación del dominio público realizada en el deslinde aprobado por Orden de 19 de diciembre de 1984».

TERCERO

También se declara, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Los demandantes señalan que los terrenos a que se refiere el litigio -aunque ya sabemos que la demanda no especifica ni individualiza la finca de cada uno de los recurrentes aquí personados- habían sido considerados como de dominio público en el deslinde de 1958, si bién destacan a continuación que dejaron de tener tal consideración con el deslinde aprobado en 1984. A partir de tales manifestaciones el razonamiento se completaría aduciendo que no cabe atribuir a los terrenos la consideración de dominio público al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988 pues, al haber perdido aquéllos la consideración demanial con el deslinde de 1984, faltaría ya el presupuesto necesario para que ahora, en el deslinde de 1995, pudiesen recibir la consideración de dominio público conforme a lo previsto en el precepto últimamente citado de la Ley de 1988. Pero, lejos de abundar en esta línea argumental -que, fuese o no acertada, habría sido al menos congruente con su alegación de que los bienes perdieron la condición de dominio público en el deslinde de 1984- los aquí demandantes apuntan en un sentido bien diferente. En efecto, la argumentación y la prueba propuesta por la parte actora -sobre la que luego recapitula en su escrito de conclusiones- tiende sobre todo a poner de manifiesto que la Demarcación de Costas incurrió en un error al considerar que las fincas de los demandantes se asientan sobre terreno arenoso o dunar. Tal empeño argumental y probatorio supone el reconocimiento por los demandantes de que la consideración de sus terrenos como dominio público en el deslinde de 1995 lo realizó la Administración atendiendo no ya al dato jurídico-formal de que hubiesen recibido tal consideración demanial en un anterior deslinde sino en atención a las características materiales del terreno. Ahora bién, si la actual inclusión en el ámbito del dominio público se ha realizado atendiendo a las características físicas del terreno podrá cuestionarse si esas características físicas justifican o no tal inclusión en el demanio, pero carecerá de relevancia la cuestión de si tales terrenos habían sido o no incluidos como dominio público en el anterior deslinde de 1984».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia expresa lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: «En lo relativo a la determinación de las características físicas de los terrenos debemos señalar que la prueba practicada a instancia de la parte actora dista mucho de ser concluyente. De un lado, porque se trata de una documental preconstituída consistente en informe emitido por una Licenciada en Ciencias Geológicas designada unilateralmente por la parte actora, sin que la parte demandada en este proceso haya tenido intervención alguna en su designación ni en la formulación de las cuestiones sometidas a su consideración, ni ocasión de recabar de la autora del informe cualesquiera aclaraciones o puntualizaciones. De otra parte, porque este documento, cuya relevancia probatoria acabamos de relativizar, va más allá de los aspectos fácticos y técnico-geológicos que le serían propios y se adentra en valoraciones de contenido jurídico que, además, se formulan de forma dubitativa (así, la Licenciada en Ciencias Geológicas concluye que ".... a juicio de la abajo firmante el deslinde en este tramo de costa según los criterios establecidos en la Ley 22/1988, desde un punto de vista geológico, no queda claramente definido, aunque puede afirmarse que es exterior al Centro Comercial Oasis) Por último, no faltan en el documento al que nos venimos refiriendo elementos de contradicción, pues la afirmación que allí se hace de que el "Centro Comercial Oasis" se asienta sobre depósitos de arenas y gravas "...que son de origen aluvial y en consecuencia no relacionados directamente con la dinámica marina" no resulta fácilmente conciliable con las fotografías incorporadas al propio informe en las que aparece una superficie de fina arena».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de marzo de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, Don Benjamín, Don Luis Carlos, Don Narciso, Doña María, Don Felipe, Don Miguel Ángel, Don Jose Ángel Don Luis y Don Javier, este último como Presidente de la DIRECCION000, representados por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero y el tercero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por apartarse la Sala de instancia de los criterios de valoración de las pruebas tasadas en interpretación del artículo 1218 del Código civil en relación con el artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento civil, como es la documental practicada y el topográfico obrante en el expediente administrativo, y con la valoración que hace se aleja de la lógica y racionalidad procesal al analizar el informe técnico, lo que resulta revisable en casación conforme a la doctrina jurisprudencia recogida en las Sentencias que se citan; el segundo por haber inaplicado el Tribunal "a quo" los artículos 3 y 4 de la Ley 22/1988, de Costas, así como la Disposición Transitoria Primera, punto cuarto, de la misma Ley, dado que el tramo de costa que nos ocupa contaba con deslinde previo en el que ya aparecían perfectamente delimitados los bienes de dominio público tal y como se configuran en la actual Ley de Costas, sin que concurran las circunstancias de alteración establecidas en el artículo 12.6 de la Ley de Costas, precepto también vulnerado por la Sala sentenciadora, sin que concurra el supuesto contemplado en la precitada Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas en cuanto el anterior deslinde ya estaba adecuado a las características definidas en la nueva Ley de Costas para los bienes de dominio público, deduciéndose de la prueba documental y del informe técnico apartado por los recurrentes que su propiedad no está sobre terreno arenoso o dunar, que pudiera considerarse ribereño, sino sobre terreno arcilloso, por lo que los terrenos de aquéllos no reúnen los criterios establecidos en la legislación de costas para su configuración como bien de dominio público marítimo-terrestre; y el tercero por haber quebrantado la Sala de instancia en la sentencia recurrida las formas esenciales del juicio por infracción de las reglas reguladoras de las sentencias, al ser aquélla incongruente, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución y 43 de la Ley Jurisdiccional, ya que no resuelve la pretensión de los demandantes en los términos en que se planteó, pues no aborda la aducida desviación de poder, al haber actuado la Administración con finalidad torcida, sin dar respuesta tampoco la sentencia a la cuestión relativa al respeto de los derechos reales de propiedad privada sobre los terrenos deslindados, en cuanto uno de sus linderos era la orilla del mar, siendo su adquisición anterior a la Ley de Puertos de 1880, como se declaró en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1977, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada en la instancia en los términos interesados en la súplica de ésta.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por acopia a la representación procesal de la Administración General del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 6 de julio de 2004, aduciendo que el primer motivo resultaba inadmisible por cuanto debería haberse invocado como infringido el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y no el apartado c), siendo desestimable el segundo por las razones expresadas en los párrafos segundo y tercero del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida e inadmisible el tercero por cuanto lo en él denunciado es un error, pues los argumentos o alegaciones no son pretensiones sino únicamente la fundamentación de éstas, siendo improcedente también la cita de la sentencia de 14 de noviembre de 1977, y para ello basta con recordar lo declarado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio, para terminar con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por ser conforme a derecho la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de marzo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones ahora planteadas, a través de los tres motivos de casación esgrimidos por la representación procesal de los recurrentes, han sido reiteradamente examinadas por esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 12, 19, 20 y 25 de febrero, 2, 3, 5 y 10 de marzo, y 9 de junio de 2004, que resolvieron diversas cuestiones planteadas en relación con el mismo deslinde cuestionado en este pleito, pero, ante todo, fueron examinadas y recibieron adecuada respuesta en nuestra Sentencia de 9 de marzo de 2004 (recurso de casación 2292/2001), por haberse en este último aducido idénticos motivos de casación a los que ahora se invocan, razón por la que, en aras de los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato en aplicación de la ley, así como de la necesaria unidad de doctrina, imprescindible para salvaguardia de aquellos principios, debemos decidir con el mismo criterio.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se reprocha al Tribunal sentenciador, aunque incorrectamente se haga al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 1218 del Código civil, en relación con el artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por no haber valorado la prueba documental practicada con arreglo a la lógica y la sana crítica, si bien no se concretan las conclusiones fácticas irracionales a que hubiera podido llegar dicha Sala en la valoración de las pruebas.

Este motivo es claramente rechazable porque lo que con él se intenta es una gratuita descalificación de la apreciación probatoria, llevada a cabo por el juzgador, para sustituirla por la tesis mantenida por la representación procesal de los recurrentes acerca de las características geomorfológicas del terreno deslindado.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, antes transcrito, se descalifica razonadamente la prueba practicada a instancia de los demandantes, sin que tal descalificación merezca el reproche de ilógica o irracional que le atribuyen los recurrentes, entre otras causas porque llevan al mismo resultado, en cuanto a la configuración del terreno, al que la propia Sala de instancia ha llegado en todos los demás procesos, que han decidido acerca del deslinde en cuestión, aceptado por nosotros en los múltiples recursos de casación de que hemos conocido.

TERCERO

El segundo motivo, reiteradamente invocado en otros recursos de casación, no puede correr mejor suerte, pues en él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 12.6 y Disposición Transitoria Tercera , punto cuarto, de la Ley de Costas 22/1988, ya que el tramo de costa en cuestión contaba con un deslinde previo sin que se hayan producido alteraciones físicas o jurídicas que permitan practicar un nuevo deslinde.

A tal alegación dio cumplida respuesta la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida y para demostrar la exactitud de su planteamiento basta recordar la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestras aludidas sentencias de fechas 12 de febrero y 9 de marzo de 2004, al haber declarado en la primera que «la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C.E., en la que se afirma categóricamente que todo el sistema transitorio de la Ley 22/1988 demuestra que la Ley impone su regulación también hacía el pasado, de manera que son las características naturales las que determinan su calificación jurídica y las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde.

En nuestras Sentencias, de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico quinto) y 22 de julio de 2003 (recurso de casación 5297/98, fundamento jurídico tercero) hemos expresado que ««el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente».

Aunque se hubiese practicado en este caso un deslinde anterior, que dejó fuera del dominio público marítimo terrestre el suelo sobre el que se asientan los bienes de los recurrentes, si, como en este caso sucede, se ha demostrado que dicho suelo reúne las características para ser incluido, según los citados artículos 3, 4, y 5 de la vigente Ley de Costas, como demanio marítimo terrestre, procede así declararlo, según hizo la Administración General del Estado con la Orden Ministerial impugnada.

CUARTO

Finalmente, en el último motivo de casación, se denuncia el vicio de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por no dar respuesta a la aducida desviación de poder, achacable a la Administración en este deslinde, y a la alegada doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1977. Ya hemos declarado en nuestra Sentencia de 9 de marzo de 2004 (recurso de casación 2292/2001), ante objeciones equivalentes, que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares de cada caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

No cabe duda de que, si bien no se abordaron de forma singular y específica los indicados argumentos usados en la demanda, el razonamiento de la sentencia en orden a desestimar la demanda supone una implícita respuesta a tan gratuitas e injustificadas alegaciones.

Debemos recordar una vez más, (Sentencias de 10 de junio de 2000, 15 de febrero, 9 de junio, 14 de julio y 2 de octubre de 2003, 3 de marzo, 6 de abril y 6 de julio de 2004) que «el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes», por lo que este último motivo de casación, al igual que los anteriores, no puede prosperar

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación, al efecto invocados, comporta la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de las costas, por partes iguales, a los recurrentes, según establecen concordadamente los artículos 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional y la Disposición Transitoria novena de ésta, si bien, como permite el apartado tercero de aquél precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración General del Estado, a la cifra de seiscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículo 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de ésta.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los siete motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Benjamín, Don Luis Carlos, Don Narciso, Doña María, Don Felipe, Don Miguel Ángel, Don Jose Ángel Don Luis y Don Javier, este último como Presidente de la DIRECCION000, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2971 de 1995, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración General del Estado, de seiscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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