STS, 14 de Octubre de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso3965/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Enrique representado por el Procurador D. Rodolfo González García y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de septiembre de 1992, en el recurso de suplicación número 5021/91, articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Mutua Patronal de Accidentes Metalúrgica contra la sentencia de 27 de febrero de 1991 del Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona en los autos número 96/90 seguidos a instancia del actor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Patronal Metalúrgica y Galivil S.A. sobre invalidez. Es parte recurrida en el presente recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por Letrado y la Mutua Metalúrgica representada y defendida por el Letrado D. José M. Tuñi Riera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- Que D. Juan Enrique con D.N.I. nº NUM000 afiliado a la S.S. con el nº NUM001 y en situación de alta sufrió accidente de trabajo el 2-11-88. 2.- Que la empresa tiene abierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la mutua patronal demandada, no encontrándose al descubierto en el pago de cuotas. 3.- Que el actor presta servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Galivit S.A. con la categoría profesional de Metalista Jefe ORG 1ª. 4.- Que en fecha 14-7-82 el actor ya padeció un accidente con limitación de la movilidad global del dedo pulgar izquierdo en menos del 50%. 5.- Que por el accidente de autos el actor se halla afecto de las siguientes secuelas: Cicatriz muñeca derecha, incapacidad cerrar el puño al completo. Abotargamiento del 2º y 3er. dedos mano derecha. Balance articular global de muñeca y 2º dedo disminuidos. Muñeca Derecha -Abducción 10 n hasta 3º, abducción 20 n hasta 40, flexión plamar 13º n hasta 60º. Interfalángica distal 2º dedo a 45º hasta 90º. 6.- Que la base reguladora asciende a 180.000 . 7.- Que el actor recibiendo resolución denegatoria de la Invalidez permanente parcial pretendida en fecha 26-10-89, interpuso reclamación previa contra la misma, la cual fue resuelta en sentido negativo en fecha 19-1- 90". Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Enrique frente a INSS, TGSS., Mutua Patronal Metalúrgica y Galivil S.L., debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente grado de parcial con origen en accidente de trabajo y en su consecuencia condeno a Mutua Metalúrgica a que le reconozca y abone al actor una indemnización en cuantía de 4.320.000 equivalentes a 24 mensualidades de la base reguladora de 180.000 mensuales y subsidiariamente al INSS. al abono de la citada indemnización. Debiendo absolver y absuelvo a los demás demandados T.G.S.S., y Garivil S.A.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la Mutua Patronal de Accidentes Metalurgica, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES METALURGICA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de BARCELONA de fecha 27/02/91 dictada en autos nº 96/90 seguidos a instancia de D. Juan Enrique frente a la Mutua Patronal Metalúrgica, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo de la instancia a los demandados por estimación de la Excepción de la Caducidad".

TERCERO

D. Juan Enrique preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 9 de diciembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de marzo de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuados los trámites de impugnación por los recurridos, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 26 de octubre de 1989 en la que reconocía al actor el derecho a indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, y el actor formuló reclamación previa ante el organismo el día 21 de noviembre de 1989, recibiendo contestación denegatoria el día 15 de enero de 1990 en la que se le advertía que disponía del plazo de 30 días para formular demanda ante el Juzgado de lo Social, la que fue presentada por el actor el día 8 de febrero siguiente.

El Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona dictó sentencia el 27 de febrero de 1991 en la que desestimaba la excepción de caducidad de la acción planteada por la Mutua Patronal demandada y reconoció al actor la situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y formulado recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo estimó, en sentencia de 22 de septiembre de 1992, al apreciar la excepción de caducidad por haberse presentado la demanda fuera del plazo de 30 días a partir de la primera resolución del INSS, sin conceder eficacia interruptiva a la reclamación previa, absolviendo en la instancia a la Mutua demandada.

SEGUNDO

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante y presenta como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 1991, que ante un caso idéntico entiende que no se ha producido la caducidad pues la presentación de la reclamación previa, aunque no fuera necesaria, ha mantenido viva la actividad ante los órganos administrativos.

Se entiende que se produce la identidad requerida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para generar la contradicción que hace viable este excepcional recurso, sin que pueda atenderse la alegación de la Mutua Patronal impugnante del recurso que entiende que existe diversidad de supuestos por efecto de la publicación de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 en distintos trámites en cada proceso, pero esto no es así pues en ambos casos la demanda fue presentada antes de la entrada en vigor de la nueva Ley y por tanto era aplicable el artículo 63.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 que dispensaba la reclamación previa en los procesos de Seguridad Social, cuando estos versaban sobre accidentes de trabajo, por lo que en ambos supuestos es aplicable el mismo régimen normativo y, ante situaciones iguales, han resuelto de forma diversa.

TERCERO

Las normas de procedimiento, tanto las que regulan la tramitación del proceso, como las que ordenan las actuaciones previas al mismo tienen como finalidad esencial el proporcionar un cauce adecuado para el ejercicio de los derechos y toda interpretación debe orientarse al mejor cumplimiento de esta finalidad y a garantizar que las partes tengan iguales oportunidades de defensa de sus derechos e intereses legítimos. Desde esta perspectiva, no parece ajustarse al mandato constitucional de garantía de la tutela judicial efectiva una interpretación de las normas de procedimiento que las convierta en obstáculo para el ejercicio de los derechos, contrariando la función esencial que tienen de servir de cauce para su ejercicio.

En esta línea se pronuncian las sentencias de esta Sala de 9 de junio y 5 de diciembre de 1988 y la de 30 de mayo de 1991 (Rec. 1169/90) resolviendo cuestiones semejantes a la presente y, en esta última se cita la del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1990, que reitera el criterio de que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legitima. La sentencia del mismo Tribunal de 5 de abril de 1990 señala que no se puede adoptar un criterio interpretativo formalista que lleve a considerar la inadmisión como una sanción a la parte que haya incurrido en un error de procedimiento, debiendo los Tribunales atender a una ponderación del medio en que consiste el requisito y el fin que con él se persigue, evitando la preponderancia de lo que es sólo instrumento con mengua de la finalidad última de la función jurisdiccional, convirtiendo cualquier irregularidad en obstáculo insalvable para la consecución de la tutela judicial.

CUARTO

En el presente caso se aprecia que el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 exigía la interposición de reclamación previa en los procesos en materia de Seguridad Social y, como excepción a esta regla general, el artículo 63.2º de la misma ley eximía de esta necesidad en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, sin duda como expresión del tratamiento privilegiado que la legislación española ha dispensado históricamente a las consecuencias de los riesgos profesionales, pero este criterio no se mantiene en la Ley de Procedimiento Laboral de 1990.

No parece razonable por tanto que si el interesado renuncia al trato excepcional que la ley le otorga y cumple la exigencia general de interposición de la reclamación previa en materia de Seguridad Social, se vuelva en su contra el cumplimiento del requisito, dando lugar a que se rechace la demanda por estar fuera de plazo y tenga que iniciar de nuevo toda la vía administrativa, con lo que se está haciendo una interpretación de la norma excesivamente formalista que produce unas consecuencias negativas para el actor que resultan desproporcionadas a la no observancia por su parte de la literalidad de la norma.

Por otra parte, es de interés resaltar que la interposición del trámite preprocesal innecesario no causa perturbación alguna al organismo que resolvió su situación, sino que se le ofreció una nueva oportunidad de reconsiderar su primera resolución y, por supuesto que no causa indefensión a la Mutua Patronal demandada, por lo que se entiende que el cumplimiento de este trámite, renunciando a la dispensa que la ley le concedía, no puede convertirse en obstáculo para su acción judicial pues, siguiendo la línea de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 120/1993 de 19 de abril, hay que tener en cuenta que esta irregularidad no ha impedido que el INSS pueda cumplir los fines que tiene atribuidos.

QUINTO

Para resolver el debate planteado en suplicación hay que desestimar el recurso de igual clase en su día planteado por la Mutua Patronal demandada pero como la Sala de lo Social apreció la excepción dilatoria que se alegaba en el recurso y se abstuvo de conocer del fondo del litigio procede en este caso anular la sentencia dictada para que el Tribunal entre a conocer del fondo y resuelva sobre los restantes motivos del recurso, sin hacer expresa condena en costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor D. Juan Enrique en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 1992 que revocó la del Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona de 27 de febrero de 1991. Casamos aquella sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de igual clase formulado por la MUTUA PATRONAL METALURGICA, declarando que la demanda inicial no se presentó fuera de plazo y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social objeto de este recurso para que se dicte otra entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida, sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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