STS, 25 de Mayo de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:3575
Número de Recurso448/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 448/02, interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, que actúa representado por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 467/01- A, relativo a cuestión de ilegalidad del artículo 57 de la Ordenanza Municipal sobre tenencia y circulación de animales de compañía, del Ayuntamiento de Zaragoza.

No habiendo parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 28 de marzo de 2001, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza, tras resolver por sentencia el recurso 554/99, planteó cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, respecto al artículo 57.3.1 de la Ordenanza Municipal sobre tenencia y circulación de animales de compañía, aprobada por acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Zaragoza, de 31 de octubre de 1994, y tras los trámites pertinentes, incluido un planteamiento de tesis, sobre la ilegalidad de los artículos 57, 58 y 59, de la citada Ordenanza, el proceso terminó por sentencia de 8 de noviembre de 2001 cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Se estima la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Zaragoza, y haciendo uso de la potestad conferida en el art. 126.2 de la Ley Jurisdiccional, procede declarar ilegales y anular los artículos 57, 58 y 59 de la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Zaragoza sobre Tenencia y Circulación de Animales de Compañía, publicada en el B.O.P. el 29 de diciembre de 1994. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de Zaragoza por escrito de 18 de diciembre de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 10 de enero de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se desestime la cuestión de ilegalidad formulada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza, por auto de 28 de marzo de 2001, ampliada a los artículos 57, 58 y 59 de la Ordenanza aprobada en el Boletín Oficial dela Provincia de Zaragoza, el 29 de diciembre de 1994, en base a los siguientes motivos de casación:"I.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d de la ley jurisdiccional administrativa, se invoca la infracción del art. 27.2 , en relación con el art.126.1 de la misma ley procesal, en cuanto previenen el planteamiento de la cuestión de ilegalidad sobre la base de las sentencias firmes de los órganos jurisdiccionales que carecen de competencia para expulsar los preceptos del ordenamiento, pero no en función de las sentencias firmes dictadas por los órganos que disponen de competencia para resolver la legalidad de los preceptos cuestionados. II.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d de la ley jurisdiccional, se invoca la infracción del art. 25.1 de la Constitución española, en cuanto que las garantías derivadas del principio de legalidad que dicho precepto establece, no alcanzan a la necesidad de que todas las descripciones de tipos antijurídicos en Ordenanzas locales deban de copiar o reflejar literalmente iguales descripciones efectuadas previamente en normas con rango material de ley. III.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d de la ley jurisdiccional, se invoca la infracción del art. 25.1 de la Constitución española, primero en cuanto se efectúa una expulsión de todos los tipos antijurídicos regulados en la Ordenanza sin analizar ni uno sólo de ellos, desconociendo (pues no se establece motivación alguna) si alguno o todos pueden hallar cobertura o habilitación normativa en algún precepto del ordenamiento Segundo en cuanto se anulan las sanciones pecuniarias establecidas en la Ordenanza por supuesta ausencia de habilitación, cuando ésta existe y se invocó y se expuso en su momento. Y finalmente, en cuanto se opera una expulsión de preceptos que no se hallan vinculados con la predeterminación normativa del tipo o de la sanción y que, además, hallan referente legal en otras normas de superior jerarquía. IV.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d de la ley jurisdiccional, se invoca la infracción del 9.3 de la Constitución, art. 2 del Código Civil y 23 y 24.4 de la Ley del Gobierno en cuanto establecen un sistema de vigencia y aplicación de las normas jurídicas que no ha sido respetado por la sentencia impugnada. V.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d de la ley jurisdiccional, se invoca la infracción del art. 33 LJCA en relación con el art 24 de la Constitución, al no haberse dado respuesta a las motivaciones esgrimidas por la defensa de la Administración demandada."

CUARTO

Por providencia de 6 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de mayo del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la nulidad de los artículos 57, 58 y 59 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Zaragoza aprobada, por acuerdo Plenario de 31 de octubre de 1994, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "TERCERO.- La Administración apelante, tras una interesante exposición inicial con relación al origen del principio de reserva de ley en materia sancionadora -apartado A) y B)- y tras constatar lo que denomina una relajación del referido principio como consecuencia de la colaboración reglamentaria -apartado C)-, llega a afirmar que se ha pasado de una declaración prohibitiva inicial tajante (consecuencia de impulsos ideológicos) y como consecuencia de una serie de concesiones., provocadas por exigencias de la realidad, se ha llegado a desfigurar de tal forma el dogma inicial, que al final no sabemos cual es la regla y cual la excepción, ilustrando dicha conclusión con la afirmación de que el propio Tribunal Constitucional ha admitido como constitucionales remisiones en blanco al reglamento, como es, a su parecer la contenida en la sentencia 3/1988, de 21 de enero. La situación, sin embargo, si bien compleja, no es al menos en el terreno de los principios tan confusa como la parte apelante pretende. Ciertamente, el Tribunal Constitución ha reducido la exigencia que inicialmente podría conllevar una interpretación rigurosa y formalista del principio de reserva de ley en materia sancionadora, permitiendo la necesaria y a veces imprescindible colaboración reglamentaria, pero del mismo modo ha sentado reiteradamente los limites de la misma, señalando que lo que prohibe el art. 25.1 CE es la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley. Se señala que la sentencia 3/1988 admite las remisiones en blanco pero lo cierto es que el examen de su contenido dicha afirmación es expresamente desmentida, en cuanto señala «que este Tribunal ha confirmado que es necesario, para cumplir con lo querido en el art. 25.1 CE, que se predeterminen en la norma legal, las conductas ilícitas y las correspondientes sanciones», si bien« no excluye que esa norma contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica (de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de Ley) y la naturaleza y limites de las sanciones a imponer. El art. 25.1 CE, pues, prohibe la remisión al reglamento que "haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley" (STC 83/84 de 24 julio) , pero no impide la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora». Tema distinto es la determinación en cada caso concreto de si la disposición con rango de ley posibilita en la práctica una regulación independiente, o si la norma reglamentaria, llamada expresamente a la colaboración, exceda los límites de la misma, sin embargo, ello debe ser objeto de examen en cada caso, determinando las conclusiones que en una correcta, y a veces difícil interpretación, sean procedentes. CUARTO.- Posteriormente, afirma -apartado D) - que una de las modulaciones o matizaciones fundamentales viene determinada por las relaciones especiales de sujeción en las que el TC ha permitido una habilitación legal inespecífica para la configuración de los tipos y sanciones, y que el hecho de poseer un perro autorizado y registrado por el Ayuntamiento faculta a entender que se establece una relación especial de sujeción a la vista de la interpretación amplia llevada a cabo por el TS de la noción de relaciones de sujeción especial lo que darla cobertura a la norma cuestionada. Frente a dicha afirmación debe señalarse, por una parte, que como se ha expuesto supra, y siguiendo la doctrina constitucional, también en dicho ámbito una sanción carente de toda base legal devendría lesiva del derecho fundamental que reconoce el art. 25.1 de la Constitución, y por otra, que en modo alguno puede ser compartida la afirmación de que en el presente caso nos encontremos en el ámbito de una relación de sujeción especial -ni nos encontramos ante una de las clásicas relaciones especiales de sujeción, esto es, relación funcionarial, relación del militar profesional y del soldado, relación académica estudiantil y relación penitenciaria, ni ninguna otra de las que pudieran comprenderse por extensión en dicho concepto ya sea derivadas de la incorporación a establecimientos públicos, pertenencia a Corporaciones, etc.-, por lo que no pueden aceptarse las consecuencias que de la afirmación contraria la Administración apelante deriva. QUINTO - Asimismo afirma la Administración apelante apartado E)- que existe en la legislación de régimen local una habilitación legal inespecífica diseñada por el articulo 4.1.f) LBRL reconociendo la potestad sancionadora, dentro de la esfera de sus competencias, sin embargo, deben negarse las consecuencias que de dicho precepto deriva la apelante ya que no puede estimarse que el mismo constituya una derogación general del principio de reserva legal en materia sancionadora en el ámbito local, mediante una remisión en blanco, sino que lo único que afirma es que la potestad sancionadora -para perseguir y sancionar las conductas infractoras del ordenamiento jurídico-, en el ámbito de su territorio y dentro de la esfera de sus competencias corresponde a los Municipios. Por otra parte, en cuanto a la invocación de la ley 7/1999, debe señalarse que la misma es de fecha posterior tanto a la Ordenanza en cuestión/como a la sanción impuesta por lo que la misma no puede servir para darle cobertura ni a una ni a otra.SEXTO.- Por lo que hace referencia a las consideraciones vertidas sobre la reserva de ley en materia tributaria en la jurisprudencia del TC -apartado F)-su especificidad y ajeneidad con el presente proceso excusa de su estudio pormenorizado, pudiendo señalarse simplemente al respecto que la reserva legal se mantiene en nuestra jurisprudencia constitucional con peculiaridades. Así, aunque se admite, por ejemplo, la especial flexibilidad de la reserva de ley tributaria cuando se trata de las tasas, se señala que dicha mayor flexibilidad respecto de las tasas -y/ en general, respecto de todas las prestaciones patrimoniales de carácter público a que se refiere el art. 31.1 C.E.- no opera de la misma manera en relación con cada uno de los elementos esenciales del tributo, afirmando, en fin, que "no es posible, en definitiva, detectar una renuncia plena del legislador a todo encuadramiento normativo de las tasas, un pleno desapoderamiento de éste en favor de los entes locales para la determinación de un elemento esencial del tributo (el hecho imponible), sino que, por el contrario, la L.H.L., respetando la autonomía local, garantiza al mismo tiempo la uniformidad esencial de trato que reclama el principio de reserva de ley al establecer en su art. 20 una definición abstracta, aunque suficientemente perfilada, cerrada, de las tasas".

SEGUNDO

Es obligado recordar, que la presente litis carece de trascendencia, al menos de cara al futuro, en cuanto se trata en definitiva de valorar la conformidad a derecho de una Ordenanza sobre Tenencia y Circulación de Animales de Compañía, aprobada por el Ayuntamiento de Zaragoza el 31 de octubre de 1994, y hoy la misma a virtud de lo dispuesto en la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, tiene plena cobertura legal, por adecuarse a las previsiones especificas de la citada Ley 57/2003, previstas en los artículos 139 a 141, en los que se específica articulo 139, entre otros, que los entes locales podrán en defecto de normativa sectorial especifica establecer tipos de infracciones e imponer sanciones para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de servicios, siempre que se respeten las siguientes cuantías, artículo 141, 3000 euros, para las infracciones graves, y 750 euros, para las leves, y en el Ordenanza de autos se cumplen, al menos en principio esas previsiones, en cuanto no existe norma sectorial especifica, se trata de proteger relaciones de convivencia de interés local, como son, la higiene ambiental, y la salud y la seguridad de las personas en cuanto se ven afectados por la tenencia de animales domésticos, y por otro lado las sanciones que la Ordenanza se establece solo alcanzan en su cuantía máxima la cantidad de 25.000 pesetas.

Ahora bien y no obstante lo anterior, como las partes, no han hecho alegación ni petición alguna sobre la perdida de objeto del presente recurso y como la sentencia aquí recurrida anula y expulsa del ordenamiento algunos artículos de la citada Ordenanza, es obligado hacer el pronunciamiento oportuno.

TERCERO

Por otro lado se ha significar, que esta Sala por sentencia de 29 de septiembre de 2003, recaída en el recurso de casación 5167/98, ha tenido ocasión de declarar ajustada derecho otra Ordenanza, también aprobada por el Ayuntamiento de Zaragoza, sobre instalación de contenedores en la vía publica, resolviendo cuestiones similares a las de autos, sobre falta de cobertura legal de la citada Ordenanza.

En la citada sentencia de 29 de septiembre de 2003, tras un análisis pormenorizado del estado actual de la legislación y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo, y de la real dificultad que los Ayuntamientos tienen para hacer cumplir sus Ordenanzas, se declara en el Fundamento de Derecho Cuarto : "Puede entenderse por tanto con algún fundamento que esta deficiencia de nuestro ordenamiento jurídico y de su sistema de fuentes aconseja una interpretación que permita obviar, en algunos supuestos de estricta competencia local y por tanto de potestades implícitas, la dificultad indicada, susceptible por otra parte de irrogar graves consecuencias en la medida en que da lugar a la impunidad de los infractores. Es sabido que para que verdaderamente estemos ante una norma jurídica, con su triple contenido de mandato, organización social y disciplina de relaciones jurídicas, es indispensable que exista una garantía de la normativa correspondiente. Por los más autorizados teóricos del derecho se ha venido declarando que esa garantía no tiene porque consistir necesariamente en la imposición de penas o de sanciones administrativas cuando la norma sea incumplida. La garantía puede ser de otro tipo, de carácter ético o basada en el necesario respeto a las normas de la comunidad internacional. Además no es imposible que la garantía esté constituida por el mismo reproche social que la conducta infractora merezca. Por otra parte, con alguna frecuencia ya es una garantía la eventual perdida de ventajas o ayudas, o que se anule o se deje sin efecto un acto habilitante para la realización de actividades o la utilización de bienes. Puede considerarse sin duda como garantía cualquier consecuencia de la infracción que suponga efectos desfavorables para quien la ha cometido. Con todo ha de convenirse que la principal garantía está constituida por la posibilidad de imponer sanciones, o en su caso penas, en los casos de incumplimiento de las normas. Ello es lo que asegura el respeto al ejercicio de la autoridad democráticamente legitimada, la certeza de una convivencia social que responda a unas normas mínimas, y los derechos subjetivos e intereses de los demás. Pero no se trata sólo de eso, sino que además en el campo del derecho publico la posibilidad de imponer una sanción por conducta ilícita es lo que dota de contenido a una de las más típicas potestades de las autoridades administrativas, como es la potestad reglamentaria.

De este modo resulta cierta la afirmación de que un Reglamento (en nuestro caso una Ordenanza local) que puede, sin ninguna consecuencia, ser incumplido por los ciudadanos a los que todo está permitido en la materia, es una norma reglamentaria sin fundamento ni garantía y por tanto susceptible de quedar sin efectos. Parece cuando menos deseable una integración de la normativa actual que dé lugar a una interpretación de la misma en virtud de la cual se dote de sustantividad a la potestad reglamentaria de los entes locales, potestad ésta que reconoce de forma inequívoca nuestro ordenamiento jurídico. Pero es más. Este planteamiento debe hacerse teniendo en cuenta el principio de autonomía local que se reconoce en la Constitución española vigente, y que de algún modo podría entenderse contravenido o contradicho si uno de los elementos del contenido de esa autonomía, la potestad reglamentaria de los entes locales, se encuentra mermado y disminuido hasta el punto de que el Reglamento resulte infundamentado y en definitiva en ocasiones inaplicable. No se carece por completo de base normativa para llevar a cabo un nuevo enfoque interpretativo de la autonomía local. A este efecto debe recordarse que los Tratados internacionales validamente celebrados y ratificados en debida forma son parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico. Así sucede por lo que ahora interesa respecto a la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España el 20 de enero de 1988 y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 24 de febrero de 1989. Es de tener en cuenta que el Reino de España en el instrumento de ratificación hizo una reserva respecto a la aplicación en nuestro país del numero o apartado 2 del articulo 3 de la Carta. Pero el precepto que nos interesa es justamente el numero o apartado 1 del mismo articulo 3 de este Tratado internacional. Se declara en dicho precepto que "por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes".De este precepto pueden deducirse algunas importantes consecuencias. Debe destacarse que según la norma los entes locales deben tener una capacidad efectiva y que esa capacidad se refiere a ordenar al menos una parte de los asuntos públicos. Desde luego se añade que la capacidad efectiva de ordenación debe ejercerse en el marco de la ley, pero esta precisión no añade nada a la normativa del ordenamiento español, pues bien claramente se desprende del articulo 55 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes sobre Régimen Local que las Ordenanzas locales no pueden contener preceptos contrarios a las leyes, lo que interpretamos en el sentido de que deben dictarse en el contexto o marco de las leyes. Por otra parte en cuanto al problema que nos ocupa resulta evidente que, en caso de existir Ley estatal o autonómica, hay que atenerse a la misma en la definición y tipificación de infracciones y sanciones.Pero parece claro que si se otorga la potestad reglamentaria a las entidades locales, sin duda para ordenar los asuntos públicos de su competencia, y no se deduce ninguna consecuencia jurídica del incumplimiento de aquella ordenación, los supuestos titulares de la potestad reglamentaria, en este caso los entes locales, no tienen una capacidad efectiva de llevar a cabo la ordenación. Es palmario que una norma que puede incumplirse sin consecuencia alguna puede carecer por completo de efectividad. Por ello, si es ésta la situación se está ante una disminución de la autonomía local contraria al precepto de la Carta. Es de entender que la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, que debemos aplicar pues nos obliga como elemento que es de nuestro ordenamiento jurídico, constituye un importante instrumento de interpretación del principio de autonomía local que consagra la Constitución. El legislador español por otra parte se ha cuidado de desarrollar y garantizar esa autonomía local hasta el punto de que se ha modificado por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre, con objeto de hacer posible la defensa de la autonomía local. No puede ocultársenos que ello significa que existe una tensión entre el principio de autonomía local interpretado a la luz de la Carta Europea de 15 de octubre de 1985 y la reserva de ley que establece el articulo 25.1 de la Constitución para la tipificación de infracciones y sanciones. Pero entiende esta Sala que, no habiendose planteado el Tribunal Constitucional un supuesto como el presente de competencias nucleares de los entes locales que llevan implícitas potestades de ordenamiento del uso del dominio (o eventualmente de organización de un servicio si es exclusivamente local), con fundamento en los artículos 55 y 59 del texto refundido de régimen local debe culminarse o extenderse a tales supuestos la tendencia de la propia jurisprudencia constitucional a flexibilizar el principio de reserva de ley. Por tanto, la tensión antes indicada debe resolverse en virtud de una interpretación integradora de un modo favorable al principio de autonomía local, admitiendo la posibilidad de esa tipificación por Ordenanza. Una interpretación de este tipo no hace sino cumplir la finalidad que atribuye a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo el Titulo Preliminar del Código Civil cuando en su articulo 1.6 dispone que completará el ordenamiento jurídico y en el articulo 3.1 que la interpretación a realizar se llevará a cabo de acuerdo con los antecedentes legislativos y la realidad social de los tiempos en que las normas deban aplicarse. Ello significa que, para resolver el supuesto planteado hemos de considerar que las Ordenanzas locales tienen abierta la posibilidad de tipificar infracciones y sanciones, aunque no por supuesto de forma genérica e indiscriminada. Tal tipificación no podrá hacerse si anteriormente se ha efectuado ya por Ley estatal o autonómica. En cualquier caso al llevar a cabo la tipificación no pueden aprobarse preceptos contrarios a las Leyes. Por lo demás la tipificación de que se habla no podrá hacerse por Ordenanza obviamente más que en el supuesto de que se trate de la ordenación del uso de bienes o la organización de servicios que supongan potestades implícitas (el primero es el caso de la policía de dominio publico referido a las vías urbanas que ahora nos ocupa) o en aquellos casos de competencia compartida en los que el ente superior, Estado o Comunidad Autónoma, no haya hecho uso de su potestad legislativa con esta finalidad. Ha de tratarse desde luego de sanciones de carácter pecuniario, aplicadas de acuerdo con el articulo 59 del texto refundido de régimen local. Por ultimo es obvio que, tanto en la tipificación de sanciones como en el ejercicio de la potestad sancionadora, han de respetarse los principios que regulan la materia en nuestro ordenamiento, singularmente las de proporcionalidad y audiencia del interesado, y sin duda también ha de ponderarse la sanción a imponer en función de la gravedad del ilícito valorada según las características demográficas, económicas y sociales del municipio."

Y en el Fundamento de Derecho Séptimo:"SÉPTIMO.- Entiende en cambio esta Sala que deben acogerse los motivos (o apartados) segundo, tercero y cuarto, en los que se alega que la evolución y las tendencias de la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal Supremo deben conducir a una interpretación de los preceptos aplicables favorable a la autonomía local. Así se mantiene en los motivos indicados, refiriendo la argumentación al principio mismo de autonomía, a las actividades de los entes locales, y a la legislación reguladora del régimen local.Como hemos expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores hay que atenerse a la solución jurisprudencial más favorable a la autonomía municipal que consagran los artículos 137 y 140 de la Constitución, los cuales deben ser interpretados de acuerdo con el articulo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, y por tanto de tal modo que esta autonomía suponga una capacidad efectiva de ordenar los asuntos públicos. Esto lleva consigo que debamos declarar que mediante Ordenanza local, en cumplimiento de los preceptos generales de los artículos 55 y 59 del texto refundido de régimen local, se pueden tipificar validamente las infracciones y sanciones, que han de ser de carácter pecuniario, cuando ello sea una garantía indispensable para su cumplimiento, siempre que al hacerlo no se contravengan las leyes vigentes, y únicamente en los casos en que no se haya promulgado Ley estatal o autonómica sobre la materia, y en los que los Ayuntamientos actúen en ejercicio de competencias propias que, por así decirlo, tengan el carácter de nucleares y lleven anejas potestades implícitas de regulación, y respetando los principios de proporcionalidad y audiencia del interesado, así como ponderando la gravedad del ilícito y teniendo en cuenta las características del ente local, como se ha dicho antes en el Fundamento de Derecho cuarto."

CUARTO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 27, en relación con el articulo 126, ambos de la Ley de la Jurisdicción.

Alegando en síntesis que la Sala de Instancia en otra ocasión anterior y en similar supuesto no había declarado la nulidad de los preceptos de la Ordenanza objeto de la litis.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues el objeto del presente recurso de casación, es la sentencia de 8 de noviembre de 2001, recaída en el recurso contencioso administrativo 467/2001, y a ella se ha restringir este análisis, cuando además se esta ante un recurso de casación ordinario y no ante un recurso de unificación de doctrina, además de que al no haberse acreditado los antecedentes de la otra sentencia a que el recurrente se refiere esta Sala tampoco hubiera podido analizar las coincidencias y discrepancias si a ello hubiere habido lugar, que no lo hay además ,como se ha declarado, por la naturaleza y objeto del presente recurso de casación.

QUINTO

En los motivos de casación segundo tercero y cuarto, que por su conexión, procede analizarlos conjuntamente la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia.

Alegando en síntesis, a) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sentencia 132/2002 de 8 de junio, que según dice asienta la doctrina del referente mínimo de la antijuricidad del tipo, dando a entender que ha de examinarse el conjunto de normas legales aplicables en cada caso concreto para averiguar si de ellas cabe inferir que las entidades locales pueden tipificar en la materia de que se trata y en la media y con que alance pueden hacerlo; b) que en materia de sanciones pecuniarias hay un referente mínimo de antijuricidad y un limite en el artículo 59 del TRRL, luego modificado por la Ley 11/99 y c) la incidencia de a Ley 50/99 de 23 de diciembre sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Y procede acoger tales motivos de casación.

Y ello en base a la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2003, y que en parte, mas atrás se ha reproducido, pues en efecto, por un lado, en el momento de dictarse la Ordenanza a que esta litis se refiere, no había norma ni estatal ni de la Comunidad Autónoma, que expresamente le diera cobertura, por otro, se trata de proteger y hacer efectiva una competencia nuclear del Ayuntamiento, como es la higiene ambiental, la salud y la seguridad de las personas en cuanto se ven afectadas por la tenencia de animales domésticos" articulo 1 de la Ordenanza y articulo 25 de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local" apartados a), f), h y 1), y por último se trata de establecer sanciones pecuniarias, que aparecen proporcionadas y adecuadas y con un limite máximo, similar al establecido por la Ordenanza que esta Sala declaró ajustada a derecho en la sentencia mas atrás citada de 29 de septiembre de 2003 y muy inferior a la que después de forma genérica ha autorizado la Ley 57/2003.

SEXTO

La estimación de los anteriores motivos de casación hace innecesario el análisis de los demás y obliga esta Sala, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparezca planteado y a este respecto, de acuerdo con lo mas atrás expuesto, es procedente, en base al principio de igualdad que exige, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, fallos iguales para supuestos iguales, declarar ajustada a derecho la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Zaragoza el 31-10-94, pues en esta, como en la anterior declarada ajustada a derecho por esta Sala y aprobada por el Ayuntamiento de Zaragoza, para la instalación de contenedores en la vía publica, se trataba y se trata de proteger una competencia nuclear del Ayuntamiento, para la que no existía norma sectorial que le diera cobertura, y por medio de unas sanciones pecuniarias, proporcionadas, e incluso inferiores a las que después ha autorizado de forma genérica la Ley 57/2003.

SEPTIMO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonará las costas causadas su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando los motivos de casación segundo tercero y cuarto, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, que actúa representado por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 467/01-A, y en virtud: PRIMERO.-Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Declaramos ajustados a derecho los artículos 57,58 y 59 de la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Zaragoza publicada en el B.O.P el 29 de diciembre de 1994, y desestimamos la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Zaragoza, por auto de 28-3-2001, obviamente, sin que ello afecte a la sentencia recaída en el recurso 554/99, que motivó el planteamiento de la cuestión de ilegalidad. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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