STS, 14 de Junio de 2003

PonenteD. José Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:4134
Número de Recurso3450/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución14 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de la ley 3450/2001, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Arosa, representado por el Procurador don Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 3 de Pontevedra, en su recurso 86/2000, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y Pazo O'Rial, S.A., representada por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, asimismo dirigida por Letrado, relativo a impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso 86/2000, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 3 de Pontevedra, promovido por Pazo O'Rial, S.A., contra actos tributarios del Ayuntamiento de Arosa, en materia de IBI, el Juzgado mencionado dictó sentencia el 18 de julio de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo.- Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil "HOTEL PAZO O RIAL, S.A.", contra el acuerdo de 17-01-00 de la Comisión Municipal de Gobierno de Vilagarcía de Arousa, sobre liquidaciones de IBI por los ejercicios de 1996 a 1999 por el inmueble denominado Pazo de Rial (referencia catastral 6741019), por no ser conforme a derecho; no se hace condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia el 26 de julio de 2001, el Ayuntamiento de Arosa interpuso el presente recurso, que se ha tramitado con citación e intervención del Ministerio Fiscal y de las restantes partes, todas las cuales han emitido sus correspondientes alegaciones, oponiéndose a la admisión o a la estimación del recurso, señalándose por último el día 3 de junio de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la debida comprensión del presente supuesto, conviene recordar los antecedentes tal y como los enumera la sentencia recurrida:

  1. - El Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa giró a la entidad mercantil Hotel Pazo O'Rial S.A., cuatro liquidaciones, en concepto de IBI, ejercicios de 1996 (cuota 504.725 ptas. 1997 (556.686 ptas.), 1998 (581.595 ptas.) y 1999 (605.520 ptas.).

  2. - El sujeto pasivo presentó recurso de reposición, alegando que el inmueble gravado estaba calificado como monumento histórico-artístico por medio del Decreto 45/1995, de 3 de febrero, de la Junta de Galicia, por lo que debía quedar exento en toda su extensión desde 1996, tanto en la parte rehabilitada como en la de nueva construcción).

  3. - La Comisión Municipal de Gobierno desestimó el recurso en su acuerdo de 28 de junio de 1999, sosteniendo que la exención sólo alcanzaba a la zona rehabilitada, pero no a la de nueva construcción.

  4. - El referido acuerdo, nuevamente recurrido en reposición y nuevamente desestimada ésta (acuerdo de 17 de enero de 2000), dio lugar a que la entidad Hotel Pazo O'Rial ampliara el recurso contencioso 7264/1997, que se hallaba en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contra el acuerdo municipal de 4/11/1996, en el que se discutía la exención de la parte originaria objeto de rehabilitación.

  5. - La Sala denegó la ampliación por auto de 8 de junio de 2000, y posteriormente la misma parte presentó recurso contencioso, que correspondió al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 3 de Pontevedra, finalizado por sentencia de 18 de julio de 2000, que es el que ha dado lugar al presente recurso de casación en interés de Ley.

SEGUNDO

Se ajusta el presente recurso a lo exigido por el art. 100.1 Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, en lo relativo a que la sentencia impugnada, en atención a su cuantía (2.248.526 ptas.) no es susceptible de cualquier otro recurso.

Se cumplen también los requisitos relativos a legitimación y a que la doctrina sentada por la resolución recurrida pueda ser estimada gravemente dañosa para el interés general, al versar sobre exención del IBI en edificios declarados monumentos histórico-artísticos, por los órganos competentes de la Administración Central o de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Debe concurrir también, como último requisito, de singular importancia, el que estriba en que la parte ha de señalar con claridad la doctrina legal que se postule.

A este respecto, el Abogado del Estado ha estimado que la parte recurrente ha incumplido este requisito, pues en el Suplico de su escrito se limita a solicitar que se dicte sentencia "por la que, estimando el presente recurso, se fije la doctrina ajustada a Derecho, ordenando la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado".

Obviamente, si sólo fuera así, la excepción de inadmisibilidad sería procedente, puesto que en esas frases no hay fijación de doctrina legal alguna.

Mas, con antelación, en la alegación Cuarta, bajo el epígrafe "La doctrina legal que se postula es la siguiente", la parte recurrente señala la siguiente:

"Que la exigencia de notificación del valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el art. 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley de Haciendas Locales, no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente de declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el art. 77 de la misma Ley".

"En tales casos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración (nueva construcción, cambio de titularidad), no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, aunque tal notificación individualizada se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efecto".

"No procede tal exención, ya que no sería posible la catalogación como Bien de Interés Cultural, a efectos de exención del IBI, respecto a la obra nueva, pues no cuentan con una antigüedad de 50 o más años, como exige el art. 64 de la Ley de Haciendas Locales, tanto las obras realizadas antes de la declaración en un conjunto histórico-artístico, como las realizadas posteriormente a tal declaración, obras realizadas todas ellas para acomodarla a un solo conjunto arquitectónico como destino final de la obra, que es un Hotel".

La excepción de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, hubiera sido procedente de atenernos exclusivamente al Suplico del recurso, pero ha de ser rechazada, porque en el cuerpo del escrito se cumple con la exigencia legal de que se fije la doctrina propuesta.

TERCERO

La siguiente reflexión que hemos de hacer es la contraposición entre la doctrina de la sentencia de instancia y la propuesta por la parte.

En la sentencia, sus dos primeros Fundamentos son de tipo narrativo. Resumen el iter procedimental y las peticiones de las partes, partiendo de sus escritos fundamentales.

Únicamente en el segundo considerando se hace una fijación de doctrina, afirmando la sentencia recurrida, en el último párrafo, que "en esta doble gestión (alude a que la gestión catastral corresponde al Estado y la tributaria al Ayuntamiento), debe tenerse presente que cuando se pretende el alta de una construcción nueva, viene obligado el sujeto pasivo a formular la oportuna declaración dentro del plazo de dos meses a contar desde la terminación de las obras, ante la Gerencia Territorial del Catastro, de acuerdo con lo previsto en el art. 77.2 de la Ley de Haciendas Locales y en el Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre que lo desarrolla".

En el Fundamento Tercero, la sentencia de instancia comienza haciendo referencia a la dictada por el TSJ de Galicia en 16 de febrero de 2001, en el recurso a que antes aludimos.

Tras decir que no se encuentra vinculado por la doctrina de una sentencia que, además, no era firme en aquel momento, el Juzgado presta atención a un aspecto de la misma que encuentra trascendente, "en concreto, si los efectos de la exención alcanzan o no a los elementos o nuevas construcciones que se incorporen a partir de la declaración del Pazo de Rial como BIC - bien de interés cultural-", atribuyendo a dicha sentencia que "ergo, ha de extenderse a esos elementos accesorios -las nuevas construcciones-, el beneficio de la exención fiscal desde el momento en que ha sido declarado como tal bien en la modalidad de monumento histórico- artístico". Para ello, siempre según la interpretación que hace la sentencia del Juzgado, la del TSJ parte de considerar que lo que se denominaba obra nueva no más que meras obras menores de acondicionamiento interior, consistentes en la reforma y ampliación del edificio primitivo del pazo, ya que nada se acreditó acerca del nuevo edificio aislado construido al margen del edificio primitivo del pazo.

En el siguiente y último párrafo de este Fundamento, el Juzgado declara que esta resolución -la sentencia del TSJ-, no declara en absoluto la exención del IBI de la totalidad de las construcciones y elementos, sino sólo de los que ya existían en el momento de hacerse la declaración, pero no las nuevas obras mayores que en el futuro pudieran construirse, conclusión que el Juzgado matiza arguyendo que en tales obras nuevas mayores hay hecho imponible, pero se aplica la exención.

Y en el último de sus Fundamentos, Cuarto, la sentencia hoy recurrida concluye que la liquidación impugnada ante el Juzgado tomó como base imponible el valor catastral fijado para la denominada obra nueva, obra nueva que no era la zona rehabilitada o reformada, pues ésta ya estaba valorada como la parte originaria y rehabilitada, sino que se trataba bien de los jardines y piscina, bien del nuevo edificio aislado, cuya construcción no quedaba acreditada en la STS de 16 de febrero de 2001. En cualquier caso, si tal construcción nueva se valoró es porque ya existía en 1989, y por ello también existía dentro de la zona calificada como bien de interés cultural seis años después del Decreto 45/1995, por lo que también a esa zona alcanzaba la exención controvertida.

CUARTO

Como puede verse, las cuestiones planteadas en su proposición de doctrina por la Administración recurrente no forman parte de la sentencia impugnada, que tuvo por exclusivo objeto decidir si la llamada obra nueva -jardines, piscinas y un edificio aislado- llevadas a cabo en un conjunto declarado monumento histórico-artístico, estaba o no exenta del IBI, cuestión que resolvió razonando que si tal construcción pudo ser valorada en 1989, antes de practicar las liquidaciones del IBI correspondientes, es porque ya existían, por lo que también a esa zona le alcanza la exención controvertida.

La doctrina que se propone aborda cuestiones que nada tienen que ver con las que formaron parte de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así, en primer término, se plantea un supuesto en que el contribuyente no haya cumplido dentro de plazo su obligación de declarar las alteraciones que experimente la finca sometida a tributo.

En segundo lugar, que en tal supuesto la Administración puede notificar el nuevo valor catastral a partir del momento en que descubra la alteración.

Y, por último, que no procede la exención respecto a la obra nueva pues no cuenta con una antigüedad de más de 50 años, como exige el art. 64 LHL 39/1988.

La sentencia, en definitiva, no contiene ninguna doctrina que contraiga las tres que se proponen y concretamente, con respecto a la última, parte de una apreciación probatoria referente a que la llamada obra nueva ya existía en 1989.

QUINTO

Es manifiesto, a la vista de lo anterior, que la parte recurrente pretende un nuevo enjuiciamiento del litigio, utilizando argumentos y motivos no contemplados por la sentencia de instancia, y por tanto ajenos a los pronunciamientos doctrinales efectuados por ella.

De esa forma, el Ayuntamiento recurrente desnaturaliza el sentido del presente recurso, limitado exclusivamente a corregir una doctrina errónea que pueda causar daño grave al interés general, y que ha nacido para evitar la perpetuación de errores de interpretación (SS. de 15 de febrero de 1999 y 22 de septiembre de 2001) y que no puede emplearse a modo de tercera vía para introducir cuestiones nuevas, incluso, en el presente caso, con cita de normas que no fueron empleadas por la sentencia impugnada.

Por ello, y de conformidad con el propio art. 100 de la citada Ley Jurisdiccional, ha de desestimarse el recurso, con la obligada condena en costas que determina el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, por apreciarse temeridad en el planteamiento del recurso, al no guardar relación la doctrina propuesta con la del Juzgado.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Tres de Pontevedra, siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal, la Administración General del Estado y Hotel O'Pazo Rial, imponiendo las costas del recurso a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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